Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proseguridad S.A — Res. 156-2024

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0156-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador367-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteProseguridad S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 088-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha16 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 367-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0362-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la comunicación cursada por el Organismo De Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el que se da a conocer respecto del incumplimiento de condiciones laborales de empresa de intermediación laboral, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de noviembre de 2021, y notificada el 26 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Horas Extra, Descanso Semanal Obligatorio). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 538-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 16 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la no presentación de documentación solicitada para el día 12/03/2021, a horas 09:00 horas del día, a través de diligencia de comparecencia (Registro de Control de Asistencia), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la no presentación de documentación solicitada para el día 18/03/2021, a horas 10:00 horas del día, a través de diligencia de comparecencia (Registro de Control de Asistencia), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se ha producido la duplicidad en el procedimiento por un mismo hecho, vulnerándose el principio del non bis in ídem, pues se sigue el mismo procedimiento en la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-ANC. ii. La SUNAFIL no ha observado el principio de impulso de oficio ni el de presunción de licitud que rigen la LPAG. iii. Se debe de aplicar el criterio señalado en la Resolución de Superintendencia N° 061- 2019-SUNAFIL; señalando adicionalmente que se ha vulnerado el deber de motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello

ii. El artículo 15° numeral 15.1 del Reglamento de la Ley, señala que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, trabajadores, y los representantes de

2 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2022, véase folio 59 del expediente sancionador.

ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, en concordancia con lo dispuesto por el precitado artículo 9 de la Ley.

iii. En ese sentido, el numeral 46.3 del artículo 46º del Reglamento de la Ley establece como infracción muy grave a la labor inspectiva: “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

iv. Para efectos de verificar si la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, y el presente procedimiento se trataban de las mismos hechos, se procedió a realizar la búsqueda de dicha resolución en el SIIT, verificándose que dicha Resolución N° 400-2021 pertenece al expediente sancionador N°192-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, la cual tiene como Acta de Infracción N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, teniendo en cuenta ello y de la revisión de la Resolución N° 400-2021 en el punto 17, se advierte que éste versó sobre trabajadores afectados distintos a los del presente procedimiento; así mismo conforme se puede apreciar en el Acta de Infracción N° 091-2021, la investigación en dicho procedimiento fue en el centro de trabajo ubicado en Nuevo Chimbote, es decir centros de trabajos distintos, por ende son ordenes de inspección independientes; si bien es cierto en ambos procedimientos se le está sancionando por infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley, no se tratan de lo mismo; teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG no se aprecia la vulneración del principio del Non Bis In Ídem.

v. Sobre este extremo debe tenerse presente que, mediante el requerimiento de comparecencia de fecha 05 de marzo de 2021 el cual corre a folios 29 de expediente inspectivo, en donde se requería que la información solicitada sea presentada con fecha 12 de marzo de 2021, así mismo el requerimiento de fecha 12 de marzo de 2021 el cual corre a folios 122 y 123 del expediente inspectivo en donde se solicitaba que el cumplimiento de la información se realizara el 18 de marzo de 2021, debe señalarse que en ambos requerimientos se dejó constancia que el incumplimiento de la misma traería consigo infracción a la labor inspectiva; teniendo en cuenta ello, la Inspectora comisionada verifico el incumplimiento de dichos requerimientos, los mismos que los plasmo en los numerales 4.7 y 4.8 del apartado IV. HECHOS CONSTATADOS Y PRUEBAS ACTUADAS del Acta de Infracción, por ende, si se dio la verificación respectiva, en donde se evidencio el incumplimiento de lo solicitado, por ende, las dos infracciones a la labor inspectiva debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 de Reglamento de la Ley

vi. Teniendo en cuenta que el “principio de impulso de oficio”, está basado en que la autoridad es a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”; debe tenerse presente que la valoración de la prueba se definirá por el principio de presunción de licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa; situación que en este caso si se ha suscitado, toda vez que no se está sancionando por alguna presunción o porque el accionante no haya demostrado su inocencia en la conducta omitida, si no por hechos concretos que han sido verificados por la Inspectora comisionada y que los ha plasmado en el Acta de Infracción; por ende, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados; por el contrario, se está frente a infracciones a la labor inspectiva, debidamente tipificados en el Reglamento de la Ley

vii. Respecto del pedido de reducción, esto solo es posible acceder al beneficio de la reducción de las multas cuando se haya incurrido en las infracciones a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley. Siempre que se hayan acreditado la subsanación de las infracciones subsanables que se acompañan en la investigación. Mas no hace mención a la reducción de las multas para el caso de las infracciones por labor inspectivas tipificadas por el numeral 46.3. Por lo que, se concluye que en el presente caso no nos encontramos dentro de esos alcances establecidos en el mencionado criterio.

viii. Finalmente, respecto a lo señalado por la accionante en su recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que, de la revisión realizada, se advierte que la Sub Intendencia de Sanción sí ha realizado una debida motivación, tal como se evidencia en el considerando décimo sexto al vigésimo primero de la resolución cuestionada, declarándose infundado dicho extremo.

1.6

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 991-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGURIDAD S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S.A.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que pese a que la SUNAFIL reconoce que cumplió con la presentación de la documentación solicitada, el inspector ha insistido en sancionarlos, por lo que se debe tenerse presente que el TUO de la LPAG señala que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. ii. Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. Por lo que, la Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso. iii. El inspector, al haber advertido que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna de la recurrente, afectándose así la razonabilidad e incurriéndose en principio en un exceso de punición, conforme lo señala el Tribunal de Fiscalización Laboral por medio de la Resolución N° 906- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Conforme se detalla en el numeral 4.7 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, el día de la diligencia programada del 12 de marzo de 2021, el entonces sujeto inspeccionado no facilitó la documentación solicitada mediante el requerimiento de comparecencia de fecha 05 de marzo de 2021, depositado a través de la casilla electrónica el día 08 de marzo de 2021, en el cual, se solicitaban entre otros documentos, la presentación del Registro de Control de Asistencia de los trabajadores destacados en la sede de Huaraz del

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

OEFA, durante el período 24 de marzo de 2020 al 23 de mayo de 2020, señalando como justificación que “…su representada creyó suficiente solo con proceder a exhibir los reportes consolidados de fecha 12 de marzo de 2021, los cuales elabora su representada como consecuencia de os registros de asistencia que registran los mismos trabajadores, y que se envía a fin de mes a la sede central, señalando que no existe ningún inconveniente con realizar su presentación ante un nuevo requerimiento…”.

6.7

Frente a ello, mediante requerimiento de información de fecha 12 de marzo de 2021, se le solicitó nuevamente la presentación de dicha documentación (registros de control de asistencia), sin que sean presentados en la comparecencia del 18 de marzo de 2021, teniéndose por toda respuesta en dicha oportunidad que “estaban intentando ubicar la información,” al coincidir dichas fechas con el inicio de las restricciones como consecuencia del nuevo Coronavirus (Covid-19).

6.8

En ese sentido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado; y teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados, esta Sala comparte el criterio de las instancias previas, al sostener que se configuraron las dos infracciones previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT.

Sobre el principio de impulso de oficio y su presunta afectación 6.9 Con relación al principio de impulso de oficio, el Título Preliminar del TUO de la LPAG define al principio de verdad material como la obligación de la autoridad administrativa competente de “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias” (numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

6.10

Bajo esos alcances, la impugnante sostiene que la autoridad inspectiva debió de realizar actuaciones adicionales a fin de generar la información necesaria relacionada con las materias objeto de la presente Orden de Inspección, e identificar si efectivamente se produjo un supuesto de vulneración a la normativa sociolaboral en los términos señalados, sin agotarse en la remisión de requerimientos por medios electrónicos.

6.11

Sin embargo, la impugnante omite reconocer que durante la realización de dichas actividades, precisamente ésta tuvo conocimiento de la información que le fue solicitada de manera oportuna por parte de la autoridad inspectiva, no atendiendo a la misma. Por ello, sin desmedro de lo ya señalado en los numerales 6.1 a 6.8 de la presente resolución, el artículo

68 del TUO de la LPAG señala la obligación que también tienen los administrados respecto de la máxima invocada:

“Artículo 68.- Suministro de información a las entidades 68.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento. 68.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.” (énfasis añadido)

6.12

Esta situación obliga a invocar al principio de la buena fe, por medio del cual el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).

6.13

Por ello, es contrario al principio de la buena fe procedimental que la impugnante acuda a su falta de atención de los requerimientos respeto de los cuales tenía conocimiento, para incidir en una supuesta irregularidad u omisión por parte de la autoridad inspectiva. Conforme ha quedado constatada en el Acta de Infracción, para el inspector comisionado había quedado acreditada la falta de colaboración por parte de la empresa impugnante al no atenderse dos requerimientos debidamente notificados.

De la invocación a la Resolución N° 906-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la presunta afectación a los principios de razonabilidad y exceso de punición

6.14

Conforme se detalla en los alegatos del recurso de revisión, la impugnante considera invocable los fundamentos resolutivos de la Resolución N° 906-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 23 de setiembre de 2022.

6.15

Así, conforme se detalla en la resolución invocada, la posición mayoritaria de la Sala consideró que se produjo un supuesto de exceso de punición al no haberse realizado mayores actuaciones que permitiesen garantizar que el administrado – en dicho caso – hubiese tomado conocimiento de los requerimientos depositados en la casilla electrónica de notificaciones implementada por la SUNAFIL, hecho distinto conforme a lo señalado en los fundamentos 6.6 a 6.8 de la presente resolución, en donde la impugnante no atendió los requerimientos pese a tener conocimiento de los mismos, y esgrimir hasta dos justificaciones distintas a dichos pedidos.

6.16

Por ello, no se está frente un supuesto de exceso de punición en los términos invocados, ni frente a una supuesta falta de razonabilidad; por el contrario, se configura el tipo sancionador previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haberse tomado conocimiento del requerimiento y negado a entregar la información solicitada.

11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Por la no presentación de documentación solicitada para el día 12/03/2021, a horas 09:00 horas del día, a través de diligencia de comparecencia (Registro de Control de Asistencia) Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva Por la no presentación de documentación solicitada para el día 18/03/2021, a horas 10:00 horas del día, a través de diligencia de comparecencia (Registro de Control de Asistencia) Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 367-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214RAN

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