| Resolución N° | 1431-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 032-2023-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Proseguridad S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 092-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Pasco |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2023-SUNAFIL/IRE- PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RDTN - HR 158614-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por desnaturalización de la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submaterias: Registro trabajadores y otros en la planilla, y Alta, Modificación y Baja en el T-Registro); Desnaturalización de la relación laboral (Submateria : Incluye todas); Registro de control de asistencia (Submateria : Incluye todas); Contratos de trabajo (Submateria : Formalidades); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria : Jornada y horario de trabajo). relación laboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-PAS/SIFN-IC, de fecha 10 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-PAS/SIFN- IF, de fecha 06 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 16 de abril de 2023, notificada el 18 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la desnaturalización de contratos de trabajo; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00. 1.4 Con fecha 09 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Que, la SUNAFIL no tiene competencia para declarar la desnaturalización de contratos, dado que esta facultad es única y exclusiva del juez competente en la materia, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. ii. Que, el inciso d) del artículo 77° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, exige una carga probatoria al trabajador respecto de la simulación o fraude de los contratos. Su aplicación a nivel inspectivo, requería que se solicitara a los trabajadores el esfuerzo probatorio correspondiente, al no haberse cumplido con ello, la conducta imputada no coincide con la norma supuestamente infringida, vulnerándose el principio de tipicidad, por lo que la multa debe ser dejada sin efecto. iii. Que, la resolución es nula por cuanto transgrede el derecho constitucional a obtener una decisión debidamente motivada, más aún al no haberse sustentado la falta de actuación probatoria a cargo de los trabajadores; y, asimismo, porque trasgrede el principio de legalidad y tipicidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 13 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Huánuco3 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por los siguientes fundamentos:
i. Que, en el contrato de trabajo celebrado con el trabajador Edinso Chicoma , si bien se ha consignado como causa objetiva la necesidad de mercado, al realizar la verificación el inspector comisionado, no se ha demostrado con medio de prueba alguno cuál era el incremento coyuntural de la producción que no podía ser satisfecho con el personal permanente de la empresa. ii. Que, respecto de los trabajadores Jorge Choquehuanca y Eduardo Ingaruca, se señala como causa objetiva de contratación el incremento de actividades por las locaciones de servicios con sus clientes, sin embargo, no existe documento idóneo que sustente el incremento de actividad. iii. Que, al no demostrarse la causal las contrataciones se han utilizado con el propósito de esconder que los trabajadores realizaban actividades de naturaleza permanente, incurriéndose en el supuesto de desnaturalización previsto en el literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, determinando la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminado. iv. Que, la ley ha otorgado a SUNAFIL la facultad para verificar el cumplimiento de la normativa laboral, lo que incluye verificar la desnaturalización de los contratos de trabajo. v. Que, dentro del procedimiento inspectivo, es el inspector comisionado quien dirige la investigación o comprobación de datos, no requiriendo solicitud de documentos al trabajador, más aún si se considera que es el empleador quien se encuentra en mejor posición de contar con la documentación vinculada a la relación laboral. La carga de la prueba no la tiene el trabajador, sino los inspectores actuantes. vi. Que, no se ha fundamento cual es el error inducido por la Administración para la aplicación de la eximente de responsabilidad del literal e) del artículo 257° del TUO de la LPAG. vii. Que, sobre la vulneración a la debida motivación, se verifica que esta no existe, como tampoco la vulneración al principio de tipicidad al haberse
2 Notificada a la impugnante el 24 de julio de 2023. 3 Mediante Resolución de Gerencia General, de fecha 23 de junio de 2023, se acepta la abstención solicitada por el Intedente Regional de Pasco mediante el Informe-000045-2023-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 19 de junio del 2023, designando a la Intendencia Regional de Huánuco como la autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa. determinado que la cara probatoria en el procedimiento inspectivo no es de los trabajadores denunciantes sino del inspector. viii. Que, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de junio de 2022, la inspeccionada no cumplió con la misma dentro del plazo de tres días hábiles otorgado, presentando únicamente un escrito de fecha 23 de junio de 2023, con el cual se señala que existe error al considerar que todos sus trabajadores deben estar sujetos a contratos a plazo indeterminado, lo que implica que no ha cumplido ningún extremo de la medida de requerimiento.
Con fecha 16 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 092- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000290-2023- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT , modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGURIDAD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta a S/24,196.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento fue muy corto considerando la cantidad de trabajadores con los que cuenta, vulnerándose el plazo razonable, con la intención de imponer la multa.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
ii. Que, asimismo, se ha vulnerado el principio de debida motivación pues se impone las sanciones sin mayor argumento ni sustento, planteando razones muy escuetas y que no sustentan las infracciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo
Es pertinente recordar que el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante, LPCL), dispone que:
“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.
En tal sentido, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 728, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).
De conformidad con el artículo 53 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujeto a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar; excepto los contratos a plazo intermitente o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.
Aunado a ello, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales, conforme se puede apreciar:
“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).
6.7De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:
“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).
6.8Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:
“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).
Siendo así, en virtud a lo dispuesto por la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley Nº 28806 (LGIT), la Inspección del Trabajo tiene como función esencial garantizar el cumplimiento efectivo de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, estando facultada para intervenir tanto de forma preventiva como correctiva ante eventuales infracciones. Así, el artículo 3 establece que corresponde al sistema inspectivo vigilar el respeto al ordenamiento jurídico laboral y promover su cumplimiento a través de acciones directas. En esa misma línea, el artículo 5 reconoce a los inspectores de trabajo la potestad de requerir al sujeto inspeccionado la adopción de medidas concretas, dentro de un plazo determinado, para corregir situaciones contrarias a la normativa vigente, siendo esta una herramienta fundamental para revertir los efectos de una conducta infractora o impedir su continuación.
El Reglamento de la LGIT tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las normas que regulan la contratación a plazo determinado, independientemente del nombre que adopten dichos contratos, así como su utilización con fines fraudulentos. En el presente caso, esta infracción se configura cuando se verifica que el contrato temporal carece de una justificación objetiva, circunstancia que evidencian su desnaturalización.
Siguiendo el criterio interpretativo adoptado por este Tribunal, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:
“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.
En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).
En ese entendido, la determinación de la causa objetiva en los contratos de trabajo modales exige no solo su consignación y explicación suficiente y adecuada, sino también, la acreditación probatoria correspondiente de dicha causa objetiva.
Ahora bien, sobre el contrato de trabajo a plazo fijo por inicio o incremento de actividad, el artículo 57 de la LPCL, señala que:
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
Respecto de la interpretación del incremento de actividades como causa objetiva de la contratación a plazo fijo, un sector importante de la doctrina, en particular, el profesor Wilfredo Sanguineti10, ha expresado lo siguiente:
“La única respuesta posible, asumiendo que el legislador ha actuado guardando un mínimo de coherencia con el principio de causalidad que él mismo ha proclamado, sería la de entender que a través de este contrato ha pretendido atender a lo que un sector de la doctrina consideró en su momento “una nueva dimensión” de dicho principio, cuyo fundamento se hallaría no tanto en la naturaleza temporal de las labores, sino más bien en la incertidumbre que suele acompañar el inicio de una nueva actividad empresarial. Este factor de incertidumbre sería el que justificaría que las primeras contrataciones sean temporales, a fin de facilitar su extinción en caso de fracaso de esta. (…) llevada hasta sus últimas consecuencias, la definición que se aporta es capaz de permitir que prácticamente todo nuevo puesto de trabajo que se cree, al estar vinculado en línea de principio a un incremento de las actividades de la empresa, pueda ser cubierto por personal temporal. (…) Para ello, la única vía aceptable sería la de estimar, pese a los obstáculos literales que puedan oponerse, que la celebración de este contrato se justifica solo cuando se trate de actividades que tengan una duración, si bien no necesariamente limitada en el tiempo, al menos incierta (…)
Obviamente la materialización de este requisito exigiría el cumplimiento de al menos tres condiciones. En primer lugar, la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusión de los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes. En segundo lugar, dicha ampliación deberá suponer la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa. Finalmente, dado que lo requerido es la contratación de nuevo personal, es evidente que la empresa que va a desarrollar la actividad habrá de ser una de nueva creación o una ya existente, pero que con su personal habitual no está en condiciones de llevarla a cabo.” (énfasis agregado).
En ese sentido, es que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a través de la Casación Laboral N° 26955-2022 Lima Este, de fecha 30 de mayo de 2023, ha señalado lo siguiente:
“Octavo. Es importante destacar que, según la doctrina autorizada, no es prohibido que el incremento de las actividades de la empresa se realice por propia voluntad de esta, y no por factores exógenos o coyunturales; como sí ocurre, por ejemplo, en el contrato de necesidad de mercado; en ese sentido, dicho aspecto no resulta cuestionable, sino que, más bien, lo que dicha doctrina exige para efectos de justificar la temporalidad de este tipo de contratación de incremento por actividad es la incertidumbre que
10 Sanguineti Raymond, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica. Revista Soluciones Laborales. Pág. 30-33.
genere dicho incremento a razón de que la actividad no tiene una rentabilidad comprobada” (énfasis agregado).
De manera similar, en un fallo más reciente emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 29381- 2022 Lima, de fecha 31 de octubre de 2024, sobre esta modalidad contractual se ha contemplado lo siguiente:
“DÉCIMO TERCERO. Sin embargo, el incremento de actividades ya existentes en la empresa (último supuesto del artículo 57 de la LPCL), no puede ni debe ser interpretado como el incremento ordinario de la producción originado en la variación regular de la demanda, sino que debe tratarse de un incremento temporal o transitorio, de lo contrario se vacía de contenido el artículo 22 de la Constitución y el principio de causalidad, que además tiene desarrollo en el artículo 53 de la LPCL.
En efecto, el artículo 57 de la LPCL no puede ser interpretado en el sentido que la creación de todo nuevo puesto de trabajo, en tanto supone un incremento de actividades, justifica la celebración de este contrato modal, pues una interpretación de dicha naturaleza supondría abrir una puerta de elusión al régimen de contratación causal establecido por el legislador y desarrollado por el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, en virtud al cual la contratación modal es excepcional, siendo la regla general la contratación a plazo indeterminado.
DÉCIMO CUARTO. La conclusión que precede sobre la correcta interpretación del último supuesto del artículo 57 de la LPCL, se sustenta no solo en una interpretación conforme a la Constitución2, que tiene basamento constitucional en el artículo 138 de la Carta Magna, sino también en una interpretación teleológica y sistemática.
Así pues, el contrato modal por inicio o incremento de actividad tiene por finalidad promover la actividad empresarial en el país, habilitando la contratación de personal a plazo fijo ante la incertidumbre de si la nueva empresa o la nueva actividad de la empresa ya existente, va a prosperar en el mercado. Esto es, en esencia, el objeto de contratación de esta modalidad; por lo que, el incremento de actividades ya existentes en la misma empresa originada en el incremento regular u ordinario de la demanda, no se encuentra dentro de dicho objeto, pues en tales casos no existe ese riesgo o incertidumbre que es el común denominador en los demás supuestos del artículo 57 de la LPCL.
En tal virtud, el incremento ordinario, constante y/o progresivo de la demanda que amerita la generación de nuevos puestos de trabajo para cubrir tal variación, no justifica la celebración de un contrato modal por inicio o incremento de actividad.” (énfasis añadido)
Se puede establecer, entonces, que el supuesto de incremento de actividad contemplado en el artículo 57 del TUO de la LPCL, permite la contratación temporal de trabajadores siempre que el aumento de las operaciones, a pesar de corresponder al desarrollo de las mismas actividades u operaciones del empleador, se sustente en factores no habituales cuyo resultado o éxito no sea seguro, y no que se circunscriba al aumento ordinario de actividades. De este modo, la suscripción de contratos con nuevos clientes para la ejecución de operaciones comunes en la empresa, no será un supuesto de incremento de actividades que justifique la contratación temporal de trabajadores pues su resultado o éxito no contiene ningún factor de incertidumbre; en contrario, por ejemplo, al incremento de operaciones ya existentes sustentado en la adquisición de clientes a través de un canal de distribución o de ventas distinto al ordinario, en donde la contratación modal será válida en tanto que el éxito de las operaciones en el nuevo canal implementado es incierto, lo que significa que el empleador está asumiendo un riesgo operativo y/o comercial.
Así las cosas, esta sala coincide con los criterios antes citados, en que la contratación por incremento de actividad prevista en el artículo 57 de la LPCL, debe cumplir mínimamente con: i) la ampliación de actividades a las que se dedica la empresa, excluyendo meros cambios en las operaciones; ii) la existencia de riesgo e incertidumbre en el éxito de sus resultados, excluyéndose el simple aumento ordinario de actividades; iii) que la ampliación de las operaciones no pueda ser atendida por el personal habitual del empleador, sea por aspectos cuantitativos (el número de trabajadores) o cualitativos (el perfil o preparación del personal). El examen del cumplimiento de estos elementos será necesario para el análisis del presente caso en los fundamentos subsecuentes.
Por otra parte, sobre el contrato modal por necesidad de mercado, el artículo 58 de la LPCL, prescribe lo siguiente:
“El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.”
Al respecto, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 34629-2022 Arequipa, de fecha 19 de marzo de 2025, ha precisado que:
“DÉCIMO TERCERO. De acuerdo con el artículo 58 del TUO de la LPCL, el contrato por necesidad del mercado tiene por objeto atender incrementos coyunturales de la actividad productiva, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado.
Con relación a la causa objetiva del contrato por necesidades del mercado, el citado artículo precisa que el incremento de la actividad productiva debe ser de naturaleza temporal e imprevisible, por lo que se excluyen las variaciones o incrementos de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. De este modo, se habilita la contratación temporal de trabajadores para que realicen labores ordinarias que forman parte de la actividad normal de la empresa, cuando – debido al incremento sustancial e imprevisible de la demanda – dichas labores no pueden ser satisfechas con el personal permanente.
Entonces, se advierte que para el legislador solo se justifica la contratación temporal bajo dicha modalidad, cuando el incremento de la demanda es coyuntural, temporal e imprevisible y cuando este incremento no puede ser cubierto con el personal estable de la empresa. Es decir, la sola variación de la demanda no justifica la contratación modal, a menos que se trate de una variación sustancial, empero sobretodo temporal e imprevisible. Y es que, conforme señala la Doctrina, la necesidad debe ser meramente transitoria pero sustancial debido a la elevación imprevista y significativa de la demanda del servicio o de los bienes que produce el empleador, la cual, no puede ser atendida con el personal permanente de este último11.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente Nº 03072- 2016- PA/TC ha ratificado que el incremento de la actividad empresarial, objeto del contrato por necesidades del mercado, “debe ser coyuntural – es decir, extraordinario – y, en segundo lugar, imprevisible” (fundamento 11). A ello, se debe agregar que este incremento extraordinario e inesperado en la demanda, no pueda ser cubierto con el personal estable de la empresa, surgiendo la necesidad impostergable de captar nuevo personal.” (énfasis añadido)
En base a ello, se observa que el legislador ha permitido la temporalidad de la contratación laboral cuando esta se fundamente en la necesidad de atender el aumento sustancial de la demanda en el mercado, producida por factores exógenos (ajenos al empleador) e imprevisibles, que es imposible de ser atendido con el personal habitual de la empresa. Así, es factible abstraer que en la contratación temporal o a plazo fijo por necesidad de mercado, la causa objetiva debe sustentarse en el incremento de la demanda en el mercado que sea: i) extraordinaria o coyuntural, que no responda a temporadas o ciclos y que sea ajena a las acciones del empleador; ii) sustancial, que su atención sea de un nivel tal que no es factible de ser atendida por el personal habitual de la empresa; iii) imprevisible; es decir, que no haya podido ser planificada o conocida anteriormente.
11 Sanguineti Raymond, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica. Revista Soluciones Laborales. Pág. 39-40. 6.22 Frente al marco normativo expuesto anteriormente, de la revisión de los actuados, se advierte que la infracción del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, se sustenta en la desnaturalización de la contratación modal ejercida respecto de cuatro trabajadores de la inspeccionada, respecto de los cuales en el numeral 4.7.3 del Acta de Infracción, el inspector comisionado, dejo constancia de lo siguiente:
Figura N° 01: Respecto del trabajador Marcial Yalico Figura N° 02: Respecto del trabajador Edinso Chicoma
Figura N° 03: Respecto de los trabajadores Jorge Choquehuanca y Eduardo Ingaruca 6.23 De este modo, primero, con relación a los trabajadores Marcial Yalico y Edinso Chicoma, cuya contratación responde al artículo 58° de la LPCL, contrato a plazo fijo por necesidad de mercado, se observa que la causa objetiva descrita en las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo, si bien hace referencia a los elementos que configuran la necesidad de mercado conforme, esto es, el “incremento coyuntural e imprevisible de la demanda en el mercado que no es posible de ser cubierta con el personal habitual de la empresa”, no efectúa una descripción detallada y demostrativa que especifique cuál es el incremento coyuntural del mercado en concreto ni por qué es imprevisible y no puede ser atendido por el personal habitual. El que se enuncie que el motivo consiste en las “necesidades apreciadas en el mercado de locales públicos”, es insuficiente pues no permite juzgar si se trata de una circunstancia exógena a la inspeccionada, que responda a un evento específico del mercado, que además sea sustancial e imprevisible.
La contratación temporal o a plazo fijo, en tanto que es una excepción permitida legislativamente, requiere que la consignación de la causa objetiva sea expresa, conforme lo prescribe el artículo 72 de la LPCL. No se admiten descripciones genéricas o que sean meramente repetitivas del texto normativo, pues no cumplen con objetivar las razones que justifican la temporalidad de la contratación ni cumplen con la subsunción dentro del supuesto de hecho contemplado en la norma y conllevan, como consecuencia, concluir que la utilización de la contratación modal ha sido simulada, en desmedro del derecho a la estabilidad de trabajo del trabajador afectado, operando la desnaturalización de la modalidad y la determinación de un vínculo de trabajo a plazo indeterminado, de acuerdo al literal d) del artículo 77 de la LPCL. Es por esta razón que, en el presente caso, de manera coincidente a lo expuesto por las instancias administrativas previas, se comprueba que la contratación a plazo fijo por necesidad de mercado de los trabajadores Marcial Yalico y Edinso Chicoma, estaba desnaturalizada.
En modo similar, con relación a los trabajadores Jorge Choquehuanca y Eduardo Ingaruca, se comprueba igualmente que la descripción de la causa objetiva que sustenta el incremento de actividades, en virtud a lo previsto en el artículo 57 de la LPCL, corresponde a una fórmula genérica que, como bien objetó el inspector comisionado, no detalla cuál es el incremento de actividades y, por tanto, no puede justificar que se trata de un aumento extraordinario cuyo resultado o éxito es incierto y riesgoso para la inspeccionada; ni mucho menos evidencia por qué dicho incremento no podría ser cubierto por el personal habitual de la empresa. La indicación de que el incremento de actividades se ha originado por los contratos de locación de servicios existentes con sus clientes para la prestación de servicios de vigilancia, demuestra, por el contrario, que se trata de un incremento ordinario de actividades que no se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 57 de la LPCL. Ocurriendo, por tanto, que el uso de la contratación modal en este caso también ha sido simulado y fraudulento conforme al literal d) del artículo 77 de la LPCL.
La conducta de la impugnante, de acuerdo con lo comprobado precedentemente, califica como infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, referida a la desnaturaliza y la utilización fraudulenta o indebida de los contratos sujetos a modalidad sin causa objetiva válida. Mereciendo, por tanto, confirmar la resolución impugnada en este extremo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
Figura N° 04 : Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de junio de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, específicamente acreditar que los seis trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 (Marcial Yalico, Edinso Chicoma, Jorge Choquehuanca, Primitivo Gamboa, Eduardo Ingaruca, Estalin Espinoza) se encuentran contratados a plazo indeterminado con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Así se verifica que, la medida inspectiva de requerimiento cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios, en tanto que la subsanación de la infracción detectada, esto es, la contratación a plazo indeterminado con la exhibición del registro en la planilla electrónica, a favor de los trabajadores con vínculo vigente, fue perfectamente acatable dentro del parámetro de tiempo otorgado por el inspector comisionado, esto es dentro del plazo de tres (03) días hábiles, considerando que es un lapso de tiempo adecuado para que la inspeccionada tomara todas las medidas de gestión necesarias para cumplir con la regularización de la contratación, máxime si se considera que la acción exigida no tenía carácter económico sino documentario y que la Figura N° 05: inspeccionada, como entidad de derecho privado, posee flexibilidad en sus gestiones administrativas para su cumplimiento. No obstante, se observa, conforme al numeral 4.7.3 del Acta de Infracción, que mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022, la impugnante reafirmó que la contratación modal era válida y que, respecto de los trabajadores Primitivo Gamboa y Estalin Espinoza era imposible cumplir con la medida de requerimiento debido a la fecha su vínculo laboral estaba extinto; omitiendo, de este modo, el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por los cuatro trabajadores que aún mantenían vínculo vigente pese a lo indicado por el inspector comisionado.
Por otra parte, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En el presente caso, en principio, conforme a lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores afectados. Asimismo, se corrobora también que la medida ha cumplido con el ámbito objetivo en su emisión, en tanto que ha identificado la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y, además, ha cumplido con fijar las acciones concretas que debieron ser ejecutadas para revocar el reproche administrativo (acreditar la contratación a plazo indeterminado exhibiendo el formato TR5 de la planilla electrónica). Así se satisface la naturaleza de la medida de requerimiento, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, como se ha aludido, también su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.
13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo, confirmando la imputación de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse contrastado que a pesar de que la medida inspectiva de requerimiento del 23 de junio de 2022 fue emitida válidamente, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, no fue acatada por la impugnante dentro del plazo concedido por el inspector comisionado, en particular, con relación a los cuatro trabajadores que mantenían vínculo vigente y respecto de quienes, por tanto, la acción exigida en la medida inspectiva de requerimiento se mantenía.
Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional14. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
14 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, como la Resolución de Intendencia N° 092-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, el principio de tipicidad efectuando la subsunción adecuada en el tipo infractor según cada incumplimiento, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada,
15 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción, cumpliendo sobre todo con motivar la relación causal entre los incumplimientos detectados, conforme al precedente contemplado en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger tampoco dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Por la desnaturalización de contratos de trabajo debido a que no se acredito los contratos de trabajo a modalidad. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de junio de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2023-SUNAFIL/IRE- PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015RDTN - HR 158614-2023
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