| Resolución N° | 1091-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 555-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Proseguridad S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 242-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 17 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 555-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 997-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 478-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de junio de 2021, en merito a la denuncia interpuesta por el señor Gilberto Marka Cabana.
Mediante Imputación de Cargos N° 499-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso semanal obligatorio) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 739-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 31 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 10 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago por la labor efectuada por el trabajador en su día de descanso semanal obligatorio los días 5 y 12 de marzo de 2021 en el horario de 08:30 a 18:30 cada día, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Inspectora no ha actuado ningún medio probatorio que acredite que los domingos sean los días de descanso del trabajador supuestamente afectado. Lo cierto es que el trabajador descansó los días de semana, por lo que la labor realizada el día domingo debía ser pagada de forma regular sin ninguna sobretasa, con ello, solicitan se revoque la resolución apelada, al vulnerarse el principio de impulso de oficio que implica que el Inspector reúna todas las pruebas que acrediten la infracción imputada. ii. De la resolución apelada no se advierte una debida motivación al no advertir argumento, de por qué la Inspectora les exige el pago de labores en descanso, cuando ello no ha existido, sino que la Inspectora solo considera el día domingo como el único día para descansar, aún cuando está acreditado que los trabajadores han descansado entre la semana. iii. Hay una clara vulneración del debido proceso en la manifestación de debida motivación, pues todas las resoluciones deben ser claras y las decisiones estar debidamente fundadas en la decisión que se adopte, incluidas las Actas de Infracción. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 51 del expediente sancionador.
i. De la revisión del expediente inspectivo y de la documentación presentada por la inspeccionada, se tiene a la vista a folios 16 un Registro de Ingreso y Salida del trabajador afectado, del mismo, puede advertirse que el trabajador Gilberto Marka Cabana laboró de manera continua e ininterrumpidamente desde el 1 hasta el 18 de marzo del 2021, sin tener el goce de su descanso semanal, por lo que, le correspondía el pago por el día laborado en su descanso más la sobretasa del 100%; asimismo, del mismo documento que es materia de análisis, puede advertirse que el referido trabajador únicamente descansó 2 días en el periodo correspondiente al mes de marzo 2021, es decir, el día 19 y 26 de marzo de 2021 siendo ello así, lo alegado por la inspeccionada, carece de sustento y resulta contradictorio al cotejar sus argumentos con el documento que la propia inspeccionada presentó en la etapa inspectiva, esto es el Registro de Ingreso y Salida del trabajador afectado, el mismo que determinó los días laborados por el trabajador afectado. ii. Por otro lado, tienen a la vista el Informe Final, en el que la Autoridad Instructora en el fundamento 22 hace ver claramente, por qué la Inspectora, determinó los hechos o actos constitutivos del incumplimiento sociolaboral, en tanto de la boleta del trabajador del mes de marzo, no se evidencia el pago por el concepto de "franco laborado" y de la revisión de la hoja de cálculo que presentó el sujeto inspeccionado conforme a los haberes pagados en este periodo, ambos documentos no se ajustan a la realidad. Por ello es que, la Inspectora advierte que el cálculo efectuado por la inspeccionada, es errado, al haber abonado como pago de los días 5 y 12 de marzo de 2021, el monto de S/ 52.00 (Cincuenta y dos con 00/100 Soles) por día, bajo el concepto de "franco laborado", cuando lo correcto, toda vez que, considerando la remuneración del trabajador, corresponde sea S/ 87.19 (Ochenta y siete con 19/100 Soles) por labor efectuada cada día, como se advierte del cuadro que postula la Autoridad Instructora, en el fundamento 22 del Informe Final. iii. De la revisión de la resolución de Sub Intendencia, se advierte que la autoridad sancionadora, sí ha realizado una correcta valoración de lo determinado por la Inspectora y de la documentación que obra tanto en el expediente inspectivo como sancionador, tal es así, que en el fundamento 22 y 23 de la resolución apelada, subsume el hecho investigado a la infracción postulada por la Inspectora exponiendo de manera clara qué es lo que se ha logrado verificar, remitiendo la documentación que da lugar a dicha determinación, por lo que, no advierte una falta de motivación ni vulneración al debido procedimiento, en tanto, la inspeccionada pese haber sido válidamente notificada con el Informe Final, no postuló descargos a efectos de que sean valorados por la Autoridad Sancionadora, no obstante, al haber presentado descargos únicamente ante la Autoridad Instructora, se advierte de ellos que han sido merituados en todos sus extremos y se ha expresado claramente por qué no desvirtúan lo determinado por la Inspectora, es decir, durante todo el séquito del procedimiento, tanto inspectivo como sancionador, se ha
respetado el debido procedimiento y la debida motivación en cada documento que ha sido emitido tanto por la Autoridad Instructora como Sancionadora. iv. Claramente establecen, que lo que motivó o advirtió los actos constitutivos de un incumplimiento fue que no se cumplió con el pago correspondiente a los días de descanso laborados por el trabajador, al efectuar la inspeccionado un mal cálculo de lo que por los días 5 y 12 de marzo de 2021, le correspondía al trabajador afectado. siendo así, no existe falta de motivación y/o vulneración alguna, por lo que, los argumentos de la inspeccionada no resultan amparables, y debe ratificarse el incumplimiento advertido sobre la medida inspectiva de requerimiento que obra a folios 25 a 29 del expediente inspectivo, mediante la cual se le otorgó a la inspeccionada el plazo de diez (10) días hábiles para que acredite la adopción de medidas adecuadas que no vulneren los derechos del trabajador afectado, sin embargo, no presentó documento alguno o medio de prueba idóneo que acredite su cumplimiento. 1.6 Con fecha 01 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 242-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000808-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGURIDAD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:
i. En el presente caso, de la revisión de autos que el procedimiento administrativo sancionador se inició en junio de 2021, con la expedición del Acta de Infracción, la misma que fue notificada en noviembre de 2021. Es decir, desde noviembre de 2020 la Intendencia de Lima tenía 9 meses para resolver el procedimiento sancionador, plazo que concluyó en agosto de 2021. Es el caso que la Resolución de Intendencia N ° 242-2022- SUNAFIL/IRE-AQP objeto de revisión y que resuelve el procedimiento sancionador fue emitida recién el 12 de agosto de 2022, esto es, excediendo los 9 meses que impone la ley para resolver estos procedimientos. En ese orden de ideas, solicitan al Tribunal aplique
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
las normas pertinentes y declare de oficio la caducidad en concordancia con el artículo 259°, numeral 2 del TUO de la Ley No 27444. ii. Interpretación errónea de los artículos 8° del Decreto Supremo No. 003-97-TR y 9° del Decreto Legislativo No.713. iii. Contrariamente a lo señalado por la Intendencia de Lima, Ia Empresa no ha vulnerado el artículo 9° del Decreto Legislativo No. 713, pues en caso el trabajador labore un día feriado sin compensación, no corresponde el pago de tres remuneraciones diarias, por la suma de la remuneración por la falta de descanso a las dos remuneraciones por laborar dicho día (una remuneración por la labor y otra como sobretasa). Por el contrario, el trabajador solo tendrá derecho a percibir dos remuneraciones en el supuesto de que labore en día de descanso, tal y como han señalado anteriormente. iv. En efecto, en el presente caso, es claro que la Empresa no ha vulnerado ninguna norma respecto al pago de labor en dichos feriados, toda vez que, tal y como el Tribunal podrá constatar en las boletas de pago que obran en el expediente, se verifica que Proseguridad ha cumplido por cada feriado laborado- como mínimo con el pago de estas dos remuneraciones diarias, pagándose una remuneración por la labor (incluida en la remuneración mensual), y la sobretasa legal del 100%.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido). 6.3. Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 499-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP 29/11/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE 13/05/2022
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 29 de noviembre de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 29 de agosto de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 13 de mayo de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre la infracción referida al no pago por la labor efectuada en día de descanso semanal obligatorio
La Constitución Política del Perú en su artículo 25, dispone que “(…) los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que “Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%” (énfasis añadido).
Cabe agregar, que la forma de pago por los días de descanso de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se encuentra regulada en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 aprobado por el Decreto Supremo 012-92-TR, que establece en su artículo 4 lo siguiente: “La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores remunerados semanalmente es equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período”.
Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2002-TR, dispone que “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)” (énfasis añadido).
Ahora bien, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación se ha dejado constancia en el numeral 4.4 y 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, en mérito a la hoja de cálculo, cuaderno de ocurrencias y registro de control de asistencia, que fueran exhibidos por la impugnante, se ha verificado que el recurrente laboro los días 05 y 12 de marzo de 2021 en el horario de 06:30 a 18:30, es decir, en sus días de descanso semanal obligatorio.
Del mismo modo, corroborada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se evidencia que, de la información presentada por la Inspeccionada , se identifica que para el pago de dichos días de descanso semanal obligatorio el sujeto inspeccionado consideró la suma de S/.52.00 soles por día, siendo denominado bajo el concepto “franco laborado”, sin embargo, este cálculo no es el correcto, puesto que, tomando como base la remuneración del trabajador, correspondía que esta sea el monto de S/.87.19 soles por la labor efectuada en cada día laborado.
Así también, es pertinente señalar que el empleador no cumplió con efectuar el pago por la labor desempeñada durante los días de descanso semanal obligatorio efectuada por el recurrente los días 05 y 12 de marzo de 2021, puesto que, de la boleta de marzo del 2021 exhibida por la Inspeccionada, no se verifica la existencia del concepto “franco laborado” como ingresos del trabajador.
Aunado a ello, conforme lo establece el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713: “El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo” (énfasis añadido).
Por tanto, debe respetarse el día que se programe como descanso semanal obligatorio después de haber cumplido con laborar una jornada de 48 horas semanales, tal como lo dispone la normativa antes señalada, no obstante, en el caso en concreto, se identifica que el recurrente laboró de forma ininterrumpida desde el 01 hasta el 18 de marzo de 2021, sin haber gozado de su descanso semanal, por consiguiente, se verifica que el trabajador afectado laboró durante su día de descanso semanal obligatorio sin sustituirlo por otro día de la misma semana, debiéndose proceder al pago correspondiente al trabajo efectuado más una sobretasa del 100%, en mérito al artículo 3 del Decreto Legislativo N° 713.
Del mismo modo, se observa que el trabajador solo tuvo dos días de descanso semanal obligatorio durante el periodo laborado en el mes de marzo de 2021, siendo estos, los días 19 y 26 de marzo de 2021. Así, ha quedado evidenciado que el recurrente laboró durante su día de descanso semanal obligatorio sin sustituirlo por otro día de la misma semana, debiendo haberse efectuado el pago al trabajo realizado más una sobretasa del 100%, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, la impugnante ha incurrido en la conducta referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso semanal obligatorio, que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
En ese contexto, se emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de junio de 2021, para que la impugnante cumpla con lo siguiente: 1] Acreditar el pago por la labor efectuada durante los días de descanso semanal obligatorio realizadas en fechas 05 y 12 de marzo de 2021 en el horario de 06:30 a 18:30 cada día, con la respectiva sobretasa, según el Anexo 1. [2] Acreditar el pago de los intereses legales1 laborales sobre el monto adeudado por la labor del recurrente durante los días de descanso semanal obligatorio en fechas 05 y 12 de marzo de 2021 en el horario de 06:30 a 18:30 cada día de conformidad con el Anexo 1. No obstante, de la verificación del cumplimiento de la medida por parte del inspector comisionado, se constata que no cumplió con lo solicitado.
En este punto, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – Inspector de Trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)10, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye
10 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente Sancionador N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que, para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, la Administración ha determinado la infracción imputada por las consideraciones expuestas, por tanto la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida conforme a ley.
Así las cosas, conforme al numeral 4.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con lo requerido por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento. Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el pago por la labor efectuada por el trabajador en su día de descanso semanal obligatorio los días 5 y 12 de marzo de 2021 en el horario de 08:30 a 18:30 cada día. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 555-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231115MLA
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