| Resolución N° | 1027-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 197-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Proseguridad S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 220-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 27 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 197-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
Resolución N° 1027 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0002-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia y, una (01) infracción muy grave a la labor Inspectiva, por la negativa de facilitar al inspector la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 199-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo y horas extras); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 225-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE2, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 18 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia en la empresa CAMPOSOL S.A., tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 07 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Su empresa sí ha cumplido con presentar los registros de asistencia del trabajador en cuestión desde julio 2021 hasta enero 2022, el periodo solicitado por el inspector actuante. ii. Se les multa por no presentar el registro de asistencia, y, además, por no facilitar la documentación solicitada, ambas infracciones tienen un único origen, la no entrega del registro de asistencia, calificando como un concurso de infracciones pues todos los reintegros se deben a un único hecho, debiendo sancionarse con la sanción más cuantiosa, por lo que solicitan ,en caso no se deje sin efecto la resolución de Sub Intendencia, se aplique una reducción del 90% o del 30% del monto total de la multa. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE3, de fecha 21 de julio de 2022, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Siendo así, del Acta de Infracción obrante de folios 04 a 06 del presente expediente sancionador, se advierte que el inspeccionado no exhibió el registro de control de asistencia a favor del trabajador Rafael Eleazar Arbulú Rivera, de la labor desempeñada en las agencias bancarias de la empresa MI BANCO de las sedes de Mochumi y Olmos y del Fundo CAMPOSOL del distrito de Olmos, del periodo de junio de 2021 a enero del 2022, al haber presentado solo los registros de asistencia de la empresa MI BANCO, los
2 Rectificada mediante Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de julio de 2022. 3 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022, véase folio 51 del expediente sancionador.
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mismos que vuelve a presentar adjuntos a su recurso de apelación, por lo que se confirma que incumplió lo solicitado por el Inspector de Trabajo, al no exhibir el registro de asistencia de CAMPOSOL, siendo una conducta insubsanable tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT que establece como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, no contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo. ii. En ese sentido, el concurso de infracciones se aplica cuando una misma conducta o acción constituya más de una infracción prevista en el RLGIT, no cumpliéndose dicha situación en el presente caso, toda vez que se trata de diferentes acciones o conductas referidas a no contar con el registro de control de asistencia en la Empresa CAMPOSOL (numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT), y por otro lado, el incumplimiento del requerimiento de información efectuado por el inspector actuante con fecha 01 de febrero del 2022, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo. 1.6 Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 220-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000903-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGURIDAD S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 26 de julio de 2022.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:
i. Su empresa ha hecho entrega en el procedimiento del registro de asistencia del trabajador denunciante, por lo que resulta falso que su representada no haya cumplido con dicho requerimiento. ii. En ese orden de ideas, en aplicación del principio de presunción de veracidad, la multa impuesta a su representada por esta infracción debe ser revocada, en la medida que han cumplido con el requerimiento efectuado. iii. Existe una clara violación del deber de motivación, pues su representada sí ha entregado el registro de asistencia, sin embargo, la Intendencia de Lambayeque ha persistido en la imposición de la multa. iv. Se advierte, pues, una clara violación del Derecho al Debido Proceso, en su manifestación de Debida Motivación. No se ha argumentado porqué se mantiene la imposición de multa si han cumplido con entregar el registro de asistencia. v. La debida motivación exige que todas las resoluciones emitidas por cualquier autoridad pública deban encontrarse clara y debidamente fundamentadas en las decisiones que se adopten, incluidas las actas de infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
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Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo10” (énfasis añadido).
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que el personal inspectivo mediante requerimiento de información notificado el 01 de febrero de 2022, solicitó el registro de control de asistencia del trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera de la labor desempeñada en las agencias bancarias de la empresa MI BANCO de las sedes de Mochumi y Olmos, y del Fundo CAMPOSOL del distrito de Olmos, del periodo de junio 2021 a enero 2022, sin embargo, este no fue facilitado, tal como lo señaló el inspector comisionado en el numeral 4.7, expresando lo siguiente: “De la información remitida por el sujeto inspeccionado se puede advertir que solo exhibe los registros de asistencia de las financieras MI BANCO, pero no remite el registro de control de asistencia de la empresa CAMPOSOL S.A.(…)”. De esta forma, la Inspeccionada incurrió en un hecho insubsanable por no presentar dichos registros de asistencia, por cuanto no puede ser revertido de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (…)”.
En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con dicho registro al momento de la visita inspectiva, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, la cual establece: “No contar con el registro de control de asistencia en la empresa CAMPOSOL S.A.”.
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli11, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 11 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.
Asimismo, cabe precisar que este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001- 2023-SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202312, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido). 6.8 En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha
12 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.
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logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el acta de infracción, los cuales, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT13, merecen fe y se presumen ciertos.
Por tanto, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio
13 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la infracción referida al requerimiento de información 6.16 Conforme consta en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, la impugnante fue notificada con el requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2022, sin embargo, conforme la constancia de actuaciones inspectivas, incumplió con esta.
Al respecto, es de valorar que con relación a este requerimiento la impugnante no remitió íntegramente lo solicitado, puesto que, conforme se verifica del numeral 4.7 del Acta de
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Infracción, la Inspeccionada solo exhibe los registros de asistencia de las financieras MI BANCO, pero no exhibió el registro de control de asistencia de la empresa CAMPOSOL S.A., lo cual impidió que la autoridad inspectiva pueda corroborar el pago de las horas extras por parte del señor Rafael Eleazar Arbulu Rivera, por tanto, resultó imposible determinar si el pago de la remuneración ha sido pagada en su totalidad y conforme a ley.
Así las cosas, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido íntegramente con el requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2022, en los términos y plazo otorgado por este, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse; en consecuencia, corresponde confirmar la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, debe recordarse a la recurrente que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente, conforme, también, se ha señalado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, en la que se emitió el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, es pertinente señalar que conforme al deber de colaboración el empleador se encuentra obligado a presentar cierta información que involucra su actividad laboral, como en el presente caso, el registro de control de asistencia, por tanto, tendría que haber agotado las gestiones conducentes para poder presentar esta información.
Por consiguiente, al no justificar fehacientemente las razones ni alcanzar prueba que permita determinar que existieron impedimentos significativos que conlleven a la no presentación de la información requerida, en consecuencia, no puede examinarse algún tipo de atenuante o factor que permita subsumir lo acontecido en un tipo infractor de menor imposición de sanción. Por lo que, no corresponde la adecuación de la conducta imputada a la Inspeccionada al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia en la empresa CAMPOSOL S.A. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 197-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 220-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
Resolución N° 1027 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MLA
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