| Resolución N° | 0041-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2906-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Prosegur Tecnología Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1220-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGUR TECNOLOGIA PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1220-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2906-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1220-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PROSEGUR TECNOLOGIA PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7521-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2989-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 816-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 del 14 de octubre de 2019, notificada el 29 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 606-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 15 de julio de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 03 de junio de 2019 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 02 de julio de 2019 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 07 de setiembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, arrastra la calificación inadecuada del Acta de Infracción, no precisándose de manera puntual la norma vulnerada, vulnerándose así los principios de tipicidad y legalidad. Asimismo, se imputa por no haber asistido, cuando su apoderado asistió a las diligencias, no entendiéndose porque se les multa. ii. Solicitan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por cuanto vulnera la debida motivación al no justificar las razones por las que se le sanciona. iii. Solicitan la caducidad del procedimiento debido a que han transcurrido más de 9 meses desde la notificación del Acta de Infracción. iv. No se ha realizado un análisis de los principios de culpabilidad y causalidad para poder determinar responsabilidad, ya que las supuestas infracciones no fueron realizadas con un ánimo obstruccionista, en tanto se presentaron las debidas justificaciones que evidencian la intención que se tuvo de participar. v. De la lectura del requerimiento de comparecencia no se observa que contenga el apercibimiento que les permita conocer, de manera previa, la consecuencia jurídica de tal incumplimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1220-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 212- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que:
i. De la revisión de lo actuado, se advierte que las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada y en atención al principio de tipicidad y legalidad, no teniendo asidero lo manifestado. Así, en cuanto la supuesta asistencia de su apoderado, si bien asistió a la diligencia de comparecencia del 03 de junio de 2019, en la hora indicada, exhibió una carta poder otorgada por la señora Karina Cerna Nalvarte, quien, de
2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021.
acuerdo a la copia certificada de otorgamiento de poder, no se encontraba facultada para delegarlo a otra persona. Por tanto, conforme al artículo 17 de la Ley General de Inspección de Trabajo, se concluye que no se asistió a la diligencia de comparecencia.
ii. Lo contenido en la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 se basa en los hechos verificados contenidos en el Acta de infracción, por lo que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la Ley General de Inspección de Trabajo, los hechos que se encuentren formalizados en el Acta de infracción, observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, más aún si se han determinado las infracciones de manera objetiva. Además, se considera que se encuentra debidamente motivado, toda vez que se detallaron los hechos que produjeron sanción, respetando el debido procedimiento e imparcialidad, así como el derecho de defensa del administrado ejercido a través de sus escritos presentados.
iii. Respecto a la caducidad, estando a la normativa emitida por la SUNAFIL, sobre el periodo de suspensión de plazos, que abarca desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 y a que la notificación de la imputación de cargos fue realizada el 04 de noviembre de 2019, se tiene que al haberse emitido la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 el 21 de agosto de 2020, se cumplió con resolver dentro del plazo correspondiente.
iv. No se han vulnerado los principios de culpabilidad y causalidad, ya que no es cierto que las imputaciones obedezcan a apreciaciones subjetivas, pues está acreditada la comisión de infracciones y su responsabilidad, al verificarse su inasistencia a pesar de los requerimientos de comparecencia fijados para el 03 de junio de y 02 de julio de 2019, por lo que lo alegado no desvirtúa las infracciones imputadas.
v. De la revisión de los requerimientos de comparecencia se advierte que contienen el apercibimiento correspondiente, que incluso fue debidamente recepcionado por los representantes de la inspeccionada.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1220- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1743-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGUR TECNOLOGIA PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGUR TECNOLOGIA PERU S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1220-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGUR TECNOLOGIA PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1220-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
Solicitan la caducidad del procedimiento
i. No se ha aplicado el artículo 257, numerales 1 y 2 del TUO de la Ley N° 27444, referido a la caducidad del procedimiento, ya que la Resolución de Intendencia N° 1220-2021- SUNAFIL/ILM fue emitida fuera del plazo de 9 meses, por lo que el procedimiento se encuentra caduco.
Improcedencia de la multa, por inexistencia de apercibimiento en el requerimiento de comparecencia
ii. La multa es improcedente porque nunca se hizo el apercibimiento de multa al momento de la citación de conformidad con el criterio establecido en la Resolución N° 134-2019- SUNAFIL.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente: - El 04 de noviembre de 2019 inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 816-2019-SUNAFIL/ILM/AI110.
- El 15 de julio de 2020 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020- SUNAFIL/ILM/SIR1E, siendo notificada el 21 de agosto de 2020.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
9 Iniciándose el plazo el 02 de agosto de 2021. 10 Ver folios 6 del expediente sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina11, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12ª Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
(extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En el caso en particular, considerando el periodo de suspensión de plazo del 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, dispuesto por la SUNAFIL, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, no han transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo tanto, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, no resultando amparado lo dicho en ese extremo del recurso.
Sobre el apercibimiento en el requerimiento de comparecencia
Respecto a las infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a las diligencias de comparecencia de fecha 3 de junio de 2019 a las 10:00 horas y 2 de julio de 2019 a las 10:00 horas, resulta pertinente señalar que el artículo 9 de la LGIT establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.
Es preciso tener en cuenta que, la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”12.
Por otra parte, el subnumeral 70.1.6 del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe: “El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: (…) 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia en el requerimiento”.
Estando a lo precitado, corresponde analizar si es que los requerimientos de comparecencia contenían el apercibimiento correspondiente, evidenciándose lo siguiente:
- Con fecha 27 de mayo de 2019 se notificó el documento denominado “Requerimiento de comparecencia”13, a fin de que la impugnante concurra el día 03 de junio de 2019 a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) Adenda al contrato individual de trabajo del 09/05/2016; ii) Orden de compra OCAEPC 00022 del 17/2/2017 y Orden de compra o pedido de compra
12 Artículo 36° de la LGIT 13 Véase folio 62 del expediente inspectivo.
4200082971 del 22/7/2016 a “JJC Contratistas Generales S.A.”; iii) Hoja de Cálculo de Comisiones de Octubre 2016, depósito de estas comisiones y explicar por escrito cómo se calculó; y iv) Acreditar representación del compareciente. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de inasistencia, conforme se puede observar:
- Con fecha 24 de junio de 2019 se notificó “Medida de requerimiento”14, a fin de que la impugnante concurra el día 2 de julio de 2019 a la diligencia de comparecencia con la finalidad de presentar la siguiente documentación: i) Orden de compra 4200089522, Orden de compra OCAEPC 00022, Orden de servicio N° OPES OP 201700120, así como todos los documentos relacionados a estas operaciones; iii) Explicar por escrito cómo se calcularon las comisiones, exhibir órdenes de compra y comprobantes de pago que lo sustenten, y iv) Acreditar representación del compareciente. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de incumplimiento e inasistencia, conforme se observa:
En ese sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se han evidenciado los incumplimientos referidos a la inasistencia a las diligencias de comparecencia por parte de la impugnante, en las formas y modos establecidos. Por lo que no corresponde acoger recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
14 Véase folio 98 del expediente inspectivo.
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGUR TECNOLOGIA PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1220-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2906-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1220-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PROSEGUR TECNOLOGIA PERÚ S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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