Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pronto Cargo Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1114-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1114-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePronto Cargo Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha22 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRONTO CARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRONTO CARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRONTO CARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241120JCR – HR 43972-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1814-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 873-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 13 de setiembre de 2021 y el 13 de octubre de 2021; en mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE REMUNERACION– IRE CALLAO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 501-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 19 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

(05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 665-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IF, de fecha 9 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 743- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 25 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 27 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 13 de setiembre de 2021, cuya fecha máxima fue el 17 de setiembre de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 13 de octubre de 2021, cuya fecha máxima fue el 18 de octubre de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 7 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 743-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, no se cumplió con el debido proceso que se tiene según el inciso 3 del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, así como, el debido proceso de comunicación de SUNAFIL a los administrados, tal como lo indica el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, es necesario recalcar que, si bien lo mencionado en el citado artículo no es un requisito de validez de la notificación en la casilla electrónica, no se puede negar que este artículo dispone la comunicación de alertas que debe hacer SUNAFIL cada vez que se nos notifique un documento. Detallamos el correo y número telefónico registrado en el formulario de SUNFIL donde pueden contactarnos, tal como lo hicieron el día de hoy 26 de octubre de 2022. Solicitamos se sirvan ordenar a quien corresponda no sancionar a nuestra empresa con la multa indicada en la resolución por los descargos expuestos. ii. Que, con fecha 23 de noviembre de 2022, el sujeto inspeccionado remitió escrito de descargo registrado con hoja de ruta N° 00204517-2022, donde señalan que habiendo sido notificados correctamente tal como lo indicaron en su escrito de fecha 26.10.2022 e ingresado por mesa de partes con la hoja de ruta 191964-2022 de fecha 07.11.2022, cumplen con entregar toda la información detallada en tal requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de febrero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, del Sistema de Búsquedas de Notificaciones y Alertas, se puede verificar que el administrado PRONTO CARGO S.A.C., no recibió las alertas de los depósitos de los requerimientos de información en fechas 13.09.2021 y 13.10.2021, ello a razón de que el administrado registró su correo electrónico y número de contacto para recepcionar las alertas en fecha posterior a los depósitos de cada documento, esto es, 21 de octubre de 2022. ii. Que, se ha identificado que el administrado ingresó a la casilla electrónica de forma previa a los dos requerimientos de información que fueron objeto del procedimiento sancionador, esto es, el 08 de junio de 2020; 11 de junio de 2020; 19 de junio de 2020; y, 01 de julio de 2020, con lo cual resultaría procedente la sanción por incumplimiento de los requerimientos de información que se hubieran depositado en la casilla electrónica. iii. Sostiene que el administrado tuvo conocimiento previo y oportuno de los requerimientos de información, hecho que, en concordancia con el precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002 2023-SUNAFIL/TFL, resulta factible las infracciones previstas en el numeral 46.3) del artículo 46 del RLGIT, contra el administrado PRONTO CARGO S.A.C. Así que, en atención al deber de colaboración frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los Inspectores de Trabajo, el administrado debió contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como parte que cuenta con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. iv. Siendo ello así, ha quedado evidenciada la negativa de la inspeccionada de entregar información requerida al Inspector comisionado ante el requerimiento de fecha 13 de setiembre de 2021 y 13 de octubre de 2021, la cual se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustró la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el Inspector comisionado, en razón de la Orden de Inspección N° 1814-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, que determinó como materias objeto de inspección- remuneraciones-pago de la remuneración (sueldos y salarios), que por la falta de colaboración no pudieron ser verificadas. v. Finalmente, confirmar lo resuelto por el inferior en grado, incluyendo la multa impuesta por medio de la resolución apelada.

2 Notificada a la impugnante el 15 de febrero de 2023. Véase folio 165 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 1 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000226-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 7 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Pronto Cargo Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRONTO CARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRONTO CARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 1 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, no cumplió con el debido procedimiento inciso 3 del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, y el debido proceso de comunicación de SUNAFIL a los administrados, tal como lo indica el artículo 6 del Decreto Supremo N°003-2020-TR. ii. Sostiene que la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de SUNAFIL, no se sujeta a la verdad y tales registros no prueban en absoluto que hayan ingresado a la casilla electrónica en mención. iii. Alega que con fecha 23 de noviembre de 2022 cumplió con entregar toda la información solicitada a través de la Orden de Inspección N°1814-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por lo que, nunca tuvo la intención de incurrir en algún tipo de infracción a la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Adicionalmente, este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, que establece:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si,

principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (Énfasis nuestro)

6.9

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 18 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 13 de septiembre de 2021; y, a folio 19, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha mediante la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación: Figura Nº 01:

- A folio 22 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 13 de octubre de 2021; y, a folio 23, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la misma fecha mediante la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 02:

6.10

De igual forma, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Búsqueda de notificaciones y alertas de correo” de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, esto es el 21 de octubre de 2022, sin embargo, su primer acceso a su casilla electrónica fue el 8 de junio de 2020, como se muestra a continuación: Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.11

En tal sentido, de acuerdo al criterio emitido en la Resolución de Sala Plena Nº 002- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria (mencionado en el considerando 6.8 de la presente

resolución), se ha verificado que el administrado registro sus datos de contacto respectivos, de forma posterior a la notificación de los requerimientos de información el 13 de setiembre y 13 de octubre de 2021; sin embargo, su primer acceso a su casilla electrónica se dio el 8 de junio de 2020, con lo cual era obligación de la impugnante el registrar el contacto respectivo en su casilla electrónica en su primer acceso, a fin de recibir las alertas de la notificación de los requerimientos de información de fecha 13 de setiembre y 13 de octubre de 2021.

6.12

Es así que, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.13

Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica, siendo las siguientes:

“(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne” (énfasis añadido).

6.14

En ese sentido, todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. De ese modo, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible algún cuestionamiento relacionado a la falta de conocimiento de los requerimientos de información de fechas 13 de setiembre y 13 de octubre de 2021, emitido por la autoridad inspectiva de trabajo. Por lo tanto, estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas a los

requerimientos de información se encuentran válidamente realizadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y al principio de publicidad.

6.15

Por otra parte, la impugnante alega una vulneración del principio de debido procedimiento. Sin embargo, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 743-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.16

Bajo estas consideraciones, la impugnante ha incumplido con su deber de colaboración, al no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada en la fecha de 13 de setiembre y 13 de octubre de 2021, configurándose infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 13 de setiembre de 2021, cuya fecha máxima fue el 17 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por la autoridad inspectiva mediante requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica el 13 de octubre de 2021, cuya fecha máxima fue el 18 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRONTO CARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRONTO CARGO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241120JCR – HR 43972-2023

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