Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pronte Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada – Pronte S.A.C — Res. 607-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0607-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador652-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnantePronte Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada – Pronte S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C. y NULA la Resolución de Sub- Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, disponiéndose la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 652-2021-SUNAFIL/IRE-PIU

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C., en contra de Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de mayo de 2023, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 652-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub-Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 652-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.34 de la presente resolución. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1190-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo), Estándares de Seguridad (Subgrupo: Protecciones colectiva – barandas y líneas de vida horizontales y verticales), Equipos de protección personal (Subgrupo: incluye todas), Estándares de higiene ocupacional (comedor – vestuario – servicios higiénicos), Estándares de higiene ocupacional (Subgrupo: botiquín), Registro de control de asistencia (Subgrupo: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

impugnante por la comisión de -entre otras- una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC de fecha 04 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG.

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2022-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 20 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Seguidamente, mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, se amplió el plazo por tres (03) meses adicionales para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Y finalmente mediante Resolución de Subintendencia N° 76-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 01 de febrero de 2023 notificada a la impugnante el 03 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 116,028.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

− Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la implementación de protecciones colectivas – barandas en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00

− Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la implementación de protecciones colectivas-líneas de vida (horizontales y verticales) en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00

− Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la implementación de servicios de bienestar en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 22,968.00.

− Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la implementación de servicios de bienestar en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.

− Una (01) infracción LEVE en materia de SST, por no contar con un registro permanente de control de asistencia con todas las formalidades consignadas en el D.S. 004-2006-TR, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,544.00.

− Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha válida de notificación 07.05.2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 34,672.00.

1.5

Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 76-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, el plazo de 03 días hábiles que se le otorgó a su representada en la medida inspectiva de requerimiento para que acreditará las memorias de cálculo para las protecciones colectivas de barandas y líneas de vida conforme a lo indicado en la Norma G050 de seguridad durante la construcción; resultó ser insuficiente e irrazonable, sin perjuicio de ello demostró su intención de cumplimiento, al presentar avances de lo requerido, pero estos no fueron tomados en cuenta; así como tampoco se tuvo en consideración que con fecha 31.05.2021 vía correo electrónico la Ing. De Seguridad y Salud en el Trabajo remitió la información solicitada en la medida inspectiva de requerimiento; esto es “acreditar una memoria de cálculo para las protecciones colectivas de barandas y líneas de vida; por lo que, afirma que sí cumplió con todo lo solicitado por el personal inspectivo en la medida inspectiva de requerimiento. ii. Señala que se le pretende imponer dos multas diferentes por una misma presunta infracción; la cual es “no cumplir con implementar las protecciones colectivas” tanto de barandas como líneas de vida; siendo ambas, dos tipos de protecciones colectivas; es decir que se tratan de la misma obligación; por lo que, considera que resulta incongruente que por el mismo hecho se le pretenda imponer dos multas; lo cual vulneraría el principio de NON BIS IN IDEM. iii. Menciona que dentro del plazo establecido su representada sí cumplió con tal requerimiento; pues en su oportunidad presentó fotografías que evidencian la instalación de baños químicos en campo que cuentan con lavadero de manos externos; y con relación a los comedores, menciona que el Plan COVID revisado y aprobado por el Gobierno Regional de Piura, que era su cliente; tal documento establecía que por pandemia no debía considerarse el uso de comedores y vestidores; y también considera que el inspector comisionado no tuvo en cuenta lo dispuesto en el D.S. N°044-2020-PCM que declaró el estado de emergencia. iv. Manifiesta que sí ha cumplido con acreditar la respectiva entrega, mediante la presentación de la copia del Registro de Entrega de EPPS, que adjunta como anexo a su escrito de apelación y con las declaraciones juradas de entrega de EPP suscritas por el propio trabajador presuntamente afectado; lo cual demuestra que su representada si cumplió con este requerimiento. v. Menciona que es totalmente falso que su representada no contaba con registro de asistencia; pues en la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 28.04.2021, se verifica que el inspector comisionado escribió lo siguiente: “se exhibió y entregó copia del registro de control de asistencia.”; por lo que, eso demuestra que el inspector mismo constató que su representada si contaba con el registro de control de asistencia y por ello, no es razonable que se le imponga una sanción al respecto.

vi. Indica que su representada cumplió con dar respuesta oportuna mediante la casilla electrónica el día 12.05.2021; sin embargo, igualmente se le pretende imponer una multa por cada infracción individual y además por no cumplir esta medida inspectiva de requerimiento; lo que considera que es arbitrario, ilegal y contradictorio y estaría vulnerando el principio de concurso de infracciones.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó en parte la resolución apelada modificando el monto final de la sanción de multa, fijándolo en la suma de S/ 86,152.00, por considerar los siguientes puntos:

i. La fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, el impugnante tenía pleno conocimiento de cuál había sido el incumplimiento normativo detectado por el personal inspectivo, y la importancia de su implementación para garantizar la seguridad del personal a su cargo; y es por ello que, se ha constatado que el plazo de 03 días hábiles que se le otorgó a su representada; no resultó ser irrazonable ni insuficiente para dar cumplimiento y acreditar la memoria de cálculo de protecciones colectivas de barandas y líneas de vida; ya que previamente ya se le había dado oportunidad para que el recurrente subsane tal incumplimiento, pero no lo hizo. ii. Tanto las barandas como las líneas de vida son dos tipos distintos de medidas de protección colectiva que están dirigidas a garantizar y proteger el mismo bien jurídico que es “la integridad física de los trabajadores”, corresponde amparar este extremo del recurso de apelación y mantener como única conducta infractora impuesta contra el impugnante el “No acreditar la implementación de protecciones colectivas — Barandas y Líneas de vida (Horizontales y verticales) en el centro de trabajo” tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del D.S. N° 019-2006-TR como una infracción GRAVE que afectó a un total de 45 trabajadores y por tanto asciende a 5.22 UIT equivalente a S/22,968.00 Soles. iii. Se puede apreciar que el recurrente, en función a los 45 trabajadores que tenía laborando en la obra materia de inspección no logró acreditar la implementación suficiente de estos servicios de bienestar; específicamente con relación a la cantidad de inodoros y lavatorios; los cuales eran insuficientes; mientras que en el caso de las duchas no se verificó la instalación de ninguna de las tres (03) que establece la normativa de la materia. iv. Se aprecia que respecto a las medidas preventivas en áreas comunes incluyó en su centro de labores las áreas de Comedores y Vestidores; no obstante, se verificó que éstas no se encontraban implementadas conforme a las exigencias legales establecidas en la “Norma G.050 Seguridad durante la construcción”. v. La Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA; norma específica que estableció los “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores”, no prohibió que dentro de los centros de trabajo hubiera ambientes destinados para comedores y vestuarios; sino que, estableció una serie de lineamientos para que estos lugares pudieran seguir existiendo al interior de los centros de labores, pero respetando el debido distanciamiento social. vi. Cuando se ha revisado el Registro de Entrega de EPP presentado por el impugnante para acreditar el cumplimiento de esta infracción; ha podido constatar que tal registro cuenta con todos y cada uno de los requisitos formales que establece la normativa de la materia; para este despacho el impugnante sí ha logrado dar cumplimiento a lo solicitado por el personal inspectivo en la medida inspectiva, al

2 Notificada a la impugnante el 10 de mayo de 2023, véase folio 134 del Expediente Sancionador.

haber presentado el Registro de Entrega de EPP del trabajador afectado, acreditando por tanto la entrega de los equipos de protección personal a su favor desde el 01.04.2021; fecha que, resulta ser anterior a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción; la cual se realizó al sujeto responsable el día 07.02.2022; se verifica que con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, el sujeto responsable logró acreditar la entrega de EPP, y en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta contra el recurrente por la comisión de esta infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. vii. Se verifica entonces que el día de la visita de inspección realizada al centro de labores, el recurrente demostró tener un registro de control de asistencia; no obstante, tal documento no cumplía con las formalidades de ley. viii. El recurrente solamente ha logrado acreditar un cumplimiento parcial de todo lo solicitado en la Medida Inspectiva de Requerimiento, al no haber llegado acreditar la subsanación de las infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo referidas a la implementación de las protecciones colectivas y los servicios de bienestar del centro de labores.

1.7

Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.8

La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000871-2023- SUNAFIL/IRE-PIU recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó en parte la resolución apelada modificando el monto final de la sanción de multa, fijándolo en la suma de S/ 86,152.00, por la comisión de, entre otras,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-PIU señalando los siguientes alegatos:

i. Cuestiona el plazo razonable de la medida inspectiva de requerimiento, además de la imposibilidad fáctica de cumplir el requerimiento del inspector. ii. Invoca falta de motivación de la resolución de intendencia respecto a la gradualidad de la sanción. iii. Indica que se está contraviniendo el principio de la potestad sancionadora correspondiente al concurso de infracciones

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.1

Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.

6.3

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el

9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Núm. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.

6.4

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.5

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 652-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de la Intendencia Regional de Piura.

6.6

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.

6.8

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.9

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por el cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (05) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

6.10

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (09) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

6.11

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)13, respecto de la consulta

12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 13 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).

planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador

6.12

De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.13

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 17 de noviembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub- Intendencia), tenía hasta el 17 de agosto de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.14

No obstante, con Resolución de Sub-Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, el Sub- Intendente de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, argumentando el poco personal asignado y la excesiva carga laboral.

6.15

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).

6.16

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:

“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo

nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).

6.17

En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.

6.18

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.

Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad 6.19 Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”14.

6.20

Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

6.21

En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub-Intendencia N° 587-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida dentro del plazo de vencimiento para resolver el procedimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.

14 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.

6.22

Estando a lo expuesto, si la Sub-Intendencia de la Intendencia Regional de Piura pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub-Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.

6.23

Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub-Intendencia N° 587-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.24

Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.

Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad 6.25 Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas genéricas o retóricas referidas a la “excesiva carga” o “complejidad del caso”.

6.26

La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.

6.27

En ese sentido, la Resolución de Sub-Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, emitida por el Sub-Intendente de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

6.28

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 6.29 En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 7 de noviembre de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 8 de noviembre de 2022, día siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Subintendencia N° 76-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 01 de febrero de 2023, que impuso sanción a la impugnante, fue notificada con fecha 03 de febrero de 2023, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente: Figura N° 01: Línea de Tiempo

++++++++++

6.30

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL14; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.31

Por tanto, corresponde declarar, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.32

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud Inicio del cómputo de plazo 07.02.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 07.11.2022 Se notifica la Resolución de Subintendencia que amplía el plazo 3 meses 07.11.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 03.02.2023 Se notifica la Resolución de Sub-Intendencia

08.11.2022

La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver).

al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.33

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.34

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub-Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C., en contra de Resolución de Intendencia N° 071-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 08 de mayo de 2023, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 652-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar NULA la Resolución de Sub-Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SISA de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 652-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.34 de la presente resolución. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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