| Resolución N° | 0303-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 156-2019-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Pronte Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada - Pronte S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 15 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 058- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 156-2019- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1633-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 331-2018-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 286-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC de fecha 27 de setiembre de 2019, notificada el 14 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo, incluye todas. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 030-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 185- 2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 27 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,542.50 por haber incurrido, entre otros, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento para el día 29 de octubre de 2018 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT imponiéndosele una multa ascendente a la suma de S/ 9,337.50.
Con fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:
i. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva, señala que esta carece de sustento legal y fáctico, pues el 30 de octubre de 2018 presentó una carta donde solicitó la reprogramación de la diligencia y justificó la inasistencia de su representante por encontrarse con descanso médico. Asimismo, señala que no se acreditó el perjuicio directamente causado por la inasistencia y, en atención al principio de proporcionalidad de las sanciones, la sanción no puede ser mayor que el perjuicio causado.
ii. Respecto a las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, manifiesta que, con las resoluciones de gerencia sub regional N° 060-2017/GRP-GSRMH-G del 21 de marzo de 2017 y N° 063-2017/GRP-GSRMH-G del 22 de marzo del 2017, se acreditó que la obra se encontraba paralizada, por lo que no tenía la obligación de contratar el SCTR en salud y pensiones, dado que el trabajador accionante se encontraba con licencia con goce de haber. Sin embargo, se le pretender imponer una mula en base a suposiciones, al decirse que puede existir el supuesto de que el ex trabajador presentara una enfermedad profesional dentro el periodo de licencia.
iii. Existe vulneración al principio del non bis in ídem, por el que no se puede imponer simultáneamente una pena y una sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello pues, en este caso, se le han impuesto dos sanciones con esas características, una por no contratar el SCTR en salud, y la otra por no contratar el SCTR en pensiones.
iv. El monto con el que se le pretende sancionar vulnera el principio de razonabilidad, pues se le ha impuesto una multa de más de 9 mil soles por una inasistencia que afirma fue justificada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, por considerar lo siguiente:
i. El estado de salud del apoderado de la impugnante no exime su responsabilidad y obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar la participación en las diligencias programadas por el personal inspectivo, sobre todo si el requerimiento de comparecencia se notificó el 22 de octubre del 2018, habiendo tomado conocimiento 05 días hábiles antes de la ocurrencia de dicha diligencia de comparecencia que se realizaría el 29 de octubre de 2018. Asimismo, respecto a la acreditación del perjuicio causado, el propósito de esta diligencia inspectiva es el de obtener información (fáctica y probatoria) del sujeto responsable respecto a los hechos que son materia de inspección por parte del personal inspectivo.
ii. Al respecto, de la revisión de la resolución de gerencia sub regional N° 063-2017/GRP- GSRMH-G del 22 de marzo de 2017, en ningún momento se hace alusión a una paralización total de la ejecución de la obra, no habiendo acreditado con ningún medio probatorio que sus trabajadores no realizaron algún tipo de actividad laboral durante esos periodos, pues de la revisión de los formatos de registro R8 que obran en autos, se observa que durante el tiempo que el recurrente señala haber paralizado sus labores, el trabajador accionante continuó percibiendo con total normalidad su remuneración mensual. Asimismo, respecto a la licencia de goce de haber, la impugnante no presenta medio probatorio que acredita dicha licencia, y, si fuera el caso, el otorgamiento de licencia de goce haber no justifica no haber contratado el SCTR en salud y pensiones durante dichos periodos; por lo que, la existencia de una licencia concedida por el empleador o incluso la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, son supuestos que han sido considerados únicamente como causas de suspensión del contrato de trabajo, mas no como causas de suspensión de la contratación del SCTR.
iii. No se vulneró el principio del non bis in ídem, ya que, de acuerdo a lo regulado en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, la contratación de un seguro complementario de trabajo de riesgo en materia de salud y en materia de pensiones resultan ser obligaciones independientes entre sí y, por tanto, se presentan dos incumplimientos por no haber contratado cada una de estas pólizas.
iv. No se vulneró el principio de razonabilidad, toda vez que, para establecer el monto de las multas aplicables, se tomó en consideración los criterios de graduación de sanciones (gravedad de la infracción y número de trabajadores afectados) establecidos en el
2 Notificada a la inspeccionada el 30 de junio de 2021, ver fojas 126 del expediente sancionador.
artículo 38 de la Ley N° 28806 y el artículo 47 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, además del tipo de empresa para aplicar la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del citado reglamento, existiendo sustento y motivación en las cantidades a las que ascienden los montos de las multas impuestas por cada una de las infracciones sancionadas.
Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 676-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 27 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 20,542.50, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia del día 29 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante documento presentado con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- Interpretación incorrecta del artículo 248 del TUO de la LPAG (razonabilidad y concurso de infracciones) Precisa que el 30 de octubre del 2018 presentó una carta donde solicita se reprograme su diligencia comparecencia, justificando la inasistencia de su representante, el señor Sergio Francisco Vidal Castillo, puesto que se encontraba con descanso médico conforme se acreditó con el certificado médico odontológico N° 316523. En ese sentido, su inasistencia a la comparecencia programada para el 29 de octubre del 2018, se encuentra totalmente justificada.
Asimismo, señala que, en cumplimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción impuesta no puede ser mayor al perjuicio causado; en ese sentido, para la presente infracción se pretende imponer una multa a más de 9 mil soles, no habiéndose demostrado que perjuicio pudo haber causado la inasistencia del sujeto responsable, sobre todo si la inasistencia fue justificada. Además, resulta irrazonable
8 Resolución de intendencia notificada en fecha 30 de junio de 2021, conforme Constancia de Notificación Electrónica que obra a folios 126 del expediente sancionador.
que la multa impuesta a la seguridad y salud en el trabajo por no contar con SCTR, sea menor que la multa impuesta por una inasistencia, no siendo coherente ni proporcional.
En cuanto a la infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, respecto al trabajador Juárez Agurto Eduardo, tipificada como grave, señala que, al haberse demostrado en autos, que la obra se encontraba paralizada por el fenómeno del niño y que los trabajadores no se encontraban realizando labores, no tenía la obligación de contratar el SCTR. Asimismo, para demostrar que si venía pagando el SCTR con fechas anteriores a la paralización de la obra, adjunta a la presente la copia de constancias de SCTCR pensión y salud con vigencia del 13 de diciembre de 2016 al 13 de enero de 2017, entre otros; pese a ello, y sin perjuicio de lo señalado, se le establecieron infracciones por no incluir a la lista de afiliados al SCTR salud y pensiones y por no haber efectuado el pago al SCTR, vulnerando el principio del concurso de infracciones, ya que, si no se efectuó el pago al SCTR es lógico que no se le incluyo en la lista de afiliados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de lo señalado por la impugnante, referente a la inexistencia de infracciones graves, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.
Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo (No acreditar contratar el SCTR de salud y el SCTR pensiones), cuyos incumplimientos dieron paso a la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución no se tomarán en cuenta dichos argumentos y sólo considerará en su pronunciamiento aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves a la labor inspectiva que, en el presente caso, se encuentran constituidas por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 29 de octubre del 2018. En vista de esta última cuestión, se analizará la normativa sustantiva invocada por la impugnante conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión. Sobre a la inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 29 de octubre de 2018
En la resolución impugnada se sanciona a la impugnante por no asistir a la comparecencia del 29 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.” (El énfasis es añadido)
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”
El deber de colaboración según la LGIT es conceptualizado como “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.
Es preciso tener en cuenta que la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”9.
Asimismo, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte la presentación de algún documento que acredite una justificación a la inasistencia a la diligencia de comparecencia ubicada en la misma región donde domicilia; además, se debe tener en cuenta que la impugnante, al ser una persona jurídica, pudo actuar a través de otra persona perteneciente a la organización para que lo represente y asista a la comparecencia. En ese sentido, la inspeccionada no adoptó las medidas necesarias y diligentes que le permitieran cumplir oportunamente con el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
9 Artículo 36° de la LGIT
Por tanto, se debe reafirmar que el objeto de la citación a la comparecencia no solo radica en la atención del requerimiento de información, sino que incluye la posibilidad de solicitar, en dichas diligencias, que el sujeto inspeccionado efectúe las aclaraciones que se estimen convenientes.
Además, como se ha determinado en la resolución impugnada, en el fundamento 6.2.3, las personas jurídicas, al tener dicha condición, pudieron tomar las medidas pertinentes a fin de poder delegar la representación a otra u otras personas, con el objeto que la representen en la diligencia de comparecencia dispuesta por la inspección del trabajo. Por tanto, la alegación de que el apoderado de la impugnante no pudo asistir por razones de salud, no desvirtúan la comisión de la infracción ni atenúan su responsabilidad, por cuanto se constituye como un deber exigible el prever cualquier contingencia que pudiera suscitarse a la realización de la diligencia programada con la debida antelación, pudiendo delegar dicha representación a tantas personas como fuere necesario, máxime si, como se ha indicado, el requerimiento también tiene por finalidad que el sujeto inspeccionado efectúe las aclaraciones que fueran pertinentes.
Tampoco se ha considerado que la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en el literal c) de la sub numeral 7.13.2.3, permite que el apoderado designado por el representante legal de una persona jurídica de derecho público o privado se apersone a las diligencias de comparecencia mediante carta poder simple. Por tanto, la impugnante no consideró de manera apropiada y diligente la adopción de esta medida, pese a ser de su pleno conocimiento que la inasistencia a la comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme se señala en el requerimiento de comparecencia del 22 de octubre del 201810.
Por tanto, el objeto de la citación a la comparecencia radica tanto en la atención del requerimiento de información que lleve aparejado el pedido efectuado por el inspector actuante, como en la posibilidad de solicitar, en dichas diligencias, que el sujeto inspeccionado efectúe las aclaraciones que se estimen convenientes. Además de ello, tal como se sustenta en el pronunciamiento venido en grado, con el propósito de dar continuidad ininterrumpida a los actos de investigación en fase inspectiva y asegurar el deber de colaboración en dicha etapa, se han flexibilizado las condiciones para la concurrencia a los actos de comparecencia, permitiéndose la acreditación de un apoderado, mediante carta poder simple, en observancia de lo previsto en el artículo 9 de la LGIT.
10 Folios 61 del expediente inspectivo.
Así también, es de precisar que, si bien el principio de razonabilidad11 establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción, en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada no afecta dicho principio, pues la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
En ese sentido, se debe reafirmar la existencia de una serie de obligaciones exigibles a la impugnante en el rango del orden público, en cuanto al deber de colaboración con los inspectores actuantes coligiéndose, a partir de ello, que la asistencia a un requerimiento de comparecencia tiene carácter vinculante, en salvaguarda del deber de colaboración. Por tanto, y en atención al principio de eficacia, se admite la comparecencia de un apoderado acreditado con la presentación de una carta poder simple.
Por ello, en atención al deber de diligencia por parte de la impugnante, no se aprecian las circunstancias que hicieran razonable la inasistencia alegada, considerando las facilidades indicadas y la concurrencia territorial de ambas entidades, ya que, pese a ellas, la impugnante no asistió a la comparecencia programada para el 29 de octubre de 2018. Por tanto, el certificado médico presentado como medio probatorio de la contingencia médica y la ocurrencia, con ella, de una causal de eximente, no resulta suficiente para declarar fundado el recurso presentado.
Finalmente, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la conducta referida a la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada por la autoridad inspectora, se encuentra tipificada claramente en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
11 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 058- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 156-2019- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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