Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pronte Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada – Pronte S.A.C — Res. 277-2025

Construcción / cemento / puertosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0277-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador156-2019-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnantePronte Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada – Pronte S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha21 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041- 2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 156-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250319JCR - HR 61813-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1633-2018-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 331- 2018-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 29 de octubre de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 286-2019-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 27 de setiembre de 2019, notificada el 14 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 030-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 1 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Con fecha 06 de septiembre del 2022, la Corte Superior de Justicia de Piura, Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura, notificó la Resolución N° 7 de fecha 11 de agosto del 2022 y decide declarar fundada la demanda interpuesta por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PRONTE S.A.C. contra SUNAFIL sobre acción contenciosa administrativa; en consecuencia declara nula y sin efecto legal la Resolución N° 303-2021 SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA de fecha 15 de septiembre del 2021, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 058 2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28 de junio del 2021, la cual confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL-SIRE/IRE-PIURA de fecha 27 de abril del 2021, que impone una multa de S/ 20,542.50 soles, únicamente en el extremo que impone dos multas por no haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo en salud y pensiones, por los períodos del 17 de febrero del 2017 al 22 de marzo del 2017 y del 23 de marzo del 2017 al 23 de abril del 2017 e imponga una sola multa por dicha infracción (énfasis añadido).

1.5

Por lo cual, la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 742-2022-SUNAFIL/ SISA/IRE-PIU, de fecha 28 de diciembre de 2022, notificada el 2 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber acreditado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en Salud y Pensiones - SCTR durante el periodo 17.02.2017 – 22.03.2017 y 23.03.2017 – 23.04.2017 (Si bien es cierto el sujeto responsable presentó la constancia de SCTR SALUD N° S0181178 y SCTR PENSION N° P0185279, no incluyó al accionante), tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento para el día 29.10.2018 las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.6

Con fecha 23 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 742-2022-SUNAFIL/SISA/IRE-PIU, argumentando lo siguiente:

i. En cuanto a la infracción a la labor inspectiva señala que, esa multa se sustenta en un hecho totalmente falso, que es la supuesta inasistencia injustificada de su representada; y asegura que es falso, pues la inasistencia en cuestión sí se justificó el día 30.10.2018 con el certificado médico odontológico N° 316523; por lo que, considera que no existe motivo alguno para que se le imponga una sanción a su representada; soft

que resulta ser desproporcional; ya que afirma que la sanción impuesta no puede ser mayor al perjuicio que pudo haber causado su inasistencia. ii. Respecto a la infracción a la Seguridad y Salud en el Trabajo manifiesta que ha existido una total falta de diligencia y responsabilidad en el análisis de los medios probatorios ofrecidos por su representada, incluyendo las declaraciones del ex apoderado de su representada; pues es de conocimiento general que el fenómeno del niño inició en febrero del 2017 y no en el 2018; por lo que, asegura que no existe ninguna incongruencia o contradicción como lo señala el Informe Final de Instrucción; sobre todo, cuando representada anteriormente ha acreditado que la obra fue recepcionada el 22.12.2017; además señala que también ha acreditado que la obra se encontraba paralizada; pues la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 060-2017/GRP-GSRMH-G de fecha 21.03.2017 demuestra la aprobación de ampliación de plazo de 230 días calendario; entre ellos 90 días calendarios contados desde el 11.07.2017 al 14.10.2016 y la Resolución Sub Regional N° 063-2017/GRP GSRMH-G de fecha 22.03.2017 que amplió la obra por 28 días calendarios más; demostrando entonces que la obra se encontró paralizada por el fenómeno del niño y que por tanto su representada no tenía obligación de contratar el SCTR y el trabajador accionante se encontraba con licencia con goce de haber; sin embargo, señala que se le pretende imponer una multa en base a suposiciones, al decirse que puede existir el supuesto que el ex trabajador presentara una enfermedad profesional dentro del periodo de licencia.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Referente a la labor inspectiva, aclara al impugnante que anteriormente ya se emitió pronunciamiento con relación a la comisión de esta infracción a la labor inspectiva a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28.06.2021 obrante a folios 120 a 1205 del expediente sancionador; mediante el cual se dispuso confirmar la sanción de multa por la infracción a la labor inspectiva derivada de la inasistencia a comparecencia de fecha 29.10.2018 a las 10:00 am; al verificar que no existió una justificación válida de parte den recurrente que lo eximiera de responsabilidad por no haber asistido a la comparecencia antes mencionada. ii. Además, de la revisión de los actuados del expediente sancionador, a folios 144 a 149, también ya existe un pronunciamiento de parte del Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL a través de la Resolución N° 303-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 15.09.2021; la cual en su numeral 6.7, resolvió confirmar la sanción impuesta en la resolución de intendencia contra el recurrente, respecto a esta infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT; y adicionalmente, en el artículo tercero declaró agotada la vía administrativa.

2 Notificada a la impugnante el 22 de marzo de 2023, véase folio 207 del expediente sancionador. iii. Igualmente, es preciso resaltar el hecho de que la Resolución N° 07 de fecha 11.08.2022 emitida en el Expediente Judicial N° 2233-2021-0-2001-JR-CI-01 (Proceso Contencioso Administrativo) expresamente ha señalado en el numeral 2) de su decisión que declara la nula y sin efecto la Resolución N° 303-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala “únicamente en el extremo que impone dos multas por no haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en salud y pensiones por los periodos del 17.02.20217 al 23.02.2017 y del 23.03.2017 al 23.04.2017.” iv. Por lo tanto, las citas de parte de la resolución judicial realizadas en párrafos precedentes, no hacen más que confirmar una vez más la comisión de esta infracción a la labor inspectiva cometida por el recurrente; apreciándose que la autoridad judicial también se ha pronunciado indicando que en el presente caso el recurrente sí ha cometido la infracción a la labor inspectiva por la que ha sido sancionador; motivo por el cual, corresponde desestimar este extremo del presente recurso de apelación; dado que, sobre esta misma infracción a la labor inspectiva este despacho ya ha emitido pronunciamiento a través de la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE- PIU de fecha 28.06.2021 y la Resolución N° 303-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 15.09.2021; la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 7.2.5.1 de la Versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, es la resolución que puso fin a la tramitación de este procedimiento sancionador en este extremo. v. Que, no resultan amparables ninguno de los fundamentos invocados por el apelante; al no haber llegado a demostrar el recurrente con medio probatorio alguno que su representada no se encontraba obligado a contratar el SCTR en salud y pensiones a favor del trabajador accionante; es que se verifica en el presente caso la comisión de una infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo que corresponde ser sancionada; motivo por el cual, se dispone CONFIRMAR la resolución venida en alzada en todos sus extremos.

1.8

Con fecha 13 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.9

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000635-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 27 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

El artículo 222° del T.U.O. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante LPAG), establece que “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho de articularlos quedando firme el acto”.

5.2

El literal a) del sub numeral 7.2.5.1. del numeral 7.2.5. de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, determina que “la resolución es firme cuando no ha sido recurrida por el sujeto responsable o cuando los recursos, según corresponda, han sido interpuestos fuera del plazo”. Asimismo, el literal c) del numeral 7.2.5.11 de la Versión 02 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, indica que “7.2.5.1. “El procedimiento sancionador, respecto del administrado termina con la emisión de las siguientes resoluciones: (…) c) (…) Las resoluciones emitidas por el TFL en el caso de la resolución de recursos de revisión.”

5.3

Conforme se verifica de la Resolución N° 07 de fecha 11 de agosto de 2022 emitida en el Expediente Judicial N° 2233-2021-0-2001-JR-CI-01, se observa que en el fundamento 12 de esta resolución judicial, sobre la comisión de la infracción a la labor inspectiva se indicó lo siguiente:

“12. En ese sentido, si bien el representante de la demandante, se le había otorgado reposo médico por tres días, este hecho ocurrió un dos días antes a la diligencia, habiendo podido la parte demandante acudido a la diligencia de comparecencia con otro representante de la empresa debidamente acreditado, ello en cumplimiento del deber de colaboración que tienen los empleadores y sus representantes, deber que como se ha señalado de manera precedente, se encuentra expresamente señalado en el artículo 9 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo. Más si los requerimientos de comparecencia, se deja establecida la facultad con que cuentan para acudir con un representante debidamente acreditado con carta poder simple o copia legalizada y copia del DNI, certificado de vigencia de poder actualizada y copia de DNI del poderdante, por lo que la empresa inspeccionada podía haber designado a otra persona para que acuda a la diligencia de comparecencia. Por tanto, al no haber cumplido la parte demandante con acudir a la diligencia de comparecencia, este hecho configura infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el artículo 36° de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo y en el artículo 46.10 del D.S. N° 019-2006-TR.” (énfasis nuestro).

5.4

Asimismo, el sentido del fallo judicial emitido en dicha sentencia, resulto el siguiente:

Figura 01

5.5

En ese sentido, la decisión que declara la nula y sin efecto de la Resolución N° 303-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala es “únicamente en el extremo que impone dos multas por no haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en salud y pensiones por los periodos del 17.02.20217 al 23.02.2017 y del 23.03.2017 al 23.04.2017.”

5.6

Siendo esto así, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 742-2022- SUNAFIL/SISA/IRE-PIU de fecha 28 de diciembre de 2022, en el sentido exigido por la resolución judicial, calificando como una (01) sola infracción GRAVE, el no contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en Salud y Pensiones, por los periodos del 17 de febrero de 2017 al 22 de marzo de 2017 y del 23 de marzo de 2017 al 23 de abril de 2017, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT, infracción confirmada por la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-PIU; infracción que esta fuera de la competencia de este Tribunal.

5.7

Sin embargo, respecto a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, la misma Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-PIU en sus fundamentos 6.1.1. al 6.1.5, indica que, ya emitió pronunciamiento en la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 28 de junio de 2021, considerando que dicho extremo no ha sido afectado de nulidad por la Resolución N° 07 de fecha 11 de agosto de 2022 emitida en el Expediente Judicial N° 2233-2021-0-2001-JR-CI-01.

5.8

Es así que, de acuerdo con la lectura del fundamento 12 de la Resolución N° 07 de fecha 11 de agosto de 2022 emitida en el Expediente Judicial N° 2233-2021-0-2001-JR-CI-01, y a criterio de este Tribunal, a través de la Resolución N° 303-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 15 de setiembre de 2021, ya se ha emitido pronunciamiento sobre la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, habiendo quedado consentida.

5.9

En ese sentido, se observa que la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE- PIU, elevada en revisión, constituye un acto confirmatorio de un acto ya consentido, toda vez que respecto a dicha infracción muy grave ya se habría agotado la vía administrativa, y tanto este Tribunal como en la vía judicial, se han pronunciado desestimando los argumentos de la impugnante, y confirmando dicha sanción en ese extremo. Por lo que en virtud del literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal9, que indica como causal de improcedencia del recurso de revisión que: “d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

5.10

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber acreditado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en Salud y Pensiones - SCTR durante el periodo 17.02.2017 – 22.03.2017 y 23.03.2017 – 23.04.2017 (Si bien es cierto el sujeto responsable presentó la constancia de SCTR SALUD N° S0181178 y SCTR PENSION N° P0185279, no incluyó al accionante). Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de verificación de la medida inspectiva de requerimiento para el día 29.10.2018 las 10:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. 5 d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido. 6.2 Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 156-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PRONTE INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – PRONTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250319JCR - HR 61813-2017

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