| Resolución N° | 0435-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2212-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Promotora Opción Sociedad Anónima Eafc |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 979-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 18 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA OPCION SOCIEDAD ANONIMA EAFC , en contra la Resolución de Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2212-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA OPCION SOCIEDAD ANONIMA EAFC y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 20920-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 142-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otra, en una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 1159-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 18 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: Horas Extras, Descanso semanal obligatorio, Descanso en días feriados no laborables), Registro de Control de Asistencia (sub materia: Incluye todas), y Reglamento Interno de Trabajo (sub materia: Incluye Todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 11:08:45-0500 plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 360-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 138-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 24 de febrero de 2020, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 22,134.00 por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 08 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 05 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 138-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución apelada posee contradicciones, pues, pese haberse subsanado la infracción relativa a omitir la entrega del RIT respecto a 16 trabajadores, no impide la reducción o imposición de la multa administrativa. ii. Se presentó la constancia de recepción de los correos dirigidos a los trabajadores conjuntamente con su baja laboral, acreditando, la entrega del RIT, por lo que se cumplió con lo preceptuado en el Decreto Supremo N° 039-91-TR.
Mediante Resolución de Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 138-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4 y adecuando la sanción al monto de S/ 19,870.20 (Diecinueve mil ochocientos setenta con 20/100), por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la infracción en materia de relaciones laborales corresponde aplicar dicho beneficio de reducción de multa, al 30% de la sanción propuesta al considerar que la impugnante subsana la infracción que se le imputa con el escrito de apelación.
ii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, cabe señalar que la medida de requerimiento posee un plazo específico, cuya oportunidad deberá ser observada por los sujetos de inspección, en ese sentido, toda documentación que sea remitida de manera extemporánea (en este caso, el escrito del 04 de setiembre de 2019 y posterior), constituirá una infracción a la labor inspectiva. Por lo tanto, la Intendencia desestima la documentación, en tanto que la medida de requerimiento se dio con fecha de 08 de enero de 2019, por tanto, la infracción no varía en atención a su naturaleza insubsanable.
2 Notificada a la impugnante el 25 de junio de 2021.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 979-2021/SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001357-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de agosto del 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA OPCION SOCIEDAD ANONIMA EAFC.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA OPCION SOCIEDAD ANONIMA EAFC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 979- 2021/SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se revoca en parte la sanción impuesta e impuso el monto de S/ 19,870.20, por la comisión, entre otra, de las infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA OPCION SOCIEDAD ANONIMA EAFC.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 19 de julio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021 señalando los siguientes alegatos:
- De la Competencia de la Intendencia de Lima Metropolitanas
La Resolución de Intendencia ha sido dictada por la Intendencia de Lima Metropolitana la cual no cuenta con competencia a nivel nacional.
- De la no entrega el reglamento interno de trabajo
Manifiesta que de la Constancia de Actuación Inspectiva de Comparecencia de nuestro representante ante la Inspectora de Trabajo Olinda el 14 de enero de 2019 la impugnante cumplió con exhibir la documentación: i) Cargo de presentación del RIT ante el MTPE. ii) Copia simple del RIT. Iii) Copia de los correos electrónicos que dirige la impugnante a sus trabajadores remitiendo, entre otros documentos, el RIT. Por tanto, resulta cierto que se ha demostrado que el RIT si fue remitido por correo electrónico a
8 Iniciándose el plazo el 28 de junio de 2021. todos nuestros trabajadores existiendo una constancia de recepción de dichas comunicaciones, esto quiere decir que la impugnante si cumplió de manera eficaz con la obligación establecida 4° del D.S. 039-91~TR.
Agrega que el último párrafo del artículo 4 del D.S. 039-91-TR no establece una formalidad para la entrega del RIT, en ese sentido no es cierto lo señalado en la resolución apelada en el sentido que los correos no cuentan con fecha, pues de los mismos se puede observar si tienen constancia de entrega, lo que vulnera principio de licitud y verdad material.
- El no cumplimiento de la medida inspectiva
Respecto al presente extremo hemos presentado en comparecencia del 14 de enero de 2019, los correos electrónicos de la remisión del RIT a los 67 trabajadores de la empresa la impugnante, por tanto, no estamos incursos en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.10
Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los
9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil.
“órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.14
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.
En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas15 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley16 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL17 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR18), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido este como un “sistema
14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 15 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 16 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 17 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 18 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”19.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”20, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que esta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central21.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Lima Metropolitana en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.
En el caso de la PROMOTORA OPCION SOCIEDAD ANONIMA EAFC, la Intendencia adecuó la multa a S/ 19,870.20 (Diecinueve mil ochocientos setenta con 20/100 soles), por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, en consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él.
De la competencia de la Intendencia de Lima Metropolitana 6.10 La impugnante señala que la Intendencia de Lima Metropolitana SUNAFIL carece de la competencia a nivel nacional, sin embargo, no sustenta en su recurso los motivos de su agravio.
Cabe señalar, que el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, establece que “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, aun cuando el empleador sea del Sector Público, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
Asimismo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, -Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, la cual señala en el punto 6.3.2.1. “la actuación de la inspección del trabajo se desarrolla en las entidades del sector público, siempre y cuando estén sujetas al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT”.
19 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 20 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 21 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la SUNAFIL establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 de la LGIT, las Actas de Infracción contienen propuestas de sanción. las cuales en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 41 del citado dispositivo legal, que establece: "La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores", y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 007- 2013-TR que indica “La Intendencia de Lima Metropolitana es un órgano desconcentrado encargado, dentro de su ámbito territorial, de dirigir y supervisar la programación, desarrollo y ejecución de las actuaciones inspectivas de fiscalización, orientación y asistencia técnica; así como, supervisar los procedimientos sancionadores. El Intendente de Lima Metropolitana resuelve en segunda instancia, el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación”.
Por lo tanto, de las actuaciones inspectivas que han dado mérito al presente procedimiento administrativo sancionador, el mismo ha culminado con la Resolución de sanción emitida por la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 138-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 24 de febrero de 2020, multó a la inspeccionada, pronunciamiento de primera instancia que fuera en apelación a la Intendencia de Lima Metropolitana, quien cuenta con la competencia, y con arreglo a sus atribuciones, emitió pronunciamiento con la Resolución de Intendencia N° 979-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021, materia de revisión ante este Tribunal, careciendo de asidero legal los agravios señalados en éste extremo.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento 6.15 Respecto a lo alegado por la inspeccionada, sobre la no valoración de los medios probatorios, con la que acredita el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, de las actuaciones inspectivas se evidencia:
a) Con fecha 08 de enero de 2019 se emitió medida inspectiva de requerimiento a la impugnante, requiriendo acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales: i) Acreditar haber presentado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo-MTPE, el Reglamento Interno; y ii) Acreditar bajo cargo la entrega de un ejemplar del Reglamento Interno de Trabajo de todos sus trabajadores del Área de Venta según Anexo 01
b) El inspector comisionado señaló que, como medio de prueba del cumplimiento de la medida impuesta que debía realizarse, en el plazo de tres días hábiles, la impugnante debería presentar: a) el cargo de entrega de un ejemplar del Reglamento Interno de Trabajo a todos sus trabajadores y, sobre todo, a los trabajadores del área de ventas detallados en el anexo 01.
c) En la diligencia de comparecencia de fecha 14 de enero de 201922, la inspeccionada presentó : i) Cargo de presentación del Reglamento Interno de Trabajo ante el MTPE y copia del Reglamento, ii)Formatos de boleta de pago donde se envía correo electrónico a los trabajadores indicando remisión de documentos dentro de los cuales se encuentra el Reglamento Interno de Trabajo.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, el requerimiento de ordenar el pago de sumas de dinero por incumplimiento de leyes laborales sólo puede ser realizada en base a las pruebas que el inspector haya actuado en su investigación, que pongan de manifiesto dicho incumplimiento.
22 Véase a folios 257 del expediente inspectivo.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado dejó constancia, en el punto tercero de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el administrado el día que fue citado para dar cumplimiento a la medida de requerimiento esto es 14-01-2019 exhibió copia de correos Boleta de Pago en cuyo asunto señala Reglamento Interno de Trabajo, sin constancia de recepción respecto de 67 trabajadores vendedores conforme se detalla a continuación que se detalla a continuación:
Asimismo, el administrado, con fecha 04 de setiembre de 2019 en vía de subsanación, presenta los cargos de entrega de un ejemplar del RIT respecto de cuarenta y nueve (49) trabajadores, presentando la declaración suscrita por ellos, señalando que en cuanto a los dieciocho (18) restantes no adjunta cargo al encontrarse cesados. Posteriormente, con el escrito de descargo al Informe Final de fecha 12 de febrero de 2020, adjunta copias legalizadas de correos electrónicos de catorce (14) ex trabajadores afectados y un CD con correos electrónicos de once (11) ex trabajadores afectados.
La Sub Intendencia concluye, del análisis de las pruebas presentadas, que pese a evidenciar que la infracción fue subsanada respecto de los trabajadores (18) no es posible reducir o eximir la sanción en la medida que no se ha acreditado la entrega a dos de los dieciocho ex trabajadores afectados: Nélida Antonia Muñoz y Ortega y Ricardo Arturo Villegas Miranda.
Por su parte la Resolución de Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/ILM, que es materia de revisión, concluye que el administrado con la documentación que presenta al recurso impugnatorio de fecha 05 de agosto de 2020, adjunta los correos emitidos23 y el Memorándum24 cuyo contenido se refiere a la entrega del Reglamento Interno de Trabajo, el cual obra la firma de los trabajadores Nélida Antonia Muñoz Ortega y Ricardo y Arturo Villegas Miranda, por lo corresponde aplicar beneficio de reducción de multa, atendiendo a la fecha en que fue presentado los documentos (05/08/2020).
23 Véase a folios 191 y 352 del expediente sancionador 24 Véase a folios 330 y 355 del expediente sancionador 6.24 En tal sentido, se evidencia que la autoridad sancionadora no ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios, en la medida que la administrada adjunta los correos y Memorándum que avalan la recepción de los mismos, por parte de los trabajadores Antonia Muñoz Ortega y Ricardo y Arturo Villegas Miranda, de ellos se desprende que la señora Antonia Muñoz Ortega recibió el RIT con fecha 19/06/2013, y el señor Ricardo y Arturo Villegas Miranda lo recibió el 02/12/2014, en ese sentido se debe tener en cuenta que la actividad probatoria debe valorarse en su conjunto con todos los medios de prueba presentados, tanto en la etapa inspectiva como en la sancionadora, de lo que se advierte que el administrado con el escrito de fecha 14 de enero de 2019, a fin de dar cumplimiento a la medida de requerimiento, adjuntó los correos en los cuales remitía el RIT a los trabajadores en mención, apreciándose que son los mismos a los valorados por la autoridad sancionadora y que acompañan a los Memorándum, de lo que se infiere que a dicha fecha ya se había acreditado el cumplimiento de la infracción, más aún si conforme se corrobora de los Memorándum presentados la recepción de los mismos se dio en el año 2013 y 2014.
Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG25; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud26 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante descritas en el considerando 6.20 y 6.24 de la presente resolución, se debió tener por cierto el contenido de la misma, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material27, no siendo suficiente restar el mérito probatorio de los correos presentados por la administrada en su deber de colaboración con fecha 14 de enero de 2019, cuando ha quedado acreditado que a dicha fecha ya se había entregado el Reglamento Interno de Trabajo a los trabajadores Antonia Muñoz Ortega y Ricardo y Arturo Villegas Miranda .
Cabe señalar, que, en consideración a los hechos, no resultaría razonable la imposición de la sanción a la labor inspectiva, toda vez que la finalidad del sistema inspectivo es la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de los empleadores, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la administrada, y no exceder el carácter punitivo de la Administración Pública.
25 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 26 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 27 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”
En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se evidencia del acta de infracción ni de la resolución impugnada, la correcta valoración de los medios probatorios presentados, así como tampoco la aplicación de los principios antes referidos. Por tanto, corresponde acoger el recurso en dicho extremo.
En tal sentido, cabe acoger este extremo del recurso de revisión
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA OPCION SOCIEDAD ANONIMA EAFC , en contra la Resolución de Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2212-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 979-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA OPCION SOCIEDAD ANONIMA EAFC y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.