Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Nuestra Señora del Rosario SAC — Res. 263-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0263-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador676-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePromotora Nuestra Señora del Rosario SAC
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1084-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SAC contra la Resolución de Intendencia N° 1084-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SAC en contra de la Resolución de Intendencia N° 1084-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 676-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1084-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022 en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO – Notificar la presente resolución a PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SAC. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°7650-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°2018-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.1

Que, mediante Imputación de Cargos N°2400-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 07 de enero de 2021, se dio inicio a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Submateria: madre trabajadora durante los periodos de embarazo), Discriminación en el Trabajo (Submateria: por razón de sexo). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N°019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.2

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°1614-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°904-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de octubre de 2021, notificada vía casilla electrónica el 07 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,419.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de discriminación en la modalidad de discriminación basada en el sexo con motivo del embarazo, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 31,185.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 3,234.00 soles.

1.3

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°904-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Indica que el Acta de Infracción ha sido remitido al supervisor fuera del plazo que se establece la Directiva N° 001-2016-INII sin tomar en cuenta que, a efectos del respeto del debido proceso y derecho al principio de legalidad, se debe de cumplir con la directiva sobre la sistematización de las actas de infracción y dentro de ellas cumplir los plazos de ley, bajo sanción administrativa del inspector de trabajo. Asimismo, refiere que el Acta de Infracción fue remitida a la autoridad instructora fuera del plazo de diez días de realizada la última actuación inspectiva. ii. Menciona que en el procedimiento sancionador que ha generado la imposición de la multa no se ha realizado con el debido análisis de los descargos, simplemente se ha ratificado el contenido del acta de infracción, lo que demuestra vulneración del debido procedimiento, habiéndose emitido resoluciones sin la debida motivación y sin tomar en cuenta los documentos presentados, ya que ante la constatación del supuesto despido arbitrario se constató la baja de la extrabajadora con fecha 31/12/2018, por lo que no corresponde el despido arbitrario y menos que se haya vulnerado y menos discriminado por razón de su estado gestacional, ya que la denunciante nunca manifestó por escrito su estado de gravidez (embarazo) y no se podía renovar su contrato porque el vínculo ya había terminado. iii. Reitera que la extrabajadora no comunicó su estado gestacional, además que desde la fecha de cese 31 de diciembre de 2018 al 04 de marzo de 2019, habían transcurrido más de 60 días, entonces debió pronunciarse sobre la desnaturalización del contrato de trabajo, el cual no le correspondía por no tener vínculo laboral y el acta de infracción soft

deviene en nula al no haber pruebas que de la extrabajadora haya laborado después de su cese. iv. Refiere que ha pasado más de 2 años y que por ello ha operado la caducidad del Acta de Infracción, además que esta Acta es nula por no fundamentar la discriminación por la falta de renovación de contrato en el mes de marzo de 2019, puesto que no existe ninguna obligación de renovar contrato luego de más de dos meses de haber culminado la relación laboral, reiterando que no se les comunicó el estado de gravidez de dicha extrabajadora. v. Manifiesta que el Acta de Infracción es nula al no tener motivación y fundamentación de los hechos de la supuesta discriminación, además que el Inspector a cargo no desarrollo el procedimiento conforme a ley. vi. Argumenta que se estaría vulnerando el principio de legalidad ya que niega haber realizado actos de discriminación, además que dicha infracción no es aplicable en tanto no existe prueba que, en el mes de marzo, fecha del supuesto despido, la denunciante tenía vínculo laboral. vii. Estima que no era posible cumplir con la medida inspectiva de requerimiento dado que no existía vínculo laboral, además porque el proceso de investigación no corresponde a uno de desnaturalización de contrato.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N°1084-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación, pero sin que ello modifique la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N°784-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA de fecha 28 de octubre de 2022 se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción impuesta, se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos y hechos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada, en ese contexto, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta. ii. El cómputo inicial del plazo de la caducidad se debe contabilizar desde el 7 de enero de 2021, conforme a la Cédula de Notificación Nº 67035-20202 , que consigna la fecha en que ocurrió materialmente la notificación de la Imputación de Cargos; por lo que el inferior en grado tuvo hasta el 7 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución apelada, lo cual fue realizado el 7 de octubre de 2021, esto es antes de que se venza los nueve (9) meses que establece el artículo 259 numeral 1 del TUO de la LPAG.

2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022.

iii. La nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir en ninguno de los casos acto administrativo en sentido estricto, debiendo tener presente que el acta contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones inspectivas, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento administrativo sancionador. iv. No toda contravención a la ley será causal de nulidad del acto administrativo, como sucede con el vencimiento de los plazos establecidos para la emisión y notificación de los actos, ello según lo establece el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG. v. Se advierte que mediante la Orden de Inspección N° 7650-2019- SUNAFIL/ILM, se otorgó al equipo de Inspectores el plazo de treinta (30) días hábiles para realizar sus investigaciones, el cual se computa desde la visita del 09 de abril de 2019 y culminó el 30 de abril de 2019, fecha en que se llevó a cabo la última diligencia de comparecencia, por lo que las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente. vi. Aun cuando no se ha negado que ha existido un exceso de tiempo para notificar la imputación de cargos y el acta de infracción, de la revisión de la norma determinan que la actuación fuera de plazo queda afecta a nulidad. Como se puede observar, este último dispositivo legal habilita a la autoridad instructora a que, pese a haberse excedido del plazo para notificar la imputación de cargos con el Acta de Infracción, pueda proseguir con la tramitación del procedimiento, atendiendo a razones de orden público y considerando que la LGIT y el RLGIT no establecen como consecuencia del vencimiento de los plazos y en forma expresa la nulidad de las actuaciones realizadas. vii. El Inspector actuante ha señalado que el hecho novedoso fue la prominencia del embarazo y que la ley les permite presumir que es la causa de la no contratación. Añaden que, efectivamente, la recurrente se encuentra en un avanzado estado de gestación, habiéndose reconocido, por la inspeccionada, la voluntad de la recurrente de volver a trabajar en el centro de trabajo para dicha temporada. Por lo tanto, el Inspector de trabajo determina una situación de discriminación en contra de la mujer, en la modalidad de discriminación por embarazo al no renovarse su contrato en la temporada 2019. viii. Dada la naturaleza propia del contrato de temporada, no resulta arreglado a los hechos, que señale en la apelada, que no existió el cese del vínculo laboral entre la trabajadora afectada y la apelante, durante los meses de enero y febrero de 2019, es decir, el análisis del Inspector se centra en determinar las causas de la no contratación de la ex trabajadora, no la ocurrencia de desnaturalización en el contrato de trabajo. Se revoca dicho extremo, sin que ello afecte la determinación de la comisión de la infracción sancionada al encontrarse acreditada la existencia de actos de discriminación en razón al estado de embarazo de la trabajadora denunciante, conforme determinó el inspector de trabajo y confirmó la autoridad de primera instancia. ix. No es relevante que la extrabajadora haya puesto previamente en conocimiento el estado de embarazo, dado que como se reitera, la materia en el presente caso no versa en la existencia o no de un despido arbitrario sino en el acto de discriminación para la no contratación de la trabajadora en la siguiente temporada. x. Respecto de las razones expuestas por la apelante como causas para la no contratación (conductas negligentes de la extrabajadora) no resultan fundamento idóneo considerando que, como detalló el personal inspectivo, pese a que se sustenta la existencia de deficiencias en el desarrollo de sus labores, las mismas no dieron paso a sanciones a dicha trabajadora y el único hecho novedoso la prominencia del embarazo, el Inspector constató una situación de discriminación. xi. Contrario a lo sustentado por la inspeccionada, se encuentra acreditado que el administrado realizó actos de discriminación en la modalidad de discriminación basada en el sexo, con motivo del embarazo, al no haberse evidenciado la existencia de una

causa objetiva y razonable que justifique su conducta respecto a la no renovación del contrato en la temporada 2019. xii. Se acreditó que el administrado no cumplió con lo dispuesto en dicha medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo de cuatro (04) días hábiles otorgados, plazo que fue fijado por el Inspector comisionado de acuerdo a sus facultades inspectivas previstas en el artículo 5 de la LGIT. Por lo tanto, corresponde a la inspeccionada asumir las consecuencias de no haber acatado lo dispuesto en la misma. Por tanto, corresponde confirmar la multa en este extremo.

1.5

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1084- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.6

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000989-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Promotora Nuestra Señora Del Rosario Sac

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1084- 2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 34,419.00 soles por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución; el 1 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SAC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1084-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, incumpliendo al debido proceso, al haber emitido acta de infracción por

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

discriminación por sexo, pero los fundamentos del acta se hallan referido a vulneración de la madre trabajadora. ii. Interpretación errónea del principio de legalidad, primacía de la realidad y continuidad laboral, dado que no se tuvo en cuenta término de la relación laboral con la extrabajadora fue en fecha 31 de diciembre de 2018 y tuvo más de 45 días sin continuidad laboral, sin que se haya dispuesto la desnaturalización del contrato de trabajo, y que no correspondía al Inspector dictar la recontratación ya que ello es una facultad exclusiva del Poder Judicial. iii. Incorrecta aplicación e interpretación del numeral 25.17 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, dado que esta norma sanciona la discriminación por razón de sexo y en el Acta de Infracción se hace alusión al incumplimiento de protección de la madre trabajadora. iv. Incorrecta aplicación del monto de la multa conforme al Acta de Infracción, dado que se ha variado la multa al monto de S/ 34,419.00 aun cuando en un primer momento se le sancionó por S/ 32,151.00. v. Incorrecta aplicación sobre desnaturalización de contrato de trabajo, ya que a la fecha de inspección ya no existía relación laboral, entonces se debió dejar a salvo el derecho de la extrabajadora a demandar ante el Poder Judicial. vi. Incorrecta aplicación del artículo 30 del Decreto Supremo 003-97-TR, sobre discriminación por razón de sexo; sin embargo, del contenido del Acta de Infracción, Imputación de Cargos e Informe Final y resoluciones se determina incumplimiento a la Ley N° 30709, la cual establece una prohibición al despido y no renovación de contrato por motivos vinculados por la condición del embarazo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 1084-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido

respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.9

Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

Sobre el principio de igualdad y la proscripción de discriminación por razón de sexo

6.10

Al respecto, el principio y derecho a la igualdad se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.

6.11

En este punto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, respecto de la igualdad:

101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…).

6.12

Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, señala:

“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en

9 Constitución Política del Perú “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)”. “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)”. “Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”. (negrita agregada).

6.13

En este punto es importante invocar el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, que precisa que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Entonces, por mandato de la Constitución Política, es obligación interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.14

Así también, la Constitución Política del Perú en su artículo 2 numeral 2.2 establece que, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Asimismo, el numeral 1 del artículo 26 de nuestra Carta Magna, precisa que en la relación laboral se debe respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación. De lo descrito se colige, que el Principio de Igualdad contiene dos planos: el derecho a la igualdad y la proscripción de la discriminación.

6.15

Según Blancas10, la existencia de grupos o de sectores históricamente marginados o segregados en la sociedad, en razón de ciertas condiciones inherentes al ser humano o de manifestaciones básicas de su libertad, han llevado a los más importantes instrumentos internacionales y a la generalidad de los textos constitucionales a referir la prohibición de discriminación a dichas condiciones (raza, sexo, color, opinión, religión, etc).

6.16

En palabras de Neves11, un área de especial interés en la actuación del principio de igualdad es la de los derechos de la mujer, “dado que no constituye discriminación un régimen de amparo de la maternidad en beneficio de las mujeres que estén en tal situación, porque esa es una causa objetiva y razonable de distinción”. En este punto, es evidente que el autor relaciona las cuestiones de maternidad, con los derechos de la mujer, porque por cuestiones biológicas solo ellas están en la posibilidad de ser madres.

6.17

Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución ha determinado que “(…) la discriminación laboral por razón de sexo comprende no sólo los tratamientos peyorativos fundados en la constatación directa del sexo, sino también aquellos que se basen en circunstancias que tengan una directa conexión con el sexo. Tal sucede con el embarazo,

10 BLANCAS BUSTAMANTE, C. (2009). "Derechos Fundamentales de la Persona y la Relación de Trabajo". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Segunda Edición Aumentada, p. 148. 11 NEVES MUJICA, Javier (2018). Introducción al derecho laboral. Cuarta edición. Lima: Fondo Editorial PUCP, p.145.

elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres (…)”. (STC, Exp. N.° 05652-2007- PA/TC Fundamento 49 y 50).

6.18

Entonces, no cabe hacer mayor distinción entre la proscripción de discriminación de sexo y maternidad, toda vez que, si el motivo de diferenciación está vinculada al embarazo o la de sus posibles consecuencias médicas ello constituye una manifestación de discriminación por razón de sexo, dado que estas situaciones solo pueden afectar a las mujeres.

Sobre la protección de la mujer y madre trabajadora

6.19

En cuanto a la protección especial en el ámbito laboral, el artículo 23 de la Constitución Política determina:

El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y a la persona con discapacidad que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (resaltado agregado). 6.20 Respecto al fundamento de la protección jurídica a la mujer trabajadora, en palabras de Luz Pacheco Zerga, si la mujer cumple con una función natural propia -la de la maternidad-, que exigen la guarda y custodia de la vida, a la que corresponde una constitución biológica y un ritmo de vida y trabajo, distintos a los del varón, es consecuente que el ordenamiento jurídico refleje estas diferencias naturales en orden a lograr un trato justo. La igualdad en estos casos, y en otros semejantes, debe ser entendida como equidad, que equivale a proporcionalidad, ya que la justicia consiste en dar a cada uno lo suyo y lo suyo, en este caso, es distinto por naturaleza12.

6.21

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala, en el numeral 2 del artículo 4°, que las medidas especiales de protección a la maternidad no deben considerarse discriminatorias; entre ellas, la prohibición de despido por embarazo. En forma congruente, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, proscribe el despido por maternidad, enunciando el deber de otorgar la licencia por maternidad con pago de remuneración y la reserva del puesto de empleo para la madre trabajadora hasta la conclusión de la licencia (numeral 2 del artículo 10).

6.22

De igual manera, el Convenio N° 183 de la Organización Internacional del Trabajo, dispone en el numeral 1 del artículo 8 lo siguiente:

“Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia (…)”.

12 Pacheco Zerga, Luz: “La protección de la mujer trabajadora en el ordenamiento peruano”, Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Trujillo 2003. Pág. 11.

6.23

Asimismo, el literal e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO de la LPCL), determina que es nulo el despido que tenga por motivo el embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume -además- que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de una causa justa para despedir.

6.24

Con esto último se positiviza lo que en doctrina se llama inversión de la carga probatoria, el cual es un mecanismo eficaz de protección de la afectada puesto que “se presume la existencia de discriminación toda vez que haya indicios fundados de ella” 13. Es decir, se establece una presunción legal en favor de la trabajadora, por lo que el empleador queda obligado a probar que su despido se basa en una causa justa lo que exime a la trabajadora de la carga de probar el motivo de nulidad alegado.

6.25

Pero la protección de la madre trabajadora no solo alcanza al hecho del despido sino también opera cuando el empleador elige no renovarle su contrato por motivo de su embarazo. Sobre el particular, se tiene el artículo 6 de la Ley N° 30709 – Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición o el periodo de lactancia Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en periodo de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio de la OIT 183 sobre protección de la maternidad” (subrayado agregado).

6.26

Asimismo, sobre la no renovación de contratos a madres trabajadoras y discriminación por razón de sexo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente N° 01738-2021-PA/TC ha indicado:

Fundamento 19. (…) una interpretación conjunta de los artículos 2.2 y 4 de la Constitución no puede avalar que la decisión de no renovación del contrato pueda obedecer, sin más, a la condición de madre de la trabajadora. La prohibición de discriminación en función del sexo, aunada a la necesidad de tutela reforzada mencionada, obligan a considerar que, en estos supuestos, el empleador no puede adoptar decisiones o políticas de dirección en el centro laboral que sean ajenas a criterios de razonabilidad.

13 NEVES MUJICA, Javier (2018). Idem, p. 155.

Fundamento 21. (…) si el empleador decide extinguir la relación de trabajo, sea por la no renovación del contrato o por despido, habrá de acreditar que su decisión no se motiva en la maternidad de la trabajadora, sino en una causal objetiva, como puede ser la desaparición de aquella que justificó su contratación o la comisión de una falta grave. En estos supuestos, la empresa o la entidad estatal deberán acreditar, documentalmente, esa motivación (resaltado agregado).

6.27

En este contexto, cuando la no renovación del vínculo laboral de una trabajadora en estado de gestación no se sustente en una causa objetiva y debidamente justificada, se configura un acto de discriminación. En consecuencia, recae sobre el empleador la carga probatoria para demostrar que ello no se fundamentó en el embarazo de la trabajadora, sino en una causal legítima y objetiva, la cual debe ser respaldada con prueba documental fehaciente.

Sobre el caso en concreto 6.28 De las actuaciones inspectivas, se aprecia que la impugnante y la extrabajadora afectada estaban vinculados bajo contratos por temporada, ello se desprende de las declaraciones de la impugnante y las constancias de Alta y Baja del T-Registro, donde figura que hubo tres (03) periodos consecutivos y equivalentes en los cuales estuvo contratada dicha extrabajadora bajo la modalidad de contrato por temporada, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01

6.29

Es así que, en el numeral 4.9 del Acta de Infracción se dejó constancia que la extrabajadora afectada laboró para el sujeto responsable en periodos equivalentes: del 14 de marzo de

2016 hasta el 31 de diciembre del 2016, desde el 25 de abril hasta el 28 de diciembre del 2017, y del 01 de marzo al 28 de diciembre de 2018, en el cargo de profesora de educación inicial auxiliar, contratada por temporada (escolar).

6.30

Asimismo, en el acta se describe que dicha extrabajadora intentó renovar para la temporada escolar 2019 ya que se apersonó al centro de trabajo en febrero de ese año y el único cambio que presentó respecto a los años anteriores es que tenía un estado de embarazo visible y notorio.

6.31

Ello, según versión de la propia impugnante en su Informe de fecha 25 de abril de 2019:

“2.- Desde el 31 de diciembre del 2018, en que cesó en su labor, no la volvimos a ver sino hasta los últimos días de febrero, en la que en Secretaría comunicó su deseo de trabajar, y donde ya se le apreciaba la prominencia del embarazo”. (resaltado agregado)

6.32

Cabe precisar que, para la norma un trabajador o trabajadora que labora en dos temporadas consecutivas tiene derecho de preferencia para ser contratado la siguiente temporada, ello según el artículo 69 del TUO del D. Leg N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, “si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes”.

6.33

Entonces, como la extrabajadora afectada venía laborando hasta tres temporadas consecutivas le correspondía que la impugnante le renueve el contrato para la temporada escolar 2019; no obstante, se le negó esta posibilidad sin que se evidencie alguna justificación objetiva y razonable. Incluso conforme se desprende de los documentos que obran en el expediente inspectivo14 el apoderado de la impugnante que asistió a la comparecencia de fecha 12 de abril de 2019 reconoció ante el Inspector comisionado que para el periodo 2019 contrató igual cantidad de auxiliares que los periodos anteriores, con lo cual se entiende que su plaza no desapareció de la estructura organizacional.

6.34

Si bien la impugnante refirió en su Informe de fecha 25 de abril de 2019, que no existía ánimo de contratarla para el 2019, por “la desidia y poco empeño que demostraba en su labor y no por estar embarazada”, el Inspector también desacreditó ello en el Acta de Infracción, alegando que ninguna de estas supuestas deficiencias en la labor le acarreó la imposición de alguna sanción, y tampoco fueron obstáculo para recontratarla en periodos anteriores, pese a que supuestamente también existieron tales deficiencias en periodos antes del 2018.

14 Constancia de actuaciones inspectivas obrante a folios 31 del expediente de inspección.

6.35

Ello guarda relación con lo actuado en el procedimiento inspectivo donde se aprecia que efectivamente hay informes15 sobre las labores de dicha extrabajadora los años 2016 y 2017, elaboradas por su coordinadora, donde se describen sus fortalezas y debilidades, no obstante, no se aprecia que estas debilidades hayan tenido alguna repercusión más allá de lo informativo, porque de todas maneras después de emitidos se le seguía recontratando en las temporadas siguientes, y si bien se aprecia también un informe de fecha 30 de noviembre de 2018 donde igualmente se describe fortalezas y debilidades de la extrabajadora afectada en el periodo 2018, ello no le generó algún tipo de amonestación o llamada de atención con la finalidad de que enmiende sus supuestas conductas deficientes. Siendo ello así, tampoco estos informes constituyen una justificación suficiente para impedir su renovación de contrato, más aún si se conocía de su estado de gravidez.

6.36

Por consiguiente, no se aprecia que la impugnante haya dado a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador alguna razón objetiva y razonable para no renovar el contrato de trabajo en favor de la extrabajadora afectada, entonces es válido presumir que el motivo fue el estado de gravidez que presentaba la extrabajadora afectada para el periodo 2019, lo cual constituye un acto de discriminación por razón de sexo el cual califica como una infracción muy grave prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

6.37

Al respecto, la impugnante cuestiona en su recurso de revisión que en el Acta de Infracción se hizo mención de que hubo discriminación por razón de embarazo y no por razón de sexo y que se habría interpretado erróneamente el artículo 30 de la LPCL.

6.38

En cuanto a ello, conforme se ha expuesto previamente, la no renovación de contrato de trabajo a causa o con ocasión de encontrarse la extrabajadora en estado de embarazo se asume como una situación de discriminación por razón de sexo, ello por razones obvias ya que solo las mujeres pueden quedar embarazadas, es decir, cualquier distinción irrazonable con el objetivo de perjudicar a una madre trabajadora gestante comprende también como un acto de discriminación por razón de sexo, siendo este un motivo prohibido de diferenciación corresponde al empleador acreditar una razón objetiva y razonable distinta para no renovarle el contrato, y en caso ello no pueda ser sustentado se presume un acto de discriminación.

6.39

Este criterio no es novedoso en el Sistema de Inspección de Trabajo, ya que incluso se ha emitido un precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2022 SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, en cuyos considerandos del 6.1.15, 6.1.16, 6.1.17, 6.1.18, 6.1.19 y 6.1.20 se establecen criterios referidos a la protección a favor de la mujer gestante en el ámbito laboral que deben considerarse:

“6.1.15 En este sentido, debe resaltarse la tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, contemplada en nuestro ordenamiento constitucional. Dicha tutela reforzada, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia. Consecuentemente, y en virtud a una interpretación tuitiva de los derechos de las mujeres, se presume que la garantía se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, pues la Constitución -

15 De fechas 25 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017.

en tanto norma suprema del Estado- irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción laboral, sin excepción alguna. 6.1.16 A este respecto, la protección a la madre gestante señalada no está condicionada a la comunicación previa al empleador, siendo suficiente demostrar el estado de gestación para que opere el “fuero maternal”, el cual impide al empleador poner fin al contrato unilateralmente, salvo causa justa debidamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. 6.1.17 Por tal motivo, acreditado el estado de gravidez de la mujer gestante, se concluye que el despido, terminación o no renovación de contrato que origine la culminación de la relación laboral es injustificado. Se sostiene lo anterior dado que la causa de la culminación fue el estado de embarazo de la trabajadora ya que el empleador no ha demostrado la existencia de una causa distinta para poner fin a la relación laboral. 6.1.18 Sobre el particular, debe resaltarse que la impugnante ha expresado que la culminación de la relación laboral responde a la necesidad de dar cumplimiento a un mandato judicial y a que se cuenta con personal a plazo indeterminado que puede cubrir las funciones de la extrabajadora. Ambas afirmaciones resultan - cuanto menos- ligeras y carentes de contrastación fáctica. En primer lugar, el mandato judicial ya se encontraba cumplido en el momento en el cual la impugnante decidió culminar la relación laboral con la extrabajadora. En segundo lugar, la impugnante rotó a una persona que cumplía funciones distintas a cubrir aquellas que dejó de desarrollar la extrabajadora. Por tanto, resultan insubsistentes las alegaciones de la impugnante ya que el mandato judicial fue emitido con anterioridad a la contratación de la extrabajadora y la propia impugnante ordenó a otra trabajadora dejar de realizar sus propias funciones por suplir las que dejaron de ser cubierta por la ex trabajadora. 6.1.19 En ese sentido, en los casos en que, por despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo a causa o con ocasión de encontrarse en estado de embarazo, por hostigamientos o cualquier otro acto de amedrantamiento que tenga por objeto la renuncia de una trabajadora embarazada, deberá presumirse que se trata de un despido, generando así una situación de discriminación por razón de sexo y condición de gestante. 6.1.20 Ahora bien, la extensión de la protección contra el despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo por el estado de embarazo de una trabajadora deberá ser hasta que culmine el periodo de permiso de lactancia reconocido por la Ley N° 27240 – Ley que otorga permiso para lactancia materna (hasta que el menor hijo cumpla un año), en tanto la madre aún acarrea las consecuencias biológicas de su embarazo en el ámbito laboral, y esta obligación

maternal bajo ningún motivo puede implicar una amenaza a sus derechos” (resaltado y negrita agregado).

6.40

Por otro lado, la impugnante cuestiona la tipificación utilizada por las instancias previas, no obstante, esta Sala aprecia que no hubo alguna deficiencia en este sentido, toda vez que el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT determina como infracción lo siguiente:

La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole. (resaltado agregado)

6.41

Como se observa, los hechos constatados si se subsumen en este tipo infractor, al haberse determinado un supuesto de discriminación por razón de sexo en perjuicio de la extrabajadora afectada, al no haberle renovado su contrato de trabajo pese a que conocían su estado de gravidez, que es una condición propia del sexo femenino ya que solo las mujeres pueden quedar embarazadas y recibir esta protección especial en mérito a esa condición. Ahora, el hecho de que se cite el artículo 6 de la Ley N° 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, no quiere decir que la discriminación por el embarazo sea distinta a la discriminación por razón de sexo, dado que ambos afectan al mismo grupo históricamente discriminado.

6.42

Por otro lado, la impugnante alega interpretación errónea de los principios de legalidad, primacía de la realidad, y continuidad, porque no se tuvo en cuenta que la extrabajadora no tuvo continuidad laboral al estar más de 45 días sin contrato de trabajo desde su último día el 31 de diciembre de 2018 hasta la fecha que se acercó a renovar y tampoco se había dispuesto la desnaturalización del contrato de trabajo.

6.43

Sobre esto, en ningún momento el Inspector comisionado determinó que haya habido un supuesto de desnaturalización del contrato sujeto a modalidad o que le haya considerado como trabajadora indeterminada, lo que se cuestiona es la falta de justificación objetiva y razonable para no renovarle el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la trabajadora afectada forma parte de un grupo que merece protección especial y en razón a ello por la sola voluntad del empleador no podía dejar de renovarse su contrato, sino que debió acreditarse alguna causa objetiva y razonable que lo justifique, más aún si se trata de un contrato de temporada que se venía renovando tres (03) años consecutivos y la extrabajadora gozaba de preferencia en la contratación; por tanto, esos días que estuvo sin prestar servicios en el año 2019 no afectan en nada este derecho, ya que es propio del sector educativo tales periodos de inactividad o descanso antes de iniciar la temporada escolar, teniendo en cuenta que la extrabajadora ejercía actividades de profesora de educación inicial auxiliar.

6.44

En mérito a tales consideraciones, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.45

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del

ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.46

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.47

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.48

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.49

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se

establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.50

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.51

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.52

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.53

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.54

En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 25 de abril de 2019, ordenó a la inspeccionada cumpla en el plazo de cuatro (04) días hábiles con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva sancionable con multa:

Figura N° 02

6.55

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, el representante de la impugnante asistió a la comparecencia e indicó que no se había cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, lo cual califica como una infracción muy grave a la labor inspectiva, de conformidad al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.56

Al respecto, se observa la razonabilidad y proporcionalidad en la medida inspectiva de requerimiento, ya que se otorgó un plazo razonable de cuatro (4) días hábiles para efectuar su cumplimiento respecto a una sola trabajadora. Además, el mandato contenido en dicha medida se encontraba relacionado con el objeto de fiscalización y la finalidad de revertir los efectos de la situación antijurídica constatada por el Inspector comisionado.

6.57

En el recurso de revisión, la impugnante ha cuestionado que no correspondía al Inspector dictar la recontratación ya que ello es una facultad exclusiva del Poder Judicial y que solo debió dejar constancia para que la extrabajadora acuda a la vía jurisdiccional respectiva. Esta Sala encuentra que el argumento omite al bloque de legalidad que ordena la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, que puede, en ejercicio regular de sus competencias, ordenar a que cese un acto discriminatorio contra la que en el momento de los hechos era una trabajadora gestante, un sujeto especialmente protegido por la Constitución (artículo 23). El comportamiento discriminatorio plasmado en el uso antijurídico de la no renovación de un contrato temporal, en la tesis de la inspección del trabajo para este particular caso, resultaba en un hecho subsanable con el emprendimiento de las medidas correctivas que deshacían este hecho discriminador, resultando en la inhibición del uso de la que en rigor debería ser una situación objetiva (y no discrecional) como es la interrupción de las renovaciones del contrato temporal.

6.58

Sobre el particular, del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no se aprecia que el Inspector comisionado se haya extralimitado de las materias sobre las cuales inició la orden de inspección (Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Submateria: madre trabajadora durante los periodos de embarazo), Discriminación en el Trabajo (Submateria: por razón de sexo). Dentro de ese ámbito de competencias, al evidenciar un acto de discriminación por la no renovación del contrato de trabajo de una trabajadora embarazada, se otorgó al sujeto inspeccionado la oportunidad a la impugnante de que subsane dichas conductas y para lograr ello correspondía justamente se acredite la contratación de dicha extrabajadora dado que era la única forma de revertir los efectos de ilegalidad de dicho acto discriminatorio.

6.59

Debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento, conforme al artículo 14 de la LGIT, faculta al inspector actuante para que, al constatar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, exija al sujeto responsable la adopción de las acciones necesarias, dentro de un plazo determinado, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT citado anteriormente, establece diversas modalidades en las que puede materializarse dicha medida de requerimiento. Desde una interpretación literal de estos dispositivos normativos, se desprende con claridad que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento puede adecuarse a la particularidad de cada situación que contravenga la legislación sociolaboral y que haya sido advertida por el inspector actuante, conforme con las competencias materiales que la ley ha reconocido en la esfera de actuación de la inspección del trabajo. En este sentido, la orden de dar, hacer y/o no hacer que integra dicha medida puede incluir, entre otras disposiciones, el cese inmediato de actos discriminatorios, como ocurre en el presente caso.

6.60

En este contexto, no resulta jurídicamente válido sostener que la inspección del trabajo carece de la facultad para requerir el cese de actos de discriminación, bajo el argumento de que dicha atribución es exclusiva del Poder Judicial. Esto se debe a que, la distinción entre las competencias de cada mecanismo de tutela no radica en las materias que pueden examinar, interpretar y resolver, sino en la fuerza jurídica y los medios coercitivos de los que disponen para garantizar la efectividad de sus decisiones en cada caso concreto. Se debe tener en cuenta, además, que la jurisdicción competente para controlar la actuación de la Administración es el proceso contencioso administrativo, lo que implica una evaluación casuística y no apriorística del ejercicio de las competencias que inspectores y autoridades sancionadoras ejercen.

6.61

Por último, la impugnante cuestiona que la multa haya variado al monto de S/ 34,419.00 aun cuando en un primer momento se propuso el monto de S/ 32,151.00. Conforme se aprecia del Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción se verifica que inicialmente se hizo un cálculo por la infracción muy grave a la labor inspectiva por un monto equivalente a 0.23 UIT, y luego al momento de imponer la sanción la autoridad de primera instancia varia dicho cálculo en función al monto equivalente de 0.77 UIT.

6.62

Al respecto, “El literal c) del inciso 7.1.2.6 de la Versión 2 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, dispone que: “c) Al pronunciarse la existencia de infracción, la Autoridad Instructora propone a la Autoridad Sancionadora la sanción que corresponderá imponer al sujeto responsable. Esta propuesta no vincula a la Autoridad Sancionadora, a quien le compete efectuar la evaluación y graduación de la sanción que corresponde imponer”.

6.63

Como se observa el origen de la variación obedece a que el Inspector y Autoridad Instructora solo hicieron el cálculo en función a la tabla de sanción de la Microempresa y en la resolución de sanción se utilizó la tabla correcta de Pequeña Empresa, justamente porque de esa forma se había inscrito la impugnante en el REMYPE, lo cual no afecta ningún derecho del administrado toda vez que el cálculo realizado por la autoridad de sanción fue el correcto.

6.64

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales

Por los actos de discriminación en la modalidad de discriminación basada en el sexo con motivo del embarazo Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva

No cumplir la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SAC en contra de la Resolución de Intendencia N° 1084-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 676-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1084-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de junio de 2022 en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO – Notificar la presente resolución a PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SAC. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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