Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana Servicios S.A — Res. 665-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0665-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador144-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnantePromotora Interamericana Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 104-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha11 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 144-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información solicitada en los requerimientos de información de fecha 17 y 26 de febrero de 2021, referente a Constancia de alta de trabajadores, hoja de liquidación de beneficios sociales, registro de control de asistencia, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, del 20 de mayo de 2021, notificado el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 16 de setiembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada para el día 17 de febrero de 2021 a horas 10:00, a través del correo institucional de la inspectora comisionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada para el día 26 de febrero de 2021 a horas 10:00, a través del correo institucional de la inspectora comisionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Ha cumplido con remitir la información solicitada en la oportunidad debida. ii. De la Imputación de Cargos se observa que vulnera su Derecho al Debido Proceso- Motivación y a su Derecho de Defensa. iii. No se ha tenido en consideración que en todos los requerimientos se apoyó directamente al Inspector, por lo que solicitan utilizar el Principio de Razonabilidad al momento de emitir las sanciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verifica que PISERSA no cumplió con remitir la totalidad de la documentación requerida por el Inspector comisionado a través de los Requerimientos de Información de fechas 11 y 22 de febrero del 2021, incumplimiento que ha sido analizado por el inferior en grado, tal como lo ha señalado en los considerandos décimo primero al décimo segundo de la resolución cuestionada y que este Despacho toma como válidos y hace suyos. ii. Se verifica que PISERSA ha sido notificada mediante casilla electrónica, con la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, los días 28 de junio y 24 de setiembre del 2021 respectivamente, según se verifica mediante las constancias de notificación electrónica que obran a fojas 10 y 18 de autos; sin embargo, no

2 Notificada a la impugnante el 09 de diciembre de 2021, véase folio 45 del expediente sancionador.

presentó sus descargos en el plazo otorgado para dicho fin. Por otro lado, el numeral II de la Imputación de Cargos desarrolla las infracciones a labor inspectiva cometidas por la administrada, indicando la conducta omisiva y la consecuencia de dicho incumplimiento. iii. Las infracciones al incumplimiento de los Requerimientos de Información de fechas 11 y 22 de febrero del 2021, constituyen Infracciones independientes, al estar referidas a actuaciones inspectivas distintas, lo cual implica que no se está sancionando dos veces por un mismo hecho, sino que se han verificado dos infracciones tipificadas en el mismo numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la Ley, relativas a dos actuaciones inspectivas realizadas en distintas fechas, no vulnerándose en el presente caso el principio non bis ídem. iv. El monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y de Proporcionalidad. v. No se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes; por lo que al haberse acreditado en el Acta de Infracción y en la Resolución de Sub Intendencia, así como los argumentos que se desarrollaron en los considerandos precedentes, y no habiendo otros argumentos respecto a las infracciones a la labor inspectiva en relación al no cumplimiento de los requerimientos de información de fechas 11 y 22 de febrero del 2021, se toma como válidos los argumentos expuestos por la Sub Intendencia de Resolución.

1.6

Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los

supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la

comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA INTERAMERICANA SERVICIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. De la revisión de la Resolución de Intendencia, en muchos considerandos solo menciona artículos y normas sin conectarlos con los hechos en cuestión; asimismo, copia varios párrafos de lo señalado en la Resolución de Subintendencia; por tanto, se demuestra que no se está motivando dichos alegatos, debido a que, la debida motivación no se trata de enumerar normas legales o de copiar párrafos de la Resolución de Sub intendencia. ii. De la revisión de la Imputación de Cargos, se observa que vulnera el Derecho al Debido Proceso- Motivación y a nuestro Derecho de Defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso, debido a que siempre actuó de manera óptima para el apoyo a la labor inspectora. iii. Es Importante recalcar que, al no señalarse en concreto los hechos imputados, se estaría vulnerando nuestro Derecho de Defensa y la imputación de cargos estaría incurriendo en una aparente falta de motivación. iv. Acredita mediante documentos que los derechos laborales de la trabajadora no han sido vulnerados. v. Incorrecta interpretación artículo 9° de la LGIT e inaplicación del artículo 47° del RLGIT. vi. Pese a que ha cumplido con brindar la información requerida en los plazos solicitados y. otorgar a los inspectores las facilidades requeridas por ley; se ha considerado su actuar como si hubiéramos cometido una negativa a la labor inspectora. vii. La determinación de la sanción debe estar de acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el presente caso, al tener en consideración su actuar, puesto que ha cumplido con los documentos solicitado a fin de acreditar nuestra postura; sin embargo, estos elementos de prueba no han sido evaluados, por lo que causa perjuicios en el Debido Proceso. viii. Inaplicación de lo establecido en la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL, emitido por la Primera Sala del Tribunal SUNAFIL, puesto que los requerimientos realizados no tuvieron un plazo prudente para que el administrado los pueda cumplir. ix. Inaplicación del artículo 16º y 47º de la LGIT y vulneración al principio de primacía de la realidad. x. Inaplicación del principio de Non Bis In Ídem.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.8

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia12.

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 11 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 11 de febrero de 2021, notificado en la misma fecha al administrador de la impugnante; otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: i) Vigencia de poder; ii) Constancia de alta de trabajador, formulario 1604-1; iii) Contrato de trabajo de trabajador; iv) Formato R01, R06, R07 de la planilla electrónica plan; v) TR5, datos laborales del trabajador; vi) Boletas de pago de remuneraciones; vii) Hoja de liquidación de beneficios sociales; viii) Informe sobre las razones objetivas por las cuales no viene ejecutando el pago de los beneficios citados; ix) Registro de control de asistencia de trabajador; x) Otros documentos que crea conveniente. La referida documentación respecto del señor Jaime Nicolas Rafeile Guzmán. ii. A folio 46 del expediente inspectivo se verifica la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 17 de febrero de 2021, por medio de la cual

10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 12 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

se deja constancia de la siguiente documentación remitida por la impugnante: i) Poderes de representación, vigencia de poder y carta de fecha 17 de febrero de 2021, firmada por representante legal; ii) Constancia de transferencia en cuenta de trabajador de fecha 21 de noviembre de 2020 por el monto neto de S/ 5,055.15; iii) Detalle de pago de haberes de abril a setiembre de 2020; iv) Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador, formulario 1604-2; v) Planilla electrónica PLAME de los meses mayo a diciembre 2020 (formatos R01, R06, R07).

iii. A folio 48 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 22 de febrero de 2021, notificado en la misma fecha al administrador de la impugnante; otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: i) Vigencia de poder; ii) Formato R02 y R08 de la planilla electrónica PLAME, más constancia de presentación laboral; iii) Formato R06 y R07 de la planilla electrónica PLAME, más constancia de presentación laboral del mes agosto 2020; iv) Boletas de pago de remuneraciones, gratificaciones legales (diciembre 2020), bonificación extraordinaria, asignación familiar, más constancia de transferencia en cuenta de trabajador en caso que se pague a través de este medio; v) Informe sobre las razones objetivas por las cuales no viene ejecutando el pago de los beneficios citados; vi) Registro de control de asistencia de trabajador; vii) Otros documentos que crea conveniente. La referida documentación respecto del señor Jaime Nicolas Rafeile Guzmán.

iv. A folio 57 del expediente inspectivo se verifica la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 26 de febrero de 2021, por medio de la cual se deja constancia de la siguiente documentación remitida por la impugnante: i) Certificado de vigencia de poder de representante legal; ii) Carta poder a favor de apoderada de fecha 26 de febrero de 2021.

v. Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.6 y 4.7 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con presentar la totalidad de los documentos requeridos en cada requerimiento. Asimismo, en el numeral 4.8 del mismo documento señala que, “la falta de presentación de los documentos citados en los numerales 4.6 y 4.7, no permitió que cumpla con sus funciones encomendadas, (…), así como la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador Jaime Rafeile Guzmán”

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Cabe señala

que, si bien remitió parte de la información ello no implica el cumplimiento de los requerimientos efectuado, pues toda la información requerida es relevante para las actuaciones inspectivas, sumado al hecho que no ha acreditado fehacientemente los motivos de la imposibilidad de cumplir con la remisión de todos los documentos requeridos. Por lo que, la conducta materializada bien constituye una negativa a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados.

6.14

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.15

Respecto al extremo alegado sobre la no vulneración de los derechos labores. Debemos señalar que, dado el comportamiento de la impugnante, como ha dejado constancia la inspectora comisionada, no ha podido proseguir con las actuaciones a fin de verificar el cumplimiento o no de las materias objeto de inspección. Asimismo, teniendo en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva son sancionables en forma independiente13, por cuanto son de comisión inmediata y son insubsanables14, el hecho de no imponer sanción por incumplimiento al ordenamiento jurídico sociolaboral o seguridad y salud en el trabajo, no imposibilita su imposición. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.16

Asimismo, respecto a lo alegado, referente a que el plazo otorgado no fue razonable. Debemos señalar que, teniendo en cuenta que en ambos requerimientos se otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar documentos que obran bajo su custodia, la misma que no tiene una antigüedad mayor a un año, es referente solo al señor Jaime Nicolas Rafeile Guzmán, así como el hecho de que se encuentra ya en soportes digitales, como el caso de los formatos PLAME, permite colegir que el plazo otorgado resulta razonable. Por tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

13 Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL 14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.17

La impugnante argumenta que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado los documentos y argumentos presentados, afectando su derecho de defensa. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.18

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de Intendencia se ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido Procedimiento, al vulnerar su derecho de defensa, por no valorar los medios probatorios aportados.

6.20

Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante.

6.21

En ese sentido, no se identifica la pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del referido recurso.

6.22

Asimismo, respecto al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”15, como ha ocurrido en el presente caso.

6.23

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.

6.24

En ese sentido, esta Sala considera que no existe una falta de motivación, por el contrario, en la resolución impugnada, se ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.

6.25

Respecto a la falta de motivación de la imputación de cargos. De los actuados se verifica que el mismo contiene la información necesaria y relevante de las imputaciones que se efectúan a la impugnante, así como el hecho que la misma se complementa con el traslado en adjunto del acta de infracción. Por lo que, estando al contenido de ambos documentos, notificados en conjunto, bien la impugnante se encuentra facultada para

15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246. 16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

ejercer su derecho de defensa. Por tanto, corroborada la motivación del referido documento, no corresponde amparar dicho extremo del recurso.

6.26

Respecto a la no valoración de los documentos presentados. Como se ha señalado previamente y se desprende de la propia acta de infracción, se ha dejado constancia de la presentación de la misma, así como el hecho de haber evaluado el contenido y cumplimiento de los requerimientos en atención a la presentación de dicha documentación. Por tanto, no resulta cierto que no se haya evaluado o valorado los documentos presentados por la impugnante. Por el contrario, se verifica que luego de su evaluación se determinó los incumplimientos imputados. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso.

6.27

Respecto a la aplicación del principio de primacía de la realidad. Estando a lo señalado previamente, se verifica que la impugnante no dio cumplimiento a los requerimientos efectuado, así como el hecho que no presento documentos fehacientes que acrediten el cumplimiento pleno de sus obligaciones sociolaborales respecto al señor Jaime Nicolas Rafeile Guzmán. Por tanto, de los hechos analizados se advierte los incumplimientos incurridos por la impugnante, no correspondiendo amparar dicho extremo del recurso.

Sobre la aplicación del principio del Non Bis In Ídem

6.28

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones17 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.29

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.30

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

17 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

i. La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

ii. La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

iii. Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”18 (énfasis añadido).

6.31

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: Promotora Interamericana Servicios S.A.

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (02) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por el incumplimiento del requerimiento de información a ser cumplido el 17 de febrero de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por el incumplimiento del requerimiento de información a ser cumplido el 26 de febrero de 2021. Siendo que tales incumplimientos no han permitido al Inspector comisionado verificar el cumplimiento respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección. En esa línea argumentativa, ambos actos constituyen modalidades de actuación de

18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

investigación a las que se encuentra facultado el Inspector comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso. c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sancionan tienen los mismos fundamentos, toda vez que se imputa la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.32

Como se aprecia no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos. En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Por tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por no presentar la información solicitada para el día 17 de febrero de 2021 a horas 10:00, a través del correo institucional de la inspectora comisionada. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no presentar la información solicitada para el día 26 de febrero de 2021 a horas 10:00, a través del correo institucional de la inspectora comisionada. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 144-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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