| Resolución N° | 0816-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 286-2022-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 133-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 10 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, del 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 286- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709VLFR HR: 131312-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 2234-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento en materia de relaciones laborales2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1025-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
A través de la Imputación de Cargos N° 768-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC de fecha 21 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Ficha N° 36075 de la Partida Electrónica N° 00989088 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista en: conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 910-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF de fecha 16 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 00197-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de febrero de 2023, notificada el 10 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 15 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 24 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 11,572.00.
Con fecha 03 de marzo de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00197-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que se vulneraron sus derechos al debido procedimiento y a la defensa, dado que no se valoró la documentación presentada en su oportunidad. Asimismo, alega que no se atendió su solicitud de ampliación de plazo, lo que constituiría una afectación a su derecho a una defensa adecuada. ii. Aduce que la documentación remitida, como informes situacionales, registros de asistencia y boletas de pago, son suficientes para acreditar la inexistencia de afectación de derechos laborales, por lo que se solicita la aplicación del artículo 40 de la LGIT, que permite la reducción de la sanción al 30% en caso de subsanación voluntaria y acreditación de no afectación de derechos. En esa línea, se invoca el Principio de Informalismo, dado que se habría colaborado activamente con el procedimiento. iii. Por otro lado, afirma que el inspector omitió la etapa previa de conciliación administrativa obligatoria antes de iniciar las actuaciones inspectivas, contraviniendo lo establecido por la normativa vigente. iv. Alega, además, una indebida notificación de los requerimientos, los cuales no habrían sido realizados a través de la casilla electrónica, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Esta omisión vulneraría el derecho de defensa y contraviene los lineamientos establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
v. En la misma línea, la impugnante sostiene que no existió una conducta obstructiva o de retraso en el desarrollo del procedimiento inspectivo, por lo que la infracción atribuida no se ajustaría al tipo sancionador aplicado por la autoridad, solicitando en su lugar se recategorice como infracción grave conforme al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en atención a la naturaleza de los hechos y a los Principios de Razonabilidad y Tipicidad. vi. Finalmente, invoca la aplicación de la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, solicitando que se valore su actuación colaborativa durante el procedimiento, así como su predisposición constante a facilitar la labor inspectiva, lo que evidenciaría ausencia de mala fe o intencionalidad obstructiva.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de junio de 2023, notificada a la recurrente el 12 de junio de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señala que, de la revisión de los actuados se verifica que la inspectora comisionada notificó válidamente a la impugnante, a través de la casilla electrónica, los requerimientos de información programados para entrega los días 21 y 30 de septiembre de 2021, conforme consta en el expediente y en aplicación del marco normativo vigente. En consecuencia, se concluye que las notificaciones fueron correctamente realizadas. ii. No obstante, pese a haber sido debidamente notificada, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en los plazos establecidos, configurándose así una negativa manifiesta a colaborar con la labor inspectiva. Esta conducta fue consignada en el Acta de Infracción y no se justifica con el pedido de ampliación de plazo, motivo por el cual se determinó la comisión de dos infracciones muy graves conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iii. Se precisa que la solicitud de la inspeccionada para la reducción al 30% de la multa impuesta, invocando el artículo 40 de la LGIT, carece de fundamento, dado que las infracciones imputadas corresponden a incumplimientos a la labor inspectiva, las cuales son de carácter insubsanable. En tal sentido, la presentación tardía de documentos no enerva la obstrucción generada, máxime si la inspeccionada no cumplió con entregar la información dentro de los plazos establecidos, configurándose así dos infracciones muy graves, razón por la cual no procede la reducción solicitada. iv. Respecto a la solicitud de aplicar la conciliación administrativa, se recalca que, si bien dicha figura se reconoce como acción previa a las actuaciones inspectivas en ciertos supuestos, aún no ha sido reglamentada, por lo que carece de operatividad obligatoria. En ese sentido, la inspectora comisionada procedió válidamente con las actuaciones de investigación y comprobación, conforme a lo dispuesto en la orden de inspección. Además, la falta de colaboración de la inspeccionada impidió verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, por lo que, incluso de
haberse aplicado la conciliación administrativa, esta no habría producido efectos. Por tanto, el argumento invocado no exime de responsabilidad a la inspeccionada. v. Asimismo, señala que el argumento de la inspeccionada respecto a la supuesta falta de análisis documental por no haberse emitido una medida de requerimiento carece de sustento, ya que la imposibilidad de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales se debió a su falta de colaboración al no atender dos requerimientos de información, lo cual impidió el desarrollo normal de la fiscalización; en ese contexto, recaía sobre la inspeccionada la obligación de entregar la documentación solicitada, por lo que lo alegado no la exime de responsabilidad. vi. Por último, se aclara que la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala no constituye un precedente de observancia obligatoria, ya que no ha sido expresamente calificada ni publicada conforme a los artículos 22 y 23 del reglamento del Tribunal. Por ello, lo argumentado por la inspeccionada no resulta jurídicamente vinculante ni desvirtúa la infracción imputada.
Con fecha 05 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-000604-2023-SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 10 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Promotora Interamericana De Servicios Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
El 05 de julio de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:
i. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento, a la motivación y a la defensa, en tanto no existe una relación directa entre los hechos imputados y la normativa
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR
invocada, ya que los hechos no han sido debidamente singularizados ni detallados. En ese sentido, sostiene que la imputación de cargos y el Acta de Infracción incurren en una motivación aparente. Asimismo, refiere que sus descargos no fueron valorados por la autoridad instructora. ii. Sostiene que cumplió con presentar la documentación requerida, con la cual se acredita que no se vulneraron los derechos de los trabajadores afectados. Sin embargo, dicha documentación no fue evaluada, sin que medie justificación al respecto, lo que habría vulnerado su derecho de defensa y el Principio de Primacía de la Realidad. iii. En relación con la documentación presentada –mediante la cual, a su criterio, acredita el cumplimiento de sus obligaciones– precisa que esta incluye el Informe Situacional de los trabajadores afectados, detallando sus fechas de cese y los pagos efectuados por beneficios sociales. En consecuencia, considera que la existencia de documentación objetiva que acredita el cumplimiento de sus obligaciones configura la causal eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, prevista en el inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. iv. Señala que enfrentó dificultades para recabar la información requerida debido al contexto de la pandemia. Por ello, en aplicación del Principio de Razonabilidad, solicita que se considere que finalmente cumplió con lo solicitado. v. Aduce que se ha inaplicado el Principio de Informalismo, conforme al cual las normas deben interpretarse en favor del administrado. En ese sentido, sostiene que, habiéndose acreditado la subsanación de las infracciones imputadas, corresponde valorar su voluntad de colaboración. vi. Sostiene que se ha vulnerado el Principio de Legalidad, al haberse inaplicado lo dispuesto en el artículo 14 de la LGIT. Ello debido a que el inspector comisionado no habría realizado un análisis adecuado de la documentación adjunta, limitándose a requerir información e iniciar de forma inmediata el procedimiento sancionador. Por lo que, la medida de requerimiento emitida vulnera el Principio de Legalidad. vii. Afirma que, al haber presentado la documentación requerida, se ha vulnerado el Principio De Tipicidad, dado que la infracción imputada debió ser calificada bajo el tipo previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Precisa que no incurrió en negativa a entregar la información ni frustró el desarrollo de la etapa inspectiva, siendo el inspector quien dispuso unilateralmente su cierre. viii. Aduce que se ha producido un apartamiento injustificado de la línea jurisprudencial emitida por esta Sala, en tanto no se enviaron las alertas electrónicas correspondientes al momento de notificar los requerimientos de información. En consecuencia, considera que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento y a la defensa. ix. Refiere que, con fecha 30 de septiembre de 2021, presentó un escrito solicitando la ampliación del plazo para atender el requerimiento de información, adjuntando la documentación correspondiente. No obstante, dicha solicitud no fue atendida por el inspector actuante, lo que –a su juicio– vulnera su derecho al debido procedimiento, toda vez que, en dicho escrito, se adjuntó la información requerida.
x. Aduce que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación, ya que no se aplicó la reducción de la multa impuesta pese a que, a su entender, la infracción fue subsanada. Ello contravendría lo previsto en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 de su reglamento. xi. Manifiesta que, conforme al artículo 48 de la LGIT, tanto el Informe Final de Instrucción como el Acta de Infracción debieron calificar expresamente el carácter subsanable de las infracciones detectadas, considerando que estas se originaron a partir de la identificación de una infracción sustantiva. xii. Finalmente, sostiene que se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 3 de la LGIT, dado que no se implementó la conciliación administrativa, a pesar de su carácter obligatorio y de constituir una etapa previa al inicio de las actuaciones inspectivas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
En la misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores - Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En ese marco, el artículo 1 de la LGIT define a “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad.10
TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. TUO de la LPAG, Título Preliminar,
Complementariamente, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Asimismo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
Por tanto, los requerimientos de información emitidos por la Inspección del Trabajo, recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios necesarios para presentar dicha información, conforme al deber de colaboración.
En principio, previo al análisis de las conductas que dieron origen a la imposición de sanciones en el caso concreto, es importante precisar que, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte la existencia de los siguientes actuados:
- Se verifica que, previo a la emisión de la Orden de Inspección N° 2234-2021- SUNAFIL/IRE – vinculada al caso concreto – existió la Orden de Inspección N° 1797- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
- En el trámite de dicha orden fueron emitidos dos (02) requerimientos de información de fecha 07 y 14 de julio de 2021, en el cual se requirió a la administrada la presentación de información relacionada a tres (03) de sus trabajadoras a fin de verificar la materia “Verificación de hechos”.
- Dicha orden de inspección culminó con un Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación del 20 de julio de 2021, en el cual se señaló que:
“SÉTIMO: Con las actuaciones inspectivas realizadas y documentación remitida por el empleador se verificó la materia ordenada en autos, al respecto las trabajadoras MEDINA VALQUE JULIA, TARAZONA SANDOVAL DE ROJAS MARIA CONSUELO y VICHARRA HUAMAN FLORINDA VICENTA se encuentran con vínculo laboral activo, el sujeto inspeccionado les ha efectuado un pago diminuto respecto del mes de junio de 2021, sin haber aportado la boleta de pago respectiva, por lo que se recomienda emitir una Orden de Inspección a efecto de verificar el pago de las remuneraciones del referido mes y de los meses de abril y mayo de 2021 al no efectuar el pago íntegro de las referidas remuneraciones, así como el otorgamiento de boletas de pago” (Énfasis nuestro)
Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:
- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 15 de setiembre de 2021, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles para que se remita la información solicita. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:
Figura N° 01
- Asimismo, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica de la impugnante, se efectuó la alerta de notificación al usuario vigente señalado por la misma, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 612 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02
Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
- Ante este requerimiento, la administrada presentó una solicitud de ampliación de plazo de diez (10) días hábiles, aduciendo que sufrió grandes pérdidas económicas producto de la pandemia suscitada por el COVID-19, lo que ocasiono que tenga menos personal activo. A fin de sustentar dicha solicitud presentó el listado de trabajadores y establecimientos, información de conocimiento público obtenida de la página institucional “Consulta RUC”13 de SUNAT.
- Posteriormente, se aprecia que el inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 24 de setiembre de 2021, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles para que se remita la información solicita. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:
Figura N° 03
- De la misma forma, al realizarse el depósito del mencionado requerimiento de información en la casilla electrónica de la impugnante, se efectuó la alerta de notificación al usuario vigente señalado por la misma, acorde a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 614 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:
Véase en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
Figura N° 04
- Nuevamente, ante este segundo requerimiento, la administrada presentó una segunda solicitud de ampliación de plazo de siete (07) días hábiles, reiterando que sufrió grandes pérdidas económicas producto de la pandemia suscitada por el COVID- 19, por lo que, tiene menos personal activo. Asimismo, adjunto la misma documentación presentada en su primera solicitud de ampliación.
En atención a lo señalado en el considerando precedente, se verifica que la inspeccionada fue válidamente notificada con los requerimientos de información emitidos durante la etapa inspectiva correspondiente al caso concreto, cumpliéndose con el envío de las alertas electrónicas previstas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Asimismo, se constata que la inspeccionada tuvo conocimiento efectivo de dichos requerimientos, en tanto solicitó expresamente la ampliación de plazo para su atención tras la recepción de cada uno de ellos. En tal sentido, se desvirtúa lo afirmado en el argumento viii), referido a un presunto apartamiento injustificado de la línea jurisprudencial emitida por esta Sala en relación con la obligación de remitir alertas electrónicas al notificar requerimientos de información, por cuanto tal circunstancia no se configura en el presente caso.
En esa misma línea, se advierte que, pese a haber sido válidamente notificada con los requerimientos de información anteriormente mencionados, la inspeccionada no cumplió con remitir la documentación solicitada en ambas oportunidades. Esta omisión impidió al inspector comisionado verificar el cumplimiento de las materias señaladas en la correspondiente Orden de Inspección, tal como se detalla en los considerandos quinto y sexto del apartado “IV. Hechos Constatados” del Acta de Infracción, los cuales se exponen a continuación:
“QUINTO: Cabe indicar, que los documentos requeridos y no enviados, como son, entre otros: a) Informe situacional respecto de las trabajadoras MEDINA VALQUE JULIA, TARAZONA
SANDOVAL DE ROJAS MARIA CONSUELO y VICHARRA HUAMAN FLORINDA VICENTA precisando remuneración, cargo u ocupación, jornada y horario de trabajo, jefe inmediato, empresa a la cual estuvieron destacadas del 25.05.2021 al 31.08.2021, b) Informes respecto de las mencionadas trabajadora detallando por fechas, desde el 25.05.2021 hasta el 31.08.2021, si realizaron trabajo presencial o remoto, sí estuvieron con licencia con goce de haber, vacaciones, suspensión perfecta de labores, etc.; c) registros de control de asistencia del 25.05.2021 al 31.08.2021; y, d) Fecha de corte de pago de la remuneración de agosto de 2021, resultan necesarios para llevar a cabo la fiscalización de las materias que son objeto de la presente orden de inspección; a efecto de determinar respecto del período comprendido del 25.05.2021 al 31.08.2021, los días que fueron laborados por los mencionadas trabajadoras y los días que no lo fueron, en cuanto a estos últimos, el o los motivos por qué no laboraron.
SEXTO: En atención a lo expuesto en el tercero, cuarto y quinto hechos constatados de la presente Acta de Infracción, resulta manifiesta la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la documentación/información precisada en los Requerimientos de Información de fechas 15.09.2021 y 24.09.2021, en perjuicio de las trabajadoras. No enervando el incumplimiento al deber de colaboración del sujeto inspeccionado su pedido de que se amplíe el plazo por no haber podido recabar toda la información requerida por haberse reducido su personal activo y dificultarse que su personal se dirija a su establecimiento ubicado en Ancón donde se encuentran su archivo, toda vez que varios de los documentos indicados le fueron requeridos desde el primer Requerimiento de Información notificado el 27.08.2021, siendo que inclusive ya en una anterior Orden de Inspección, asignada con el número N° 1797-2021 (materia: verificación de hechos) se requirió al sujeto inspeccionado Informes situacionales respecto de las tres trabajadoras mencionadas y sus registros de control de asistencia. En ese sentido, al haber frustrado con su conducta la inspección no se ha podido verificar las materias remuneraciones y entrega de boletas de pago, lo cual constituye INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, de conformidad con lo que establece el Tribunal de Fiscalización Laboral, Primera Sala, en el literal B de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, Precedentes Vinculantes publicada el 08/08/2021, por lo que se deja a salvo el derecho de las trabajadoras MEDINA VALQUE JULIA, TARAZONA SANDOVAL DE ROJAS MARIA CONSUELO y VICHARRA HUAMAN FLORINDA VICENTA para que de estimarlo conveniente lo hagan valer en la vía legal que estimen conveniente”. (Énfasis agregado)
Lo expuesto por el Inspector comisionado permite establecer claramente que la omisión en la entrega de la información requerida no constituyó un simple retraso, sino que frustró por completo el desarrollo de la fiscalización, impidiendo al inspector verificar materias sustantivas vinculadas al pago de remuneraciones y entrega de boletas, lo que configura una afectación directa al objeto de la inspección y, por ende, al deber de colaboración con la labor inspectiva.
Se aprecia que, mediante su argumento ix), la inspeccionada alega que los escritos mediante los cuales solicitó ampliación de plazo no fueron atendidos por el inspector comisionado, lo que, a su entender, habría vulnerado su derecho al debido procedimiento. Asimismo, sostiene que en dichos escritos adjuntó la información requerida durante la actuación inspectiva.
Al respecto, en principio, corresponde precisar que la única documentación adjunta a las solicitudes de ampliación de plazo consistió en listados de trabajadores y establecimientos obtenidos de la página institucional “Consulta RUC” de SUNAT, es decir, información de carácter público que pudo ser directamente consultada por el inspector actuante. En consecuencia, dicha documentación no acredita en modo alguno el cumplimiento efectivo de los requerimientos de información formulados, toda vez que no responde al contenido específico solicitado por la autoridad inspectiva.
En relación con la alegada falta de atención a su solicitud de ampliación de plazo, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 023-2024- SUNAFIL/TFL, la cual establece los criterios que deben ser considerados por la autoridad inspectiva al momento de evaluar y decidir sobre las solicitudes de ampliación de plazo presentadas por los sujetos inspeccionados. A continuación, se detallan los aspectos relevantes del citado precedente:
“6.21 En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general: (i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido. (ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial. (iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto. (iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante. 6.22 Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula -bajo un criterio de razonabilidad temporal- con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán calificar la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental. 6.23 Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores. 6.24 En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección
que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero finalmente no se presenta la información y/o documentación requerida).”
En atención a lo señalado, se debe precisar que no toda solicitud de ampliación de plazo debe ser necesariamente atendida o acogida por la autoridad inspectiva. En el caso concreto, la inspeccionada no aportó medio probatorio alguno que permita acreditar fehacientemente la existencia de dificultades que le hubieran impedido cumplir con los requerimientos formulados. Cabe destacar que la información solicitada por el inspector comisionado ya había sido previamente requerida con anterioridad mediante la Orden de Inspección N° 1797-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, correspondiente a un procedimiento inspectivo anterior. En efecto, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 07 y 14 de julio de 2021, se solicitó —entre otros— el informe situacional de las trabajadoras afectadas, el registro de control y las boletas de pago; siendo estos los mismos documentos requeridos nuevamente en el presente caso.
En tal sentido, resulta evidente que desde dicha fecha la inspeccionada ya contaba con conocimiento previo de la información que sería nuevamente solicitada por la autoridad inspectiva. Pese a ello, sostiene —sin respaldo documental— que enfrentaba dificultades para presentar lo requerido; por tanto, tal afirmación carece de sustento. En consecuencia, conforme dejó constancia el inspector comisionado, la sola presentación de solicitudes de ampliación de plazo —que no reunían los requisitos ni acreditaban una causa justificada— no enerva la infracción cometida, por lo que corresponde desestimar el argumento formulado por la inspeccionada.
En ese sentido, y en contraste con lo sostenido por la impugnante en su argumento xi), corresponde señalar que no resulta atendible su pretensión de que las infracciones imputadas sean calificadas como subsanables bajo el entendido de que estas se derivan de infracciones sustantivas. Cabe recordar que tanto la LGIT como su reglamento, otorgan especial relevancia al deber de colaboración con la labor inspectiva, considerando su inobservancia como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado. Esta calificación obedece a la finalidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones del administrado durante el procedimiento inspectivo, asegurando así la eficacia y operatividad de las funciones de fiscalización en el marco de las facultades que la normativa vigente confiere a la Inspección del Trabajo.
A ello se suma lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, el cual establece con claridad que las infracciones previstas en los artículos 45 y 46 del RLGIT no son accesorias ni dependientes de la verificación de infracciones de contenido sustantivo, sino que revisten una naturaleza autónoma. En efecto, la conducta infractora vinculada al incumplimiento del deber de colaboración debe ser sancionada de manera independiente, aun en aquellos supuestos en los que no se hubieran detectado infracciones materiales en el desarrollo de la inspección, dado que la sola obstrucción a la labor inspectiva compromete gravemente la función fiscalizadora.
Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar tales infracciones deben ser desestimados.
Sobre la entrega tardía de la información
La impugnante, a través de sus argumentos ii), iii), iv), v), vii) y x), sostiene que, a pesar de las dificultades que habría enfrentado para recabar la información solicitada por la Inspección del Trabajo, cumplió con remitir lo requerido, lo que, a su juicio, acreditaría la inexistencia de infracciones sustantivas. En esa línea, invoca los Principios de Informalismo y Razonabilidad, alegando que dicha actuación constituiría una subsanación voluntaria de las infracciones imputada.
Asimismo, señala que, en aplicación del Principio de Tipicidad, la conducta desplegada no configuraría una negativa a entregar información, toda vez que no existió una oposición expresa ni una conducta obstruccionista que haya frustrado el desarrollo de las actuaciones inspectivas, debiendo subsumirse su conducta en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; además, sostiene que corresponde aplicar la reducción de multa correspondiente. Por tanto, argumenta que la omisión de valoración de la documentación presentada vulnera su derecho al debido procedimiento y a la defensa, así como al Principio de Primacía de la Realidad.
Sobre el particular, resulta pertinente invocar lo señalado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 08 de agosto de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, el cual, entre otros, estableció lo siguiente:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (Énfasis añadido)
Complementariamente, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 09 de mayo de 2023, que señala lo siguiente:
En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (Énfasis agregado)
En atención a los criterios desarrollados en los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde destacar que toda remisión de información efectuada con posterioridad al cierre de la orden de inspección constituye, por sí misma, un supuesto de infracción al deber de colaboración, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Esta calificación ha sido expresamente establecida en el numeral 12 de la citada Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso, se configura plenamente dicha casuística, dado que la inspeccionada presentó la documentación requerida recién con fecha 02 de noviembre de 2022, esto es, una vez concluida formalmente la etapa inspectiva el 23 de noviembre de 2021, y como respuesta a la notificación de la imputación de cargos emitida en el presente procedimiento sancionador. Por tanto, no solo se acredita el incumplimiento del deber de colaboración, sino que dicho incumplimiento responde de forma directa al supuesto infractor ya tipificado y desarrollado en el citado precedente.
En efecto, la entrega extemporánea de la información no tiene valor jurídico para enervar la infracción, al haberse producido fuera del marco temporal en el que el personal inspectivo podía ejercer válidamente sus funciones. Así, conforme al numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, una vez concluidas las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado cesa en sus atribuciones de verificación y fiscalización, no siendo posible retrotraer la actuación para permitir la evaluación de documentación que fue omitida en el momento oportuno.
Consecuentemente, en el marco del procedimiento sancionador, la labor de la autoridad instructora se circunscribe a calificar la conducta desplegada por la inspeccionada durante la etapa de fiscalización, sin que le corresponda valorar la documentación presentada extemporáneamente. En caso concreto, consta en los considerandos cuarto, quinto y sexto del Acta de Infracción que, debido a la omisión de la inspeccionada en atender los requerimientos remitidos dentro del plazo otorgado, el inspector comisionado no pudo verificar las materias objeto de la orden de inspección, viéndose frustrada la fiscalización.
Asimismo, cabe rechazar cualquier alegación orientada a calificar la entrega posterior como una subsanación voluntaria. Ello, en tanto conforme al artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, la subsanación voluntaria procede únicamente cuando el administrado corrige por iniciativa propia la
infracción detectada antes de la notificación de la imputación de cargos. Este supuesto no se configura en el presente caso, toda vez que la entrega de la documentación se produjo en respuesta a dicha imputación, y no antes de su notificación. Además, debe recordarse que la infracción imputada —esto es, la obstrucción a la labor inspectiva por omisión en la entrega de información requerida— es de carácter autónomo y de naturaleza insubsanable
A partir de los hechos verificados y del marco normativo vigente, se concluye que la conducta de la inspeccionada —consistente en no remitir la información solicitada en los plazos otorgados mediante requerimientos debidamente notificados— constituye una negativa injustificada al deber de colaboración durante la etapa inspectiva, lo que impidió la verificación del cumplimiento de obligaciones sociolaborales vinculadas a remuneraciones y boletas de pago. Esta conducta obstaculizó de forma grave el desarrollo de la inspección, frustrando su finalidad, por lo que debe se encuentra correctamente calificada como infracción a la labor inspectiva, conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, de conformidad con los precedentes obligatorios invocados.
En ese contexto, debe desestimarse el argumento del impugnante referido a una supuesta vulneración a su derecho a la prueba, al debido procedimiento y al Principio de Primacía de Realidad, por la falta de valoración de la información adjunta a su escrito de descargos. Como se ha desarrollado, la documentación presentada con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas, carece de eficacia para exonerar la responsabilidad administrativa ya determinada o para aplicar alguna reducción de la multa impuesta, siendo jurídicamente improcedente su incorporación al análisis del fondo, en tanto no enerva la infracción incurrida ni modifica los hechos verificados durante la fiscalización.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
A través de su argumento i), la impugnante alega que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo; sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada, así como en los considerandos precedentes. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Además, se aprecia que mediante los fundamentos 3.6 al 3.21 de la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, se absolvieron los argumentos planteados por la impugnante consistentes en la presentación tardía de la información, la supuesta incorrecta tipificación de la conducta infractora, la subsanación voluntaria aducida, el envió de las alertas correspondientes al notificar, entre otros.
Asimismo, se advierte que los descargos presentados por la inspeccionada fueron debidamente valorados por la autoridad instructora, la cual, en aplicación de la normativa
vigente y considerando las particularidades del caso concreto, arribó válidamente a las mismas conclusiones que se sostienen en la presente resolución. Adicionalmente, y en contraposición a lo alegado por la impugnante, se verifica que tanto el Acta de Infracción como el escrito de imputación de cargos —en especial la primera— consignan de manera detallada la secuencia de hechos relevantes, la normativa aplicable y la adecuada subsunción de la conducta observada en el tipo infractor correspondiente. En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos formulados en este extremo del recurso.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica un supuesto de nulidad, al no evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento, al deber de motivación, ni falta de valoración de los medios probatorios aportados y obtenidos en las actuaciones inspectivas, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
En consecuencia, no se evidencia que el presente administrativo procedimiento sancionador haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, toda vez que se ha garantizado el respeto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa de la recurrente a lo largo de su tramitación.
Respecto al resto de argumentos expuestos por la recurrente
Se advierte que, mediante su argumento vi), la inspeccionada sostiene que se habría vulnerado el Principio de Legalidad, al haberse emitido —según afirma— una medida de requerimiento sin verificar previamente la documentación presentada. Al respecto, corresponde desestimar dicho argumento desde un inicio, toda vez que, conforme se expuso en el considerando 6.10, en el presente caso no se emitió medida de requerimiento alguna.
Cabe recordar que dichas medidas solo proceden cuando, como resultado de la inspección, se constata la existencia de una infracción a la normativa sociolaboral. Sin embargo, ello no fue posible debido a la ausencia de la documentación necesaria para efectuar dicha verificación. En tal sentido, lo alegado por la inspeccionada carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que debe ser desestimado.
Por último, respecto al argumento xii) formulado por la inspeccionada, corresponde precisar que la figura de la conciliación administrativa prevista en la LGIT aún no se encuentra reglamentada. Es decir, no cuenta con normas o directrices de carácter vinculante que regulen su aplicación efectiva, lo que impide su operatividad como
mecanismo alternativo de solución de conflictos en el marco del procedimiento inspectivo.
En ese contexto, la inspectora comisionada designada mediante la Orden de Inspección N° 2234-2021-SUNAFIL/IRE-CAL no consideró la conciliación administrativa como una vía aplicable. No obstante, ello no impidió que desarrollara las acciones previas de investigación y verificación, las cuales, debido a la falta de colaboración de la inspeccionada, no permitieron constatar el cumplimiento de las normas sociolaborales. En consecuencia, aun si la conciliación administrativa se encontrara reglamentada y resultara procedente su aplicación, dicha herramienta no habría producido efectos prácticos ante la conducta obstruccionista verificada. Por tanto, lo alegado en este extremo no exonera de responsabilidad a la inspeccionada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 15 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector auxiliar comisionado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica asignada, en fecha 24 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, del 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 286- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 133-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709VLFR HR: 131312-2023
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