Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana de Servicios S.A — Res. 804-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0804-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador655-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePromotora Interamericana de Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha03 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 3 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 3 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 655-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240828JCR – HR 17680-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1289-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 614-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida dentro del plazo establecido hasta el 25 de junio de 2021 y hasta 19 de julio de 2021; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por Susana Narvaez Bustinza, Celestina Oscco Ccoycca, y Olga Huaman Benites.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones); compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones, descanso en días feriados no laborables), registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 800-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 8 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 10 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 31 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 649- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 7 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 9 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado dentro del plazo estipulado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado en fecha 16 de junio de 2021, cuya fecha máxima fue el 25 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado dentro del plazo estipulado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado en fecha 14 de julio de 2021, cuya fecha máxima fue el 19 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 30 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 649-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora (46.3 del RLGIT) no es pertinente, no existe, una negativa expresa por parte de nuestra representada a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, los inspectores de trabajo dejaron constancia de los hechos constatados del Acta de Infracción que nuestra representada si cumplía con enviar parte de la documentación solicitada, hasta cumplir con enviar la totalidad de los documentos, el cual sirvió para que el inspector pueda realizar sus investigaciones, tal como lo señala en el numeral 23 del Informe Final de Instrucción. En tal sentido, solicitamos a su despacho tenga a bien en considerar que nuestra representada ha cumplido con sus requerimientos y ha estado en constante comunicación a fin de brindar el apoyo a la labor inspectora. Por ello, se configura un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46, por lo que, correspondería adecuar la infracción al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, teniendo en cuenta que se ha cumplido con enviar toda la documentación solicitada por el inspector.

ii. Que, tras evaluar los alcances de los dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil, se advierte que en el presente caso la notificación del requerimiento, no llegó la alerta de notificación al correo institucional de nuestra representada, por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación, lo cual vulneraría el debido proceso y nuestro derecho de defensa. iii. Que, nuestra representada ha cumplido con cada requerimiento a fin de acreditar que el pago de beneficios sociales de los trabajadores ha sido acorde a derecho, lo cual su despacho puede dar fe, debido a que, no ha habido ninguna vulneración a los derechos laborales, tal como se acredita del fundamento señalado por su despacho, por lo que, solicitamos que se tenga a consideración el apoyo de nuestra representada hacia su Despacho con la finalidad de acreditar el pago de beneficios sociales. iv. Que, respecto al principio de non bis ídem, si realizamos una lectura de las normas citadas por el inspector las supuestas infracciones cometidas por nuestra representada en el supuesto negado que fuera así, solo se podría establecer una sola vez, por lo que resulta errado y hasta abusivo por parte de la autoridad administrativa sancionar un mismo hecho dos veces situación además que está prohibida por la misma ley. v. Que, se debe considerar que debido a la pandemia del COVID-19 las labores presenciales se vieron afectadas, por lo que recabar la información ha tenido muchas complicaciones, sin embargo, a pesar de esa situación singular, nuestra representada ha apoyado en la labor inspectora, en tal sentido, solicitamos tenga a bien utilizar el principio de razonabilidad al momento de emitir las sanciones y tener en consideración que nuestra representada al final cumplió con el apoyo de la labor inspectora, en consecuencia, se solicita se declare NULA la resolución de subintendencia y/o se deje sin efecto la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 3 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, conforme la verificación realizada, a través de la búsqueda de notificaciones y alertas-SUNAFIL, el día en que se realizó los depósitos en la casilla electrónica respecto a los requerimientos de información de fechas 16 de junio y 14 de julio de 2021, se envió las alertas al correo electrónico dispuesto por la impugnante, y registrada por la misma en el sistema de notificación electrónica, el 8 de febrero de

2 Notificada a la impugnante el 5 de enero de 2023. Véase folio 65 del expediente sancionador.

2021 (antes de emitidos los dos requerimientos de información), teniendo la condición de ACTIVO hasta el 16 de junio de 2022. ii. Así, queda descartado el argumento de la inspeccionada, al cuestionar las notificaciones efectuadas, indicando que no llegaron las alertas de notificación al correo institucional de su representada, por cuanto ha quedado evidenciado él envió de las alertas en fechas 16 de junio y 14 de julio de 2021, no advirtiéndose transgresión alguna al derecho de defensa, ni afectación al debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la inspeccionada fue debidamente notificada vía casilla electrónica, con los requerimientos de información que objetó en el recurso de apelación, por tanto, queda desestimado lo argumentado en este extremo del recurso de apelación. iii. Que, aun cuando las multas por no cumplir con remitir la información y/o documentación solicitada han sido impuestas a la misma inspeccionada, con el mismo fundamento legal, los hechos (conductas incurridas) en que se sustentan son distintos al haber ocurrido en momentos distintos y en atención a distintos requerimientos, es decir, en virtud de los requerimientos de información emitidos para los días 25 de junio y 19 de julio de 2021, no advirtiéndose la imposición de sanciones sucesivas por un mismo hecho, tal como lo alega la inspeccionada en su recurso, por la no presentación de la información requerida hasta en dos oportunidades materializadas como infracciones a la labor inspectiva en esta investigación. Por ende, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no corresponde excluir alguna de las multas impuestas por la autoridad de primera instancia. iv. Finalmente, concluye que el inferior en grado ha actuado conforme a Ley, con la debida aplicación de la LGIT y RLGIT, por lo que, confirma en todos sus extremos el pronunciamiento venido en alzada.

1.6

Con fecha 26 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000082-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 31 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 6 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por vulneración de un debido proceso, a la defensa y a una debida motivación. ii. Inaplicación del artículo 36° de LGIT. iii. Inaplicación del numeral f del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la Ley N°27444. iv. Inaplicación de los artículos 18° y 20° del RLGIT. v. Señala que corresponde declarar de oficio la caducidad administrativa del procedimiento administrativo sancionador en aplicación del numeral 3) del artículo 259° del TUO de la LPAG. vi. Inaplicación del artículo 40° de la LGIT. vii. Indica debe aplicar el principio de informalismo. viii. Que, se ha inaplicado el artículo 3 de la LGIT debido a que no se ha realizado una conciliación administrativa. ix. Inaplicación del artículo 14° de la LGIT y el artículo 17.2 del RLGIT. x. De la adecuación de la supuesta infracción al numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. xi. Inaplicación de las normas que amparan las notificaciones electrónicas – Decreto Supremo N°003-2020-TR y las resoluciones N°547-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, N°548-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala y N°552-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala. xii. Que, la imputación de cargos y el acta de infracción han vulnerado el principio de tipicidad. xiii. Considera que se ha inaplicado el principio de razonabilidad y non bis in ídem.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En principio, la impugnante alega que se han inaplicado las siguientes resoluciones: Resolución N°547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N°548-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N°552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; respecto a este argumento, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece, que el recurso de revisión se sustenta en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. Por lo tanto, al no ser estas resoluciones normas de derecho laboral ni tener la calidad de precedentes de observancia obligatoria, no resultan amparables al no haber sido expuestas de forma clara en su redacción.

6.2

Por otra parte, en cuanto a la inaplicación del Decreto Supremo N°003-2020-TR, la impugnante no expone de forma precisa cual es el dispositivo legal o artículo que se ha inaplicado por parte de la Administración, debido a que su pretensión es muy genérica, al contener el Decreto Supremo N°003-2020-TR muchos artículos y disposiciones. De esta forma, al evidenciarse inexactitud en la formulación de su alegato, corresponde desestimárselo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.3

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación, así como, la vulneración de su derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.4

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.5

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.6

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.7

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las

garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.8

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.9

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 002-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.10

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.12

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.13

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.14

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.15

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.16

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.18

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.19

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

6.20

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.21

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió una medida de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) Del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 16 de junio de 2021, notificado el mismo día; se otorgó el plazo máximo de siete (07) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen: Figura N° 01:

ii) Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada. iii) Ante el incumplimiento de la impugnante respecto a la exhibición del registro de control de asistencia, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información, sobre el documento ya solicitado y bajo el mismo apercibimiento, el 14 de julio de 2021, siendo notificada dicha medida en la misma fecha, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual

debía ser cumplida hasta el 19 de julio de 2022, conforme se verifica del numeral 4.5 en el acta de infracción. iv) El inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. v) Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, al recibir conjuntamente las alertas al correo electrónico de la impugnante.

6.22

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

Respecto a la inaplicación del artículo 36° de la LGIT, argumentó que sea lesionado el principio de tipicidad, pues considera que no se ha acreditado la negativa a colaborar con la labor inspectiva. Así también indica que, SUNAFIL debió observar el artículo 45.2 del artículo 45° de la LGIT. Sobre este punto, corresponde precisar que, esta Sala advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios tipicidad ni legalidad, ni ningún otro principio previsto en el TUO de LPAG, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley, identificando correctamente la conducta infractora.

6.24

Por otra parte, en cuanto a la inaplicación del artículo 40 de la LGIT, los artículos 18° y 20° del RLGIT, el numeral f del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la Ley N°27444 y el principio de informalismo, la impugnante no ha expuesto de qué forma o bajo que argumentos deberían ser aplicados, limitándose a citar el contenido de estos dispositivos y solicitar que la Administración los aplique; por lo que, de su análisis, esta Sala advierte lesión a estos dispositivos o que correspondan al caso concreto su aplicación, pues la conducta infractora imputada ha sido debidamente identificada.

6.25

En cuanto al argumento de que se ha inaplicado el artículo 3 de la LGIT, y que no se ha cumplido con realizar una conciliación administrativa, debe precisarse que su aplicación esta relacionadas respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, situación que en el caso, no ha ocurrido, puesto que debido a que no se presentó la información

solicitada, no se pudo determinar en la presente orden infracción alguna infracción subsanable; por lo que, resulta incoherente solicitar su aplicación.

6.26

Además, el argumento de la impugnante sobre la inaplicación del artículo 14° de la LGIT y el artículo 17.2 del RLGIT, dichos dispositivos no guardan relación con el presente caso, puesto que no se detectó infracciones o incumplimientos sociolaborales, debido a que, no se tuvo toda la información pertinente a fin de verificar dichos incumplimientos. Siendo esto así, tampoco se emitió alguna medida de requerimiento. De ahí, que dicho argumento debe ser desestimado.

6.27

En consecuencia, se observa la razonabilidad y validez de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°1289-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde a todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.28

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.29

Con la publicación del Decreto Legislativo N° 127211, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”12.

6.30

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”13.

6.31

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres

11 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 12 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 13 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

(3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”

6.32

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente: “(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)” 6.33 En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 800-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 8 de diciembre de 2021, notificado debidamente al sujeto inspeccionado el 10 de diciembre de 2021. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA emitida el 7 de setiembre del 2022, fue notificada el 9 de setiembre del 2022. En consecuencia, en aplicación la suspensión de plazos procedimentales descritos en el considerando precedente se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada antes de los nueve (09) meses que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado. De la afectación al principio de Non Bis In Ídem 6.34 En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.35

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba

apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”14 (énfasis añadido).

6.36

Respecto a ello, este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, en cuanto señala que las infracciones propuestas en el Acta de Infracción se clasifican como infracciones independientes, pues ocurrieron en distintas fechas. De ahí que, se concluye que en el presente caso no existe una afectación del principio non bis in ídem o una aplicación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que, si bien en el presente caso existe una identidad subjetiva de persona e identidad de la norma incriminatoria, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos ocurridos en diferentes oportunidades; por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado dentro del plazo estipulado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado en fecha 16 de junio de 2021, cuya fecha máxima fue el 25 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado dentro del plazo estipulado mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado en fecha 14 de julio de 2021, cuya fecha máxima fue el 19 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 3 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 655-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240828JCR – HR 17680-2023

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