Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana de Servicios S.A — Res. 794-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0794-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador186-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnantePromotora Interamericana de Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0245-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha22 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0245-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0245-2021- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0245-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 153-2021- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales, por no acreditar el doble pago por vacaciones no gozadas, así como por no acreditar el reintegro de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 a favor de la señora Marisol Ayma Ramos; así como por incurrir en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 18 de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de bonificaciones; Gratificaciones); Certificado de trabajo; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

febrero de 2021, en la cual se requería, entre otras cosas, acreditar el depósito de CTS a favor de la señora Marisol Ayma Ramos.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 05 de mayo de 2021, notificada el 07 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 305-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 623-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO- SIRE, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de los beneficios laborales a los que tiene derecho el trabajador (CTS), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 623-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. De la Imputación de Cargos se observa que se vulnera el derecho al debido proceso, motivación y el derecho de defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso. ii. Existen errores de hecho y de derecho en el Acta de Infracción respecto a la falta de consideración del apoyo a la labor inspectiva. iii. En relación a la acreditación de vacaciones, mediante los requerimientos, cumplió con adjuntar boletas de pago, y, respecto al pago de CTS, se acreditó el pago por CTS.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0245-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021.

i. Al momento de notificar la Imputación de Cargos, se anexó el Acta de Infracción Nº 153- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, documento en el que se describieron los hechos constatados, indicando además el detalle de elementos objetivos y/o documentales analizados, bajo los cuales se contrastó la conducta infractora. ii. La conducta infractora imputada obedece al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, al no haberse verificado el cumplimiento total de lo apercibido, por lo que, el apelante no debe confundir ello, ya que no se sanciona la remisión oportuna de información. iii. En la liquidación de beneficios sociales realizada a Ayma Ramos Marisol, presentada por el sujeto inspeccionado, únicamente se considera el cálculo por el concepto de vacaciones truncas, no existiendo documento distinto que acredite lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, es decir el pago por el descanso adquirido no gozado y el concepto indemnizatorio por no haber gozado físicamente del descanso correspondiente al periodo vacacional 2017-2018, así mismo tampoco existe documento que acredite el cumplimiento del reintegro de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019, por tanto, persiste la conducta infractora en este extremo, no resultando cierto lo alegado por el apelante. iv. En el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, el resguardado del Derecho de defensa y el actuar acorde a los Principios de Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad y Proporcionalidad.

1.6

Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0245-2021- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000028-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 25 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0245- 2021-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,052.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0245-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. De la revisión de la Resolución de Intendencia, se demuestra que no se está fundamentando los alegatos vertidos en el recurso de Apelación, puesto que no se está realizando una debida evaluación del recurso impugnatorio ni valoración de los medios probatorios. ii. De la revisión de la Imputación de Cargos, se observa que vulnera su Derecho al Debido Proceso, Motivación y su Derecho de Defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso. Al no señalarse en concreto los hechos imputados, se estaría vulnerando su Derecho de Defensa y la Imputación de Cargos estaría incurriendo en una aparente motivación. iii. La Resolución de Intendencia no ha evaluado correctamente los medios probatorios que obran en autos, es más la afirmación del inspector no tiene sustento. iv. A la extrabajadora se le abonó el pago de la indemnización vacacional por el periodo de 2017-2018, tal como se detalla en la liquidación y se acredita con el pago a la cuenta bancaria de la extrabajadora; asimismo, se aprecia que por acuerdo mutuo la extrabajadora si goce de su descanso físico vacacional por el periodo de 2018-2019. v. Ha cumplido con brindar la información requerida en los plazos solicitados y otorgar a los inspectores las facilidades requeridas por ley. vi. La sanción debe estar de acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el presente caso, al tener en consideración su actuar, puesto que ha cumplido con los documentos solicitados a fin de acreditar su postura. vii. No se ha tomado en consideración lo establecido en la Resolución Nº 518-2021- Sunafil/TFL-Primera Sala, puesto que en el requerimiento realizado no tuvieron un plazo prudente para que pueda cumplir con lo requerido. viii. No se ha vulnerado los derechos laborales de las extrabajadoras, puesto que existe documento que desvirtúan las imputaciones; asimismo, se debe tener en cuenta que dichas imputaciones son subsanables. Por lo que, no ha existido ninguna vulneración.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como dos infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre el pago de las vacaciones 6.2 De los actuados se verifica que el inspector comisionado verificó que la impugnante no ha cumplido con acreditar el doble pago por vacaciones no gozadas (remuneración por el descanso adquirido no gozado e indemnización por no haber disfrutado del descanso correspondiente al periodo vacacional 2017-2018); así como por no acreditar el reintegro de

la remuneración vacacional del periodo 2018-2019, a favor de la señora Marisol Ayma Ramos.

6.3

Cabe señalar que, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.4

Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.

6.5

El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.6

Cabe señalar que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.7

En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.8

En este orden de ideas, el Inspector comisionado dejó constancia en el quinto hecho constatado del Acta de Infracción lo siguiente: “(…) en el caso de la trabajadora Marisol Ayma Ramos con respecto al periodo vacacional 2017/2018 no acreditó el doble pago por vacaciones no gozadas (remuneración por el descanso adquirido no gozado e indemnización por no haber disfrutado del descanso), así como no acreditó el reintegro de la remuneración vacacional del periodo 2018/2019, extremos en los que la inspeccionada no dio cumplimiento a la medida de requerimiento”.

6.9

Así las cosas, de los actuados se verifica que la impugnante no ha acreditado la subsanación de los incumplimientos antes referidos, pues si bien señala que en la liquidación de beneficios9 sociales ha cumplido con hacer efectivo el pago de las vacaciones e indemnización del periodo 2017-2018; de la revisión de la misma, se corrobora que no contempla el pago de la indemnización, incumpliendo en dicho extremo con lo requerido. Asimismo, respecto a la boleta de mayo de 2019, se evidencia que la impugnante efectuó el adelanto de las vacaciones del periodo 2018-2019, realizando el pago parcial de las mismas, por lo que se encontraba en la obligación de reintegrar el monto no cancelado, no habiendo presentado medio probatorio que permita verificar la subsanación de lo señalado.

6.10

Por lo tanto, se verifica que el inspector comisionado, ha constatado los incumplimientos incurridos por la impugnante, fundamentos recogidos por las instancias previas, con los cuales esta instancia concuerda. En tal sentido, no corresponde acoger los extremos referentes a la presente infracción.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.11

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una falta grave a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de febrero de 202110, contenía el siguiente mandato: “i) Depósito de compensación por tiempo de servicios, ii) Pago directo de la compensación por tiempo de servicios, iii) Pago de gratificaciones, iv) Pago de bonificación extraordinaria, v) Pago de vacaciones no gozadas, vi) Entrega de certificado de trabajo”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.13

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento en el pago de la compensación por tiempo de servicios, solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del referido incumplimiento a las relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

9 Folio 61 vuelta del expediente inspectivo 10 Folio 39 del expediente inspectivo.

6.14

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,11 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.15

Estando a lo señalado y considerando que respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado12, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

11 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 12 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la

6.16

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.17

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables13, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo tanto, dicho extremo del recurso no resulta amparable.

6.18

Respecto al extremo alegado, sobre haber cumplido con brindar la información requerida. Debemos señalar que, las infracciones imputadas no contemplan alguna infracción a la labor inspectiva por falta de colaboración en la remisión de información, pues la única infracción a la labor inspectiva imputada, versa sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, el solo hecho de haber presentado documentos, que no acrediten el cumplimiento de dichas obligaciones, no implica la subsanación de la referida infracción. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.19

Respecto al extremo del incumplimiento en el otorgamiento de un plazo razonable para la subsanación de sus obligaciones, dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento. Debemos señalar que, tratándose de una subsanación de tipo económico, referente a obligaciones sociolaborales, las cuales, la impugnante debió cumplir en los plazos y formas que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para los mismos, el plazo de tres días hábiles otorgado, resulta razonable para dar cumplimiento a dichas subsanaciones. Asimismo, no se verifica que la impugnante haya acreditado fehacientemente las razones por las cuales no pudo cumplir con subsanar oportunamente las infracciones imputadas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 13 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.21

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.22

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.23

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.24

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente

comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, al no evidenciarse las vulneraciones alegadas por la impugnante al deber de motivación, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.25

Respecto al extremo referente a la falta de motivación de la Imputación de Cargos. Debemos señalar que el referido alegato fue planteado ante la instancia de apelaciones, la misma que ha emitido pronunciamiento al respecto, fundamentos con los que esta Sala concuerda. Asimismo, es oportuno señalar que, la apertura del procedimiento administrativo sancionador se da con la notificación de la Imputación de Cargos, la misma que se complementa con los documentos que adjunta, esto es, con el acta de infracción. Asimismo, la impugnante no cuestiona la falta de notificación o la no toma de conocimiento de dicha Acta de Infracción, pues la misma fue válidamente notificada.

6.26

En tal sentido, de la revisión de la referida Acta de Infracción, se verifica que la misma contiene los hechos constatados, indicando los elementos objetivos y los documentos analizados, realizando una correcta determinación de los hechos imputados. Por lo tanto, no se evidencia la vulneración del derecho de defensa de la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso. Sobre el principio de razonabilidad en el cálculo de la multa

6.27

Debido a que la impugnante ha invocado el principio de razonabilidad, esta Sala considera apropiado verificar si la sanción obtenida por las instancias inferiores se constriñe al citado principio rector.

6.28

Sobre el particular, el principio de razonabilidad14 es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y resulta una exigencia en todas las actuaciones que desempeña la Administración Pública.

6.29

En esa línea, López González, expresa lo siguiente15:

“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades” (énfasis añadido)16.

6.30

De ahí que el principio de razonabilidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas al momento de imponer

14 En términos generales, existe una similitud entre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 15. 15 López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108. 16 El subrayado no es del original.

obligaciones a los particulares, en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa17.

6.31

En ese entendido, de la verificación de los actuados, se corrobora que las multas impuestas han sido determinadas, conforme al cuadro de sanciones establecidos en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, cuyo tenor ha sido diseñado en función a la dimensión del infractor (microempresa, pequeña empresa y no MYPE), la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados, en cada infracción incurrida. Por tanto, se ha observado el principio de razonabilidad al momento de imponer el monto de las sanciones por cada infracción incurrida.

6.32

En base de lo expuesto, la emisión de la multa obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo a la dimensión empresarial de la impugnante. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No efectuar el pago de los beneficios laborales a los que tiene derecho el trabajador (CTS). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No efectuar el pago de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

17 Aldunate Lizana, Eduardo. Acerca de la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales en Chile, 2008, pág. 264.

7.2

Cabe que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0245-2021- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0245-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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