| Resolución N° | 0760-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 118-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Promotora Interamericana de Servicios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 099-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 15 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la empresa PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2284-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 78-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por la negativa de remitir la documentación solicitada con fecha 06 y 13 de enero de 2021, en el marco de la denuncia formulada por la trabajadora Cervantes Guerreros Gisela, sobre el supuesto incumplimiento en el pago de liquidación de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo, compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); remuneraciones (sub materia: gratificaciones y pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 110-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, notificada el 04 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 165-2021/SUNAFIL/IRE- SIAI-ICA, de fecha 27 de setiembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector actuante mediante requerimiento de fecha 06 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por el inspector actuante mediante requerimiento de fecha 13 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 03 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Vulneración del derecho de defensa, pues la imputación de cargos incurre en una motivación aparente; además de que no contiene medio de prueba que acredite las imputaciones formuladas. Asimismo, se vulnera el derecho de la empresa a una debida motivación. ii. La resolución apelada no contiene una adecuada motivación. iii. Bajo la lógica del inspector, si a este se le ocurriría solicitar información unas 5 veces o 6, y no obtiene respuesta en ninguna de éstas, se tiene que multar a la empresa por cada una de ellas; lo cual evidencia el abuso por parte del inspector comisionado al pretender sancionar dos veces un mismo hecho porque se realizó dos requerimientos en días distintos. iv. Se vulnera el principio de non bis in idem, contenido en el artículo 248 del TUO de la LPAG. v. No se ha valorado que, sí ha colaborado con la inspección laboral al iniciarse el procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la falta de motivación en la imputación de cargo, se tiene que, tanto el acta de infracción, que contiene el desarrollo de las actuaciones inspectivas por parte de la inspeccionada, como la imputación de cargos e informe final, se encuentran debidamente motivadas, pues, en cada uno se ha determinado la responsabilidad de la inspeccionada y se propone a la autoridad sancionadora continuar con el procedimiento sancionador; lo que ha sido ratificado por esta última al imponer sanción pecuniaria al sujeto inspeccionado. ii. No se ha configurado una afectación del principio de “non bis in idem”, pues si bien las dos infracciones a la labor inspectiva vulneran el mismo bien jurídico, esto es, la falta de colaboración para el desarrollo de las actuaciones inspectivas; no obstante, ambas se desarrollaron en diferentes fechas, es decir, el 06 y 13 de enero de 2021, conforme se aprecia de la resolución apelada. Por ende, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho. iii. Conforme el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT y el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información y documentación a los sujetos inspeccionados. Siendo estos últimos los que, en el marco de su deber de colaboración, se encuentran obligados a cumplir con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. iv. En el presente caso, se aprecia que el inspector comisionado actuó prosiguiendo con sus actuaciones inspectivas pese a tener la negativa de la inspeccionada en el primer requerimiento de información y ello conforme a lo establecido en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT, más no al libre albedrío del inspector, como aduce equivocadamente la inspeccionada. Con relación a ello, la impugnante no debe soslayar que las infracciones a la labor inspectiva se sancionan de manera independiente al resultado del procedimiento de fiscalización. En ese sentido, cabe indicar que los requerimientos de información, no deben ser tomados con ligereza por el contrario deben ser respetados. v. En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 099-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000060- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la empresa PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión8 contra la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Afectación a la debida motivación y procedimiento, contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; toda vez que la imputación de cargos no se encuentra debidamente motivada, pues no existe una relación concreta entre la imputación y los hechos suscitados en el presente proceso. Siendo que, al no señalarse concretamente los hechos imputados, se vulnera su derecho de defensa y la imputación de cargos incurre en una aparente motivación. Asimismo, la empresa siempre actuó de manera óptima para el apoyo a la labor inspectiva. ii. No se ha evaluado correctamente los medios probatorios que obran en autos, pues la afirmación del inspector no tiene sustento. iii. No se pudo realizar a plenitud lo requerido, debido a la crisis sanitaria y económica a consecuencia de la pandemia del Covid- 19, pues ha visto reducido el número de su personal activo, lo que ha dificultado que el personal de la empresa se dirija de forma física al despacho ubicado en el distrito de Ancón donde se encuentran los documentos solicitados, conforme se aprecia en los establecimientos de anexos de la empresa. Asimismo, se pudo continuar con el procedimiento; por lo que no entiende en qué medida se ha perjudicado al presente procedimiento. iv. Inaplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT, el inspector laboral no ha realizado un correcto análisis del caso ni ha valorado los medios probatorios que acreditan que cumplió con las obligaciones laborales del trabajador. v. Incorrecta interpretación del artículo 9 de la LGIT e inaplicación del artículo 47 del RLGIT, se ha considerado que la empresa ha cometido un retraso a la labor inspectiva, lo cual no se ajusta a la realidad y constituye un abuso del inspector.
8 Subsanada con fecha 17 de enero de 2021, conforme obra a folios 90 del expediente sancionador.
vi. Conforme el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, señala que esta corresponde por la no presentación de documentación, pero no que esta sea incompleta, situación que se dio en el presente caso, y que además la empresa sustenta con la deficiencia logística para cumplir en tan poco tiempo lo requerido por la autoridad inspectiva. vii. Se afecta el principio de razonabilidad y proporcionalidad al imponer la sanción. viii. Inaplicación de la Resolución Nº 518-2021.SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que dispone que el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados. Siendo que los requerimientos efectuados en el presente caso, no tuvieron un plazo prudente. ix. Inaplicación del principio non bis in idem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la presunta vulneración a los principios del Debido Procedimiento y Motivación
Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.15 de la contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”9. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.
9 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad10, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa11. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”12. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que
10 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 12 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Cabe resaltar que el argumento de la impugnante referido a que la autoridad inspectiva y sancionadora no han valorado los medios probatorios que acreditan el cumplimiento de las normas sociolaborales, así como el cumplimiento a las medida de requerimiento dictadas por el inspector comisionado, carecen de total sustento fáctico; toda vez que de la revisión del expediente inspectivo, se aprecia que la impugnante no presentó la documentación requerida por la autoridad inspectiva, la cual era necesaria para que esta cumpla con su labor; asimismo, en la fase sancionadora, la impugnante tampoco presentó medio de prueba alguno que sustente su afirmación, pues en su escrito de descargo15 al informe final, solo adjuntó: “Copia de DNI del representante legal de PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., 1. B. Copita Literal de Representación”. Por lo que, carece de asidero el argumento referido a que las instancias de mérito, así como la autoridad inspectiva no habrían valorado su conducta de colaboración con la labor inspectiva, así como el cumplimiento a los requerimientos de información efectuados; cuando del examen y valoración del presente proceso se aprecia que la impugnante no cumplió con los mismos al no presentar la información
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 15 Escrito de fecha 12 de agosto de 2021, obrante de folios 18 del expediente sancionador.
solicitada en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva; situación que fue debidamente valorada por las instancias de mérito. Por lo que, todos los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, advirtiéndose la observancia de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados, ni a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Por las razones antedichas, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.16
16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, no cabe acoger el argumento, de la impugnante, referido a que la SUNAFIL no tiene un fin recaudador; por lo que, no cabe la imposición de la multa impuesta. Al respecto, se debe indicar que, el deber de la autoridad inspectiva es la de supervisar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; siendo que, ante el incumplimiento de estos corresponde ejercer las facultades contenidas en el RLGIT, así como de advertirse un incumplimiento a la colaboración a la labor inspectiva, esta debe ser sancionada conforme al principio de legalidad, ya que este tipo infractor se encuentra debidamente tipificada en el RLGIT, y su cuantía se encuentra preestablecida en ese mismo cuerpo normativo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que, “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el
inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11, “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT17, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad18. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio
17 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 18 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa:
conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”19.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)”, de fecha 06 de enero de 2021, y notificado ese mismo día; se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 01
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 19 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
- Estando a que el sujeto inspeccionado no envío la información solicitada, el inspector comisionado emite un segundo requerimiento de información con fecha 13 de enero de 2021, reiterando a la impugnante a que cumpla con remitir la documentación solicitada por la autoridad inspectiva, en un plazo de tres (03) días hábiles; bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.
Así las cosas, en el caso sometido a análisis, se advierte que el requerimiento de información fechado 06 y 13 de enero de 2021, debían ser cumplido el 12 y 18 de julio de 2021, respectivamente. Sin embargo, se observa que la impugnante incumplió con ambos requerimientos, conforme se verifica de los numerales 4.4 al 4.7, 4.11 y 4.13 de los hechos constatados en el acta de infracción, donde el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió remitir la información solicitada.
Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria20. En el cual el Tribunal determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.
En tal sentido, las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, debe organizar su labor inspectiva respecto de un número de causas en las que debe intervenir. De allí que la fijación de plazos para la presentación de informaciones se basa en la búsqueda de eficacia de la actuación de la Administración. Por lo que, se aprecia que el plazo otorgado por el inspector comisionado para el cumplimiento del requerimiento de información resulta adecuado en virtud del principio de razonabilidad, por lo que no configuraba los alcances de la documentación solicitada algún cambio estructural dentro de la organización empresarial, por ende, debe desestimarse los argumentos de la impugnante en este extremo.
En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNATIL/TFL): “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, el requerimiento de información de fechas 06 y 13 de enero de 2021, configurando un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, y en concordancia con el precedente administrativo aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en el literal B de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL-TFL, de fecha
20 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
30 de julio de 2021 (publicada el 8 de agosto del mismo año), cuando la demora del sujeto inspeccionado en la entrega de la información requerida frustra la fiscalización – como es el caso materia de autos – la tipificación invocable será la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por tales razones no se ha realizado una interpretación incorrecta de los artículos 9, 16 y 47 de la LGIT ni del artículo 47 del RLGIT.
En tal sentido, el incumplimiento a la medida de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no remitir la información solicitada, dentro del plazo otorgado, constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. Siendo que no cabe la reducción de la multa impuesta, como lo alega la impugnante, ni tampoco la aplicación del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, toda vez que no se ha configurado un retraso en la fiscalización laboral, materia del presente proceso, sino una obstrucción a las investigaciones efectuadas por la autoridad inspectiva al no haber, la impugnante, remitido la información solicitada por la autoridad inspectiva; por ende, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
En ese sentido, los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT, son conformes al principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Una interpretación distinta sería contraria a dicho principio, generando que las sanciones propuestas por obstrucción a la labor inspectiva por conductas independientes perdieran su naturaleza y objeto. En efecto, las sanciones tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT que sancionan, atendiendo a la gravedad de la conducta, las infracciones a la labor
inspectiva, se sustentan en la protección del bien jurídico referido a garantizar el normal desarrollo de la labor inspectiva. Con ese fin es que aquella conducta de omisión o acción que vulnera, obstaculiza o frustra esta labor debe ser debidamente sancionada, conforme a lo estipulado en el RLGIT, ello en estricta aplicación del principio de legalidad contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al cual toda autoridad administrativa se encuentra sujeta.
Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT, son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer un valor distinto.
Además, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva Nº 01-2020- SUNAFIL/INII21, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa debida que sancionan conductas independientes. Por lo que, la sanción impuesta por el incumplimiento de los dos requerimientos de información de fechas 06 y 13 de enero de 2021, resulta razonable y proporcional; conducta que, además, se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, en los términos alegados por la impugnante. Debiendo ser desestimado.
Sobre lo resuelto por esta en la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
En cuanto al argumento que sostiene la supuesta inaplicación de lo dispuesto en la precisa:
“6.15 Así pues, de los requerimientos efectuados por la inspectora comisionada en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que, para dar cumplimiento a los mismos, la impugnante debía realizar modificaciones estructurales en el área de trabajo. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de tres (03) días hábiles, no resultaba ser, a priori, un plazo adecuado y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
En tal sentido, se evidencia que lo resuelto por esta Sala en la Resolución N° 518-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, dista de lo discutido en el presente procedimiento, pues como bien se explica en la resolución invocada, lo ordenado por la inspectora comisionada en ese caso requería un cambio estructural en el área de trabajo del sujeto inspeccionado, lo cual no ocurre en este proceso; pues en este lo que se emite es un requerimiento de información, y no una medida inspectiva de requerimiento; requerimiento de documentación que no requiere o involucra un cambio en la
21 Aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL.
estructura organizacional de la impugnante. Por tales razones, este extremo del recurso también debe ser desestimado.
Sobre la supuesta contradicción de los hechos presuntamente imputados
De la revisión del expediente inspectivo y sancionador –así como de la resolución impugnada– se observa que la denuncia que dio inicio las actuaciones inspectivas y posterior procedimiento sancionar, es la solicitud de Fiscalización de la trabajadora Cervantes Guerreros Gisel, siendo las materias a investigar: Certificado de trabajo, compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); remuneraciones (gratificaciones y pago de la remuneración (sueldos y salarios)).
En base a la denuncia y dentro de sus facultades la Autoridad Inspectiva, solicitó a la impugnante mediante requerimientos de información de fechas 06 y 13 de enero de 2021; indicando en cada requerimiento de información, tal como se señaló en los considerandos precedentes que, de negarse a proporcionar la información solicitada constituiría una infracción a la labor inspectiva; por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos; sin embargo, no cumplió con presentar la información solicitada por los Inspectores de Trabajo, configurándose de esta manera la comisión de las infracciones a la labor inspectiva.
Por tanto, el argumento del impugnante referido a que la autoridad inspectiva sí podía continuar con su labor inspectiva en el presente proceso, pese a su incumplimiento a brindar información al inspector comisionado, debe ser desestimado, pues es claro, que debido a la falta de colaboración de la impugnante no se pudo concluir con la investigación habiéndose configurado en el transcurso de la investigación la comisión de infracciones a la labor inspectiva.
Asimismo, no se acoge lo señalado por el impugnante referido a una supuesta incongruencia en los hechos imputados, pues no se aprecia que exista contradicción entre estos y los sancionados, ya que los hechos materia de denuncia no se han determinado en el presente procedimiento, debido a la falta de colaboración de la impugnante; configurándose así las infracciones a la labor inspectiva, las cuales fueron de conocimiento de la impugnante. Lo cual está debidamente motivado y subsumido en el acta de infracción, la imputación de cargos, el informe final de instrucción y en la resolución que determina la sanción a la impugnante, esto es, la Resolución de Sub Intendencia N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 12 de noviembre de 2021, confirmada mediante la Resolución de Intendencia Nº 099-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, observando los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho
material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Sobre la supuesta imposibilidad de la impugnante para cumplir con el requerimiento de información
Como se verifica de los actuados, la impugnante no remitió la información solicitada en los requerimientos de fecha 06 y 13 de enero de 2021, señalando como justificación que debido a la crisis sanitaria y económica a consecuencia de la pandemia del Covid- 19, se vio reducido el número de su personal activo, lo que ha dificultado que el personal de la empresa se dirija de forma física al despacho ubicado en el distrito de Ancón donde se encuentran los documentos solicitados, conforme se aprecia en los establecimientos de anexos de la empresa.
Sobre dicho extremo, debemos señalar que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la impugnante no presentó medio probatorio alguno que acredite lo alegado, limitándose solo a hacer referencia al mismo. Asimismo, debemos tener que, la causal de caso fortuito o fuerza mayor se encuentra prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, que establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada22. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: - Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”23.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible24.
22 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 23 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 24 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público
En el caso en particular, la impugnante alego que la reducción en el número de sus trabajadores le imposibilitó que estos acudan a su establecimiento ubicado en Ancón en donde afirma se encuentra toda la información solicitada; sin embargo, no aporta documento alguno que permita verificar lo alegado sobre dicho extremo, esto es, la reducción “irresistible” e “imprevisible de su personal”, además, tampoco ha demostrado que la documentación requerida se encuentre en “Ancón- Lima” y su relación con el establecimiento materia de inspección, la cual se ubica en “Ica”, conforme se aprecia de la orden de inspección, específicamente señala: “Calle Ayacucho Nº 500, departamento, provincia y distrito Ica”. Además, debe precisarse que el argumento referido a las pérdidas económicas como consecuencia de la pandemia causada por el Covid 19, no constituye, tampoco, una causal de eximente o atenuante de responsabilidad. Por tanto, no se evidencia que la situación que expone la impugnante constituya un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones25 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 25 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”26 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: Promotora Interamericana de Servicios S.A.
b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral –así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL– reconoce el carácter independiente de cada incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacionados entre sí; encontrándose una conducta similar, pero ejercida en momentos distintos.
26 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección, ejercida el 06 y posteriormente el 13 de enero de 2021.
De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de Non Bis In Ídem.
En este punto, es preciso mencionar que, de ninguna manera se ha restado el derecho de defensa de la impugnante, pues pudo ejercerla a través de la presentación de los descargos correspondientes, tanto en la etapa sancionadora contra la imputación de cargos e informe final de instrucción como en la etapa recursiva, contra la resolución sancionadora y la resolución de Intendencia; no teniendo asidero lo manifestado. Asimismo, las infracciones determinadas en la resolución sancionadora contienen la expresión de la normativa vulnerada, así como la adecuada calificación y tipificación conforme lo señala la LGIT y el RLGIT, de esta manera, corresponde no acogerse lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector actuante mediante requerimiento de fecha 06 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar la información requerida por el inspector actuante mediante requerimiento de fecha 13 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 118-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la empresa PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.