Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana de Servicios S.A — Res. 694-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0694-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador263-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnantePromotora Interamericana de Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 66-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha24 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 31 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 263-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230719JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2768-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 064-2021- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de febrero de 2021; en mérito a la denuncia del trabajador Luis Guillermo Arrunátegui Queneche, quién solicita el pago de sus remuneraciones de los meses de mayo, junio julio, agosto del año 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 20 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 460-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 22 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes al periodo: mayo, junio, julio y agosto de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, a través de su casilla electrónica, con el apercibimiento de Ley, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de febrero de 2021 dentro del plazo otorgado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, la resolución sancionadora resulta ser nula porque la autoridad de primera instancia solo ha mencionado artículos y normas, sin siquiera tener una conexión lógica; es decir, por no tener una adecuada motivación; lo que afirma que ha afectado su derecho a la defensa y vulnera el principio a la debida motivación; ya que, también menciona que en dicha resolución no se ha evaluado correctamente los documentos que ha adjuntado. ii. Respecto a las notificaciones electrónicas de los requerimientos de información, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica, a efectos de notificar los procedimientos administrativo y actuaciones de SUNAFIL mediante el D.S. N° 003-2020-TR; reconociendo expresamente que desde el año 2020 se había implementado de forma obligatoria la notificación vía casilla electrónica; manifestando que, en los casos en que el inspector de trabajo emplee este

tipo de notificación y no se tenga constancia del envío de la alerta de tal comunicación por correo electrónico o servicio de mensajería, se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante casilla electrónica; mencionando que esto constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de las resoluciones N° 547- 2021, 548-2021 y 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL. iii. Además refiere que, en el presente caso los requerimientos de información que se le remitieron se dieron en los meses de enero y febrero del 2021; pero asegura que su representada solo ostenta alertas de notificación desde el mes de abril; por lo que, no se habría evaluado si en realidad enviaron la alerta al correo institucional de su representada; por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación; lo que dice que vulnera el principio al debido procedimiento administrativo y su derecho a la defensa; indicando que se debió tener en cuenta el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL, que señala que cada notificación electrónica para que surta los efectos de ley, debe contar con una alerta al correo institucional de la empresa; hecho que no ocurrió en el presente proceso. iv. Asimismo, menciona a través de los diversos requerimientos de información notificados a su representada, el inspector comisionado le solicitó abundante documentación; la cual le fue imposible de cumplir en un plazo tan corto; afirmando que a pesar de esto, su representada día posterior cumplió con presentar toda la documentación solicitada y que resulta incongruente lo mencionado en la resolución sancionadora, respecto a que su representada no haya remitido información alguna y evidencia el actuar incorrecto de la autoridad administrativa; y que en este caso, se debería tener en consideración lo mencionado por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en la Resolución N° 518- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se indica que el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe ser razonable, en función a la totalidad de los requerimientos efectuados; por lo que, señala que debió evaluarse caso por caso al momento de requerir documentación que era necesario que el plazo de requerimiento fuera mayor; a fin que se pudiera cumplir lo solicitado; pues asegura que su representada siempre ha brindado apoyo al inspector comisionado y ha colaborado al desarrollo de su función inspectiva; llegando a la conclusión que no se vulneró los derechos laborales del trabajador. v. Sobre el principio non bis in ídem, manifiesta que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe que una persona pueda ser sancionada dos o más veces por un mismo hecho; y en la resolución en mención dice que se habría señalado que su representada ha cometido dos infracciones muy graves, repitiéndose la misma infracción por los mismos hechos relacionados con la negativa a emitir documentación y que la diferencia en la fecha de requerimiento, no cambia la supuesta infracción. vi. Refiere que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción han vulnerado el principio de tipicidad; ya que, asegura que su representada no se negó a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva y por ello no se configuró la infracción tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT; y que en su lugar, se debió aplicar a este caso el criterio de

obligatorio cumplimiento establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL. vii. Finalmente, argumenta que debido a la pandemia del Covid-19 su representada sufrió grandes pérdidas económicas que tuvieron como consecuencia que el número de su personal activo se redujera drásticamente y eso le dificultó a su personal, dirigirse de manera física a su despacho ubicado en el distrito de Ancón; lugar donde se encontraba la documentación solicitada; pero a pesar de todas las contingencias presentadas, reitera que su representada siempre estuvo dispuesta a cumplir con lo requerido y por ello pide que se tenga presente el principio de razonabilidad al momento de emitir las sanciones y teniendo en cuenta que su representada al final cumplió con apoyar la labor inspectiva y evitó la vulneración de los derechos laborales de sus trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 31 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en grave tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por considerar los siguientes puntos:

i. El recurrente afirma que la resolución sancionadora ha vulnerado una serie de principios como el debido procedimiento, la debida motivación, y su derecho de defensa; sin embargo, de la revisión de todo su escrito de apelación, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3° del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho. ii. Además, respecto al cuestionamiento de una presunta falta de motivación; resulta necesario precisar que tanto la sanción impuesta por la autoridad sancionadora, como la imputación de cargos realizada contra el sujeto responsable al inicio del presente procedimiento sancionador; de ninguna forma resultan carentes de motivación; dado que, la multa impuesta contra el sujeto responsable, se basó en la propuesta de sanción efectuada por el personal inspectivo en el Acta de Infracción; documento que describe los hechos constatados que sustentan la comisión de una infracción a la labor inspectiva que afectó el desarrollo de las actuaciones inspectivas. iii. Por lo que, si bien el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución sancionadora, de la revisión de su escrito de apelación se puede observar que, no ha invocado ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444; limitándose a señalar que la resolución sancionadora carece de una debida motivación y ha efectuado una interpretación arbitraria de la norma; lo que hace evidenciar que el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad y demuestra que lo que en realidad busca el recurrente es que se declare la revocatoria de la resolución venida en alzada, al sustentar su recurso en base a una interpretación distinta de los hechos investigados y sancionados; por lo que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, es que desestima tal argumento. iv. Asimismo, el sujeto responsable afirma que se debería dejar sin efecto la sanción a la labor inspectiva impuesta en su contra; dado que, SUNAFIL no remitió alertas de notificación a su representada durante los meses de enero y febrero del 2021, comunicándole que le había depositado requerimientos de información en su casilla electrónica; manifestando que, a través de las resoluciones Nº 547-2021, 548-2021 y 552- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL ha establecido como lineamiento jurisprudencial administrativo que en los casos en que el inspector de trabajo emplee este tipo de notificación y no se tenga constancia del envío

2 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022, véase folio 63 del expediente sancionador.

de la alerta de tal comunicación por correo electrónico o servicio de mensajería, se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante casilla electrónica. v. Ha quedado demostrado que no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad por omisión de los requisitos de validez del procedimiento administrativo, y tampoco se ha vulnerado el principio del debido procedimiento ni se ha puesto en situación de indefensión al sujeto responsable al haberlo notificado a través de su casilla electrónica asignada por SUNAFIL desde el mismo momento en que entró en vigencia el D.S. N° 003-2020-TR publicado el día 14 de enero del 2020; el cual dispuso que la mencionada casilla electrónica constituía un domicilio digital obligatorio y que SUNAFIL era quien asignaba las casillas electrónicas. vi. De la revisión de la Constancia de Actuación Inspectiva obrante a folios 21 del expediente inspectivo, observa que, el día 01 de febrero de 2021 el inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente: “Se verificó que el sujeto inspeccionado presentó la documentación requerida con fecha 26 de enero de 2021 a través de la Casilla Electrónica vinculada al SIIT”; y fue justamente de la revisión y análisis de tales documentos que, finalmente el personal inspectivo pudo llegar a determinar que el sujeto responsable había cometido una infracción a la normativa sociolaboral, por la que debía ser sancionado. vii. En función de lo antes expuesto, y de la revisión de los demás actuados de los expedientes inspectivo y sancionador, se evidencia que el sujeto responsable no ha logrado desvirtuar la certeza de los hechos constatados por el personal inspectivo, relacionados con la conducta infractora referente: “No proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, a través de su casilla electrónica, con el apercibimiento de Ley”. viii. Adicionalmente, indica que a pesar de haber constatado que el sujeto no cumplió con presentar la información solicitada por el personal inspectivo mediante el requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021; al revisar la Constancia de Actuación Inspectiva obrante a folios 21 del expediente inspectivo, la Intendencia también ha logrado evidenciar que, al dar respuesta oportuna al segundo requerimiento de información el día 29 de enero de 2021, se aprecia que, con un evidente retraso de tiempo, el sujeto responsable llegó a presentar ante el personal inspectivo, los documentos que también le habían sido solicitados mediante el primer requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021 (requerimiento inicial incumplido); lo que, produjo una dilación innecesaria de las diligencias inspectivas (la emisión de un segundo requerimiento de información, mediante el cual se le solicitó presentar la misma información pedida en el requerimiento inicial); y a su vez generó demoras y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas. ix. En tal sentido, considera que al presente caso corresponde aplicar el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-

SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021; donde ha establecido lo siguiente: “15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”. x. En el caso que nos ocupa, se observa que a pesar de haber existido un retraso o dilación innecesaria durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas; debido a que el sujeto inspeccionado no brindó respuesta alguna al requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021; ese hecho en particular no impidió que el inspector comisionado pudiera continuar con la tramitación del procedimiento inspectivo; pues sí llegó a concluir su labor de fiscalización sin que se frustrara, logrando la finalidad del procedimiento inspectivo que era verificar todas las materias asignadas en la orden de inspección; constatando en atención a la información presentada por el sujeto responsable al dar respuesta al segundo requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021, que el sujeto responsable cometió un incumplimiento a la normativa sociolaboral que debía ser sancionado; por lo que, en atención a una correcta calificación de los hechos y teniendo en cuenta el Principio de Razonabilidad invocado por el sujeto responsable, es que se determina que la conducta infractora cometida por el sujeto responsable, no calza con la tipificación realizada por la autoridad sancionadora; motivo por el cual, declara fundado en parte el presente recurso y en aplicación de los criterios expuestos en el precedente de observancia obligatoria antes citado; la Intendencia procede a adecuar la tipificación y sancionar al sujeto responsable con la infracción de carácter “Grave” tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; por lo que, el monto de la multa queda establecido en 1.57 UIT ascendente a la suma de S/6,908.00. xi. Por otro lado, de la revisión de los actuados del expediente inspectivo se ha podido constatar que, para el día 13 de enero de 2021 en que el personal inspectivo efectuó el requerimiento de información al recurrente; ya no se encontraba vigente en el país la etapa de Aislamiento Social (Cuarentena) que prohibía la movilización total de los ciudadanos; pues con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 116- 2020-PCM – “Decreto Supremo que establece las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, y posteriormente a partir del día 01 de enero de 2021, con el D.S N° 201-2020-PCM, se inició y mantuvo una nueva etapa de cuarentena focalizada para determinadas regiones, en las que no estaba incluido el distrito de Ancón (Lima); localidad que el propio sujeto responsable ha indicado como el lugar donde se encuentra ubicado el centro de labores del sujeto responsable. xii. Por tanto, ha quedado demostrado que para el mes de enero del 2021, en que se realizó el requerimiento de información incumplido; ya no estaba vigente la etapa de Aislamiento Social (Cuarentena) que prohibía la movilización total de los ciudadanos; y por tanto el sujeto responsable se encontraba en posibilidades de disponer que uno de sus colaboradores se movilizara o desplazara hasta la oficina indicada, para recabar la documentación solicitada; a fin de obtener la información requerida y remitirla oportunamente al personal inspectivo. xiii. Teniendo en consideración el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, la Intendencia concluye que en el presente caso, la situación de pandemia y el hecho de que se encontrara limitado económicamente el sujeto o que no haya tenido un número reducido de personal para trasladarse a recabar la información solicitada por el inspector comisionado, no resultan ser justificaciones válidas que lo exoneren de responsabilidad frente a su incumplimiento al deber de colaboración con la función inspectiva; pues debió

ser diligente y adoptar las medidas necesarias para recabar oportunamente la información requerida por el personal inspectivo; siendo su entera responsabilidad cualquier demora, imprevisto o descoordinación que pudiera surgirle; sobre todo, cuando en el requerimiento de información que obra folios 14 del expediente inspectivo, el personal inspectivo expresamente le indicó al sujeto responsable el apercibimiento que aplicaría en su contra, en caso de no proporcionar la información solicitada; detallándole que tal conducta configuraría una infracción a la labor inspectiva que sería sancionable con multa; motivo por el cual, este argumento de defensa expuesto por el sujeto responsable, tampoco resulta amparable.

1.6

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE- PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000660-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 01 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 66- 2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto; REVOCÓ EN PARTE la Resolución de Sub Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, ADECUÓ la tipificación de la conducta infractora; SANCIONÓ al sujeto responsable; y, GRADUÓ el monto de la multa impuesta contra el sujeto responsable, quedando establecido el monto de la multa en 1.57 UIT ascendente a la suma de S/6,908.00; precisando que, en consecuencia el monto total de multa ahora asciende a la suma de S/25,388.00 (Veinticinco mil trescientos ochenta y ocho con 00/100 Soles); por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 03 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que se ingresó su escrito de apelación con la finalidad que el superior jerárquico analice sus fundamentos, pese a ello, señala que no han sido evaluados correctamente, con lo cual se vulnera su derecho de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. Considera que no se ha valorado los medios probatorios presentados en la parte inspectiva. ii. Inaplicación del artículo 259 del TUO de LPAG. Detalla que la notificación de la imputación de cargos fue el 24 de mayo de 2021, con lo cual se corrobora que el proceso sancionador fue resuelto en un plazo de más de 9 meses, por lo que se debe declarar la caducidad del procedimiento. Asimismo, menciona que la orden de inspección fue iniciada en el año 2020, con lo cual se acredita que este proceso en general ha demorado más de dos años. iii. Incorrecta Interpretación del artículo 9 de la LGIT e inaplicación del artículo 47 del RLGIT. Menciona que aún cuando su representada ha cumplido con brindar información requerida en los plazos solicitados, se ha considerado su actuar como si hubiera cometido una negativa a labor inspectiva, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos. iv. Indica que se debe tener criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de establecer un requerimiento. v. Sostiene que el requerimiento nace de la correcta valoración de los hechos y de los medios probatorios, con la finalidad que el inspector laboral requiere al administrado una acción y/o documentación, sin embargo, en el presente caso, no se ha realizado una correcta valoración. vi. Inaplicación de la Resolución N° 432-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vii. Inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y las Resoluciones N° 547-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. viii. Inaplicación de la sentencia N° 01-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y principio de tipicidad. ix. Inaplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT y vulneración al principio de primacía de la realidad. Considera que los hechos que se han constatado y formalizados en la Resolución de Intendencia, se presumen ciertos y merece fe de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, sin embargo, la norma también señala que esta presencia admite prueba en contrario, por lo que el administrado puede adjuntar pruebas en defensa de sus derechos e intereses. x. Inaplicación de la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xi. Inaplicación del principio non bis in ídem. xii. Alega una vulneración al principio de razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En principio, la impugnante alega que se han inaplicado las siguientes resoluciones: Primera Sala, Resolución N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la sentencia N° 01-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; respecto a este argumento, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece, que el recurso de revisión se sustenta en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. En

ese sentido, al no ser las resoluciones N°432-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N°547-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, normas de derecho laboral ni tener la calidad de precedentes de observancia obligatoria, no resultan amparables al no haber sido expuestas de forma clara en su redacción.

6.2

Sin embargo, en relación a la inaplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, si bien efectivamente es un precedente administrativo de obligatorio cumplimiento, la impugnante refiere que se ha vulnerado el principio de tipicidad al realizar una interpretación extensiva de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en cuanto debería distinguirse del numeral 45.2. del artículo 45 del RLGIT. Empero, este argumento resulta incongruente, teniendo en cuenta que la Intendencia Regional de Piura adecuó la infracción del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (impuesta por la Sub Intendencia de Resolución), al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, conforme lo ha precisado en el artículo segundo de la Resolución de Intendencia N° 66-2022-SUNAFIL/IRE-PIU; por lo que, debe desestimarse este argumento en la medida que el criterio expuesto en el citado precedente sí fue aplicado.

6.3

Por otra parte, en cuanto a la inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante no expone de forma precisa cual es el dispositivo legal o artículo que se ha inaplicado por parte de la Administración, debido a que su pretensión es muy genérica, al contener el Decreto Supremo N° 003-2020-TR muchos artículos y disposiciones. De esta forma, al evidenciarse inexactitud en la formulación de su alegato, corresponde desestimárselo.

Sobre las infracciones graves

6.4

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.6

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.7

Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.8

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.9

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones graves, en específico en relación a la infracción contenida en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en cuanto señala la impugnante que se ha interpretado incorrectamente el artículo 9 de la LGIT e inaplicado el artículo 47 del RLGIT, pues considera que sí brindó la información requerida. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo

6.10

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido en una supuesta vulneración al debido procedimiento y a la debida motivación de las resoluciones, al señalar que se ha inaplicado el inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.11

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías

comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.12

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.13

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso

Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.14

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y presunta vulneración de su derecho de defensa en el derecho administrativo sancionador.

6.15

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento ni afectación a su derecho de defensa. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.16. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.17

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.18

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.19

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía

constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.20

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.21

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas, sin embargo, no precisa de qué forma la resolución impugnada ha incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente.

6.22

Por otra parte, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la ahora impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24, el numeral 45.2 del artículo 45 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.

6.23

Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia. Situación que evidencia, se ha respetado la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.24

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.27

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.28

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.29

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.30

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.31

Respecto del principio de razonabilidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (…)”.

6.32

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.33

En el presente caso, el trabajador Luis Guillermo Arrunátegui Queneche, se desempeñó en el cargo de limpiador de fábricas, hoteles, oficina y restaurantes, bajo el régimen de la

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

actividad privada. En su denuncia ante esta Administración, sostuvo que su empleador le adeudaba el pago de sus remuneraciones desde mayo al agosto del 2020.

6.34

Es así que, de las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado, éste advirtió que los documentos presentados por la impugnante, no acreditaron haber cumplido con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2020, ni acreditaron la existencia de algún convenio de licencia sin goce de haber debidamente firmado por el trabajador afectado o que cuente con su conformidad.

6.35

De acuerdo a ello, se emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de febrero de 2021, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.36

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.13. de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no presentó las constancias de pago o transferencias bancarias correspondiente; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.37

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.38

Dicho esto, la impugnante alega que se ha inaplicado los artículos 16 y 47 de la LGIT y vulneración al principio de primacía de la realidad, sin embargo, no ha expuesto de forma clara y precisa como es que se han inaplicado las citadas normas, ni cuál sería su incidencia en el caso, puesto que se limita a referir que estos dispositivos legales admiten prueba en contrario y que el administrado puede adjuntar pruebas en defensa de sus derechos e intereses. De igual manera, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.

6.39

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2768-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni mucho menos el apartamiento de un precedente administrativo de obligatorio cumplimiento, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.40

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.41

Con la publicación del Decreto Legislativo N° 127210, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.

10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 11 LÓPEZ RAMÓN, F. (2014., “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Núm. 194, Madrid, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54.

6.42

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.

6.43

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto:

“(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”

6.44

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”.

6.45

En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 20 de mayo de 2021, notificado debidamente al sujeto inspeccionado el 24 de mayo de 2021. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE emitida el 22 de febrero del 2022, fue notificada el 24 de febrero del 2022. En consecuencia, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada antes de los nueve (09) meses

12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado. De la afectación al principio de Non Bis In Ídem 6.46. En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.47

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13 (énfasis añadido).

6.48

Respecto a ello, este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, en cuanto señala que las infracciones propuestas en el Acta de Infracción se clasifican como infracciones independientes, tipificadas en distintas normas, puesto que una es infracción al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y otra al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.49

De ahí que, se concluya que en el presente caso no exista una afectación del principio non bis in ídem o una aplicación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG,

13 MORÓN URBINA, J.C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.

que si bien en el presente caso existe una identidad subjetiva de persona e identidad de la norma incriminatoria, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos ocurridos en diferentes oportunidades; por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes al periodo: mayo, junio, julio y agosto de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No proporcionar al personal inspectivo comisionado la información y documentación necesaria, para el desarrollo de sus funciones que fue solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de enero de 2021, pese a encontrarse válidamente notificado, a través de su casilla electrónica, con el apercibimiento de Ley. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante la Medida Inspectiva de requerimiento de fecha 02 de febrero de 2021 dentro del plazo otorgado. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 066-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 31 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 263-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230719JCR

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