| Resolución N° | 0658-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 241-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Promotora Interamericana de Servicios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 63-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 03 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada vía casilla electrónica el 11 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejándolo sin efecto la multa impuesta por dicha
infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 478-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por la ex trabajadora Juana María Quispe Conde.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO/SIAI-AIPS, de fecha 06 de julio de 2021, notificado el 08 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios, Gratificaciones), Certificado de Trabajo (Sub materia: Todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2021-SUNAFIL/IRE- AYACUCHO, de fecha 19 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 03 de septiembre de 2021, notificada el 29 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, requerida vía casilla electrónica el 07 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones más el interés legal laboral por el período laboral agosto 2018 y julio 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios (CTS) por el periodo laboral del 29 de julio 2018 al 30 de abril de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 11 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de sanción establece, sin un análisis exhaustivo de los hechos, que al no haber acatado la medida inspectiva de requerimiento, se habría incurrido en una obstrucción a la labor inspectiva. ii. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso y al derecho de defensa, pues el inspector sin un sustento ni motivación alguna consideró que la información remitida no era suficiente, sin justificar el por qué no sería suficiente la información proporcionada. iii. Sostiene que se han visto vulnerado el principio de legalidad, que rige el Sistema de Inspección del Trabajo de acuerdo al artículo 2 del LGIT; el requerimiento sin fundamentos transgrede de manera flagrante esta norma, por lo que consecuentemente se está incursando en nulidad.
iv. Han adjuntado varios documentales que no se han tomado en cuenta, el pago de la CTS está debidamente acreditado en las planillas de pago, los cuales pueden ser verificados por el inspector. v. Adjunta en el recurso impugnatorio las boletas de pago del mes de agosto 2018, acreditándose el pago de dicho mes a favor de la trabajadora, realizándose en su oportunidad, careciendo de validez la imputación del inspector. vi. De igual modo, la resolución ha vulnerado los principios de motivación y debido proceso vii. Finalmente, sostiene que no se ha valorado el contexto de la pandemia, lo cual dificultó la entrega de los documentos solicitados, entre otros.
Mediante Resolución de Intendencia N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 03 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, en el extremo referente a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 23,144.00, por considerar los siguiente puntos:
i. El inspector comisionado, dentro de sus facultades, le solicitó a la inspeccionada la remisión de información a través de la casilla electrónica el 20 de mayo de 2021, otorgando cuatro (4) días, vencido el plazo deja constancia expresa de que no se remitió la información completa. Con fecha 07 de junio de 2021 volvió a requerir información otorgando tres (3) días hábiles; sin embargo, vencido el plazo, la inspeccionada no remitió la información solicitada por el inspector, frustrándose con ello la investigación respecto de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, pago de remuneraciones de los meses de agosto 2018 y julio 2020 y entrega del certificado de trabajo. ii. Respecto de la supuesta falta de pago de la remuneración del mes de julio 2019, de la revisión de la boleta de pago obrante en el folio 14 del expediente inspectivo, y de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que la inspeccionada sí cumplió con acreditar ello; sin embargo, también se advierte del acta de la medida inspectiva de requerimiento que la inspeccionada no acreditó el pago de remuneraciones de los meses de agosto 2018 y julio 2020. Por tanto, la infracción atribuida respecto de la remuneración de julio 2019 ha de quedar exenta de sanción. iii. Al haberse presentado recién en la etapa recursiva las boletas de pago del mes de agosto 2018, no se le exime de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, al haber acreditado el pago de la remuneración del mes de agosto 2018, esta infracción también debe de
2 Notificada a la inspeccionada el 06 de diciembre de 2021. Véase a folio 52 del expediente sancionador.
quedar exenta de sanción por haberse acreditado el pago, manteniéndose las infracciones tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iv. Respecto del depósito de la CTS, de la verificación de los depósitos adjuntados en la etapa recursiva, se observan los depósitos correspondientes a los periodos que fueron inicialmente sancionados, por lo cual debe quedar exenta de sanción, manteniéndose las infracciones a la labor inspectiva. v. Respecto de que no se ha llevado a cabo una adecuada evaluación de los medios probatorios adjuntados, esto carece de sustento ya que la inspeccionada ha presentado la documentación requerida por el inspector comisionado recién en la etapa recursiva. vi. Finalmente, no se ha logrado acreditar el cómo la pandemia afectó la presentación de los documentos en los términos que señala la impugnante.
Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0004- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), los
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
artículos 16 y 17 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, que modificó la sanción impuesta a la suma de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 07 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
i. Refiere que se han inaplicado los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, al haberse vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por falta de motivación por parte de la instancia previa. ii. Así, la Intendencia solo menciona artículos y norma sin conectarlos con los hechos en cuestión, refiriendo párrafos de lo señalado por la instancia previa, sin motivar adecuadamente su decisión. iii. La resolución impugnada señala explícitamente en la conducta sancionada que por el supuesto de la negativa de nuestra representada de adjuntar documentación y a la negativa del requerimiento se habría vulnerado los Derechos de la trabajadora; “…sin embargo, obra en autos que se acredita mediante documentos que los derechos laborales de la trabajadora no han sido vulnerados, por lo que, la implicancia de una supuesta infracción no tiene como consecuencia dicha vulneración, puesto que la trabajadora ha gozado del pago de sus beneficios sociales en su oportunidad”. iv. Se ha inaplicado el artículo 9 de la LGIT, así como el artículo 47 del RLGIT, considerándose como si hubiesen negado el apoyo a las autoridades inspectivas cuando cumplieron con presentar la documentación solicitada. v. La Resolución de Sub intendencia menciona que respecto al pago del mes de agosto 2018 y julio 2019 que, se omitió en cumplir con el pago de las remuneraciones; “sin embargo, omite señalar que en el acta de la medida inspectiva, el mismo inspector señala explícitamente que se ha acreditado con boletas de pago los meses de diciembre 2018, julio 2019 y diciembre 2019, con sus respectivas constancias de transferencia; sin embargo, a pesar de esta constatación de documentos, su Despacho decide imputar a nuestra representada un hecho que fue acreditado en su momento”.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de las infracciones calificadas dentro de los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46, solamente se realizará bajo estos alcances.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo. Por otro lado, el numeral 3.3 faculta a los inspectores de trabajo a examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación socio laboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos es soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el primer precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL del 30 de julio de 2021, publicado el 08 de agosto de 2021 en el diario oficial El Peruano, respecto de la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva,
“4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:
a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares...” (énfasis añadido).
Añadiéndose en los numerales 13 al 15 lo siguiente:
“13. Al respecto, el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RGLIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro.
14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de
la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.
15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En ese orden de ideas, se aprecia que mediante requerimiento de información de fecha 07 de junio de 2021, obrante a folios 18 de expediente inspectivo, el inspector comisionado le solicitó a la impugnante la siguiente información:
Imagen N° 01 Requerimiento de información del 07 de junio de 2021
Obrando a folios 19 el cargo de recepción de la notificación, sin haberse recibido respuesta a este pedido, conforme se desprende del numeral 4.5 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, lo que a su vez motivó la emisión de la medida inspectiva de requerimiento del 11 de junio de 2021.
En ese sentido, al no haberse atendido el pedido de requerimiento de información por parte de la impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
De la medida inspectiva de requerimiento dictada el 11 de junio de 2021
De igual medida, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”9 (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 10(énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
9 El subrayado no es del original. 10 El subrayado no es del original.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2021, obrante a folios 20 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:
Imagen N° 02 Requerimiento solicitado
Pese a que la impugnante ya había remitido, como respuesta al requerimiento de información del 20 de mayo de 2021, las boletas de pago de los meses de diciembre 2018, julio 2019 y diciembre 2018, conforme la propia medida inspectiva de requerimiento lo reconoce en su artículo primero
Imagen N° 03 Artículo Primero de la medida de requerimiento
En ese sentido, no es acorde a derecho que se solicite el cumplimiento de un hecho que ya fue acreditado (y reconocido) por el propio inspector comisionado, y respecto de su cumplimiento (total o parcial) se sancione el mismo, debiéndose dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto de la presunta falta de motivación y valoración por parte de la Intendencia Regional de Ayacucho 6.17 Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG: “No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis añadido).
De la revisión de los actuados, esta Sala ha identificado que la Intendencia Regional de Ayacucho, así como las instancias previas han valorado y merituado los argumentos de defensa de la impugnante, no encontrándose un supuesto de falta de motivación o valoración de los mismos en los términos que sostiene el recurso de revisión.
Por ende, no puede sostenerse que, el procedimiento sancionador materia de análisis presente vicios que carecen de una debida motivación y acarrean su nulidad, cuando las instancias previas han valorado su apreciación en las actuaciones efectuadas por la autoridad inspectiva y bajo los alcances del artículo 16 del LGIT.11
11 Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten
Por el contrario, como se señaló líneas arriba, el cumplimiento tardío o posterior de la entrega de información requerida no desvirtúa la infracción cometida, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector auxiliar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, requerida vía casilla electrónica el 07 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 03 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada vía casilla electrónica el 11 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejándolo sin efecto la multa impuesta por dicha
infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.