| Resolución N° | 0062-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 416-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Promotora Interamericana de Servicios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 053-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 27 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 416-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122ECHV - HR: 61765-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1335-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 352-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de julio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 450-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 658-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 14 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00
Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso impugnatorio2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 658-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIR incorporando nuevos medios de prueba que sustentarían sus alegatos y, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 875-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (R) de fecha 27 de octubre de 2021, se declara infundado el recurso interpuesto por la recurrente.
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 875-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, argumentando lo siguiente:
i. Se vulnera el derecho al debido proceso-motivación y al derecho de defensa, pues no existe relación concreta entre la imputación efectuada con los hechos suscitados en el presente proceso, debido a que nuestra representada siempre cumplió los requerimientos solicitados por el inspector a cargo y en caso de incumplimiento se ha efectuado la subsanación correspondiente. ii. La resolución impugnada, no contiene una debida motivación de los alegatos efectuados; en consecuencia, se debe declarar su nulidad. iii. Sí se cumplió con el pago de los beneficios laborales de los trabajadores. iv. Debido a la crisis sanitaria y económica a consecuencia de la pandemia del covid- 19, las empresas nacionales han sufrido un golpe en sus inversiones y financiamiento; sin embargo, a pesar de ello, la empresa impugnante siempre está
2 La cual es calificada como un recurso de reconsideración por la Resolución de Sub Intendencia N° 875- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM (R).
dispuesta a dialogar y cumplir con lo requerido por la autoridad administrativa. Por lo que, solicita se tenga en consideración la crisis económica por la que está atravesando.
Mediante Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 28 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de Lambayeque infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Afirma que las resoluciones de primera instancia administrativa han cumplido con el sustento jurídico al determinar la sanción impuesta, así como detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal; mientras que la inspeccionada no ha presentado algún documento que acredite el cumplimiento a las normas sociolaborales. ii. Sobre la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, verifica que ha sido notificada debidamente en la casilla electrónica, los cuales fueron descargados por la impugnante conforme la imagen que adjunta en su resolución. iii. Indica que no se afectó el principio de legalidad, pues, la multa impuesta ha sido conforme a lo establecido en la LGIT y su reglamento, así como la normativa sociolaboral. iv. Sobre los documentos presentados, señala que estos no se encuentran debidamente firmados, y el pago de la remuneración es incompleto. Además, la liquidación de los beneficios sociales no contiene la firma del trabajador y registra un reintegro menor al que correspondía calcular. v. Sobre la CTS señala que ha sido subsanada con fecha 21 de mayo de 2021, omitiendo incluir el pago de los intereses legales acumulados a dicha fecha de pago, al haberse efectuado el depósito casi cuatro meses después del cese del trabajador.
Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 053- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000363- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
3 Notificada a la impugnante el 02 de marzo de 2023, véase folio 70 del expediente sancionador.
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,388.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:
i. Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues la resolución impugnada no ha valorado correctamente los medios probatorios que obran en autos, siendo que la afirmación del inspector no tiene sustento, pue solo copia el párrafo de la resolución de Sub Intendencia, vulnerando el derecho de defensa. Añade que las instancias de mérito indican que se ha cumplido con el reintegro de los conceptos solicitados, sin embargo, no aplican el artículo 40 de la LGIT, siendo que recién en la Resolución de Intendencia señalan cuánto es que falta pagarse. ii. Afirma que se ha incurrido en una afectación a su debido proceso, por lo que solicita la nulidad por la afectación de los derechos fundamentales. iii. Inaplicación del artículo 259 del TUO de la LPAG, pues, el procedimiento sancionador inició el 03 de junio de 2021, fecha en que se mite el acta de infracción y se debe tener en cuenta que la orden de inspección N° 1335-021 se realizó el 2021, es decir, que el proceso ha iniciado hace dos años. Siendo que el artículo 13 de la LGIT impide que las actuaciones de inspección se desarrollen por más de 30 días hábiles. Lo que afecta el principio de legalidad. iv. Inaplicación del artículo 44 de la LGIT y de los artículos 18 y 20 del RLGIT y del artículo 40 de la LGIT, pues, cumplió con subsanar el pago de los beneficios sociales, siendo que el inspector en forma general solo ha señalado que no se cumplió, sin precisar de manera clara y precisa el monto a pagar, siendo que, reitera, ha pagado el reintegro de remuneraciones y la CTS. Por lo que, se debe aplicar lo dispuesto en el apartado f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
v. Añade que se inaplicó el artículo 48 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, pues, se debió establecer que las imputaciones eran subsanables, sin embargo, no se evalúo dicho hecho lo cual afecta su derecho fundamental. vi. Solicita la adecuación de la multa a la infracción contenida en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. vii. Inaplicación del principio de informalismo, pues, el accionar de su representada ha sido pro inspector. viii. Inaplicación del artículo 3 de la LGIT, referido a la conciliación administrativa previa al inicio de las actuaciones inspectoras, lo cual no ha ocurrido. ix. Inaplicación de la Resolución Nº 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pues los requerimientos no tuvieron un plazo prudente para que el administrado pueda cumplir con lo solicitado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, ni valorar el cumplimiento del pago o subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la conciliación administrativa contenida en el numeral 3 del artículo 3 de la LGIT
La Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos sociolaborales de los/as trabajadores/as en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Covid-19, señala:
“Modifíquense los artículos 1, 2, 3, 6, 10, 10-A, 11, 13, 25, 29, 33 y 49 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, los cuales quedan redactados en los siguientes términos: (…)
“Artículo 3.- Funciones de la Inspección del Trabajo
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no puede limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.
Las finalidades de la inspección son las siguientes: (…)
3. De conciliación administrativa
La conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento.
La función de conciliación administrativa es desarrollada por personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo y que cuenta con los requisitos establecidos en el Reglamento, el cual guarda la debida reserva sobre la información obtenida en el ejercicio directo de la función de conciliación administrativa.
El Acta de Conciliación Administrativa consta por escrito, es refrendada por el personal que realiza la función de conciliación administrativa en el Sistema de Inspección del Trabajo y constituye título ejecutivo, siempre que cuente con acuerdo total o parcial. (…)” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, en la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 4677/2004-PA/TC, ha señalado respecto a la diferencia entre normas hetero aplicativas y normas autoaplicativas, lo siguiente:
“Norma hetero aplicativa: es aquella cuya aplicabilidad no depende de su sola vigencia, sino de la verificación de un evento posterior, sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente de eficacia. Son normas de eficacia condicionada, bien sujeta a la realización de algún acto posterior de aplicación o una eventual regulación legislativa.
Norma autoaplicativa (también autoejecutiva, operativa o de eficacia inmediata): es aquella cuya aplicación resulta inmediata e incondicionada una vez que han entrado en vigencia. Expresado de otro modo, son normas que no requieren actos de desarrollo o ejecución para desplegar sus efectos” (énfasis añadido).
Con otras palabras, puede decirse que las normas heteroaplicativas carecen de eficacia directa frente a las personas o las entidades que se encuentran sometidas a su regulación, pues requieren necesariamente contar con reglamentación y/o actos de implementación o aplicación. Por su parte, las normas autoaplicativas en la práctica funcionan como actos: es decir, son “normas creadoras de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación” (STC Exp. N° 01473- 2009-PA/TC, f.j. 2).
En este caso, de la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, respecto a la Conciliación administrativa, se tiene que no puede ser considerada una norma autoaplicativa, por cuanto la Disposición respecto a la conciliación administrativa, para empezar a regir, debe ser materia de desarrollo a través de reglamentación específica; en este sentido, su reglamentación, es el requisito sine qua non para que entre vigor la conciliación administrativa. Asimismo, la segunda Disposición Complementaria Final establece que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles de publicada la norma se debe emitir las normas complementarias que regulen la conciliación administrativa, por lo que la aplicación de la conciliación administrativa tampoco puede considerarse como inmediata.
Por tanto, la conciliación administrativa establecida en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1499, no puede ser considerada operativa o de eficacia inmediata, puesto que no se encuentra actualmente reglamentada, requisito indispensable para su aplicación. Por lo que, no se acoge lo alegado por la impugnante en este extremo.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega que se ha incumplido con los plazos administrativos al emitirse el Acta de Infracción, alegando que el procedimiento inspectivo habría durado más de dos años. Al respecto la inspeccionada confunde sustancialmente el proceso de actuaciones inspectivas (fiscalización) con el procedimiento administrativo sancionador. Siendo que el plazo de treinta (30) días hábiles al que hace alusión en su recurso está dirigido para las actuaciones inspectivas y no para el procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene un plazo máximo de nueve meses para su culminación y, cuyo cómputo inicia desde la notificación de la imputación de cargos, y no desde la emisión de la orden de inspección; motivo por el cual los alegatos referidos en este extremo no tienen sustento jurídico alguno, debiendo ser desestimados.
Así, el artículo 5 de la LGIT contempla que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.510 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Por su parte, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe recordar que, el artículo 15 del TUO de la LPAG señala que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”. Asimismo, en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal se precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Así, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente caso, se advierte que la primera actuación inspectiva se realizó el 07 de mayo de 2021 (véase el ítem III del Acta de Infracción ) por lo que los 25 días hábiles para realizar las actuaciones inspectivas (conferido en la orden de inspección N° 1335-2021-SUNAFIL/IRE-LAM), vencían el 11 de junio de 2021 y, estando a
10 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
que el acta de infracción se emite el 03 de junio de 2021, no se advierte que las actuaciones inspectivas hayan durado dos años como alega erróneamente la recurrente. De allí que deben desestimarse todos sus argumentos expuestos en este extremo.
En cuanto a la solicitud de caducidad. Se debe precisar que general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad, supuesto no configurado en el presento procedimiento administrativo sancionador, toda vez que desde la notificación de la imputación de cargos el 15 de julio de 2021 hasta la notificación a la recurrente de la resolución de Sub Intendencia de Resolución que se realizó el 14 de setiembre de 2021, no se superó el plazo legal máximo para resolver el presente procedimiento administrativo establecido en el artículo 25911 del TUO de la LPAG.
Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo, así como el alegato referido a que se ha configurado un supuesto de caducidad administrativa, pues, conforme lo desarrollado en el párrafo precedente no se ha superado el plazo legal máximo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la
11TUO de la LPAG Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. (.).
normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe
12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En el presente caso, se aprecia en el ítem 3 del Anexo del Acta de Medida Inspectiva de Requerimiento- Hechos comprobado- que el incumplimiento verificado por la inspección de trabajo se sustenta en “… no han considerado el pago bruto de S/ 1,593.00 soles, lo cual, con aplicación de los descuentos de ley, corresponde un pago mucho mayor al importe neto realizado. Incluso, una hoja de mera propuesta de reintegro de liquidación remunerativa (documento sin firma), remitida por correo electrónico la inspeccionada, registra un importe de reintegro remunerativo mucho menor al que ha correspondido calcular”. Y en el ítem 4, precisa con relación a la compensación por tiempo de servicios lo siguiente: “(…) apreciando que la misma inspeccionada implícitamente reconoce este adeudo en el contenido de una liquidación de beneficios sociales (documento sin firma) que la inspeccionada remitió por correo electrónico, por cuanto, pudiendo observar que en este no se incluye los intereses legales acumulados” y en el ítem 3 del mandato contenido en la medida inspectiva dispone que en el caso del beneficio social de CTS del periodo del 01 al 30 de enero de 2021, se debe considerar “(…) más los intereses legales (…)”.
Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al identificar en el ítem 1 de la medida inspectiva de requerimiento el trabajador afectado, así como el periodo materia de la inspección de trabajo y el monto de remuneración que debió ser considerado para el pago de los beneficios laborales, además, el mandato es claro y el plazo conferido es razonable (03 días hábiles) atendiendo a las materias requeridas para su subsanación y el número de trabajador afectado (01). Por lo que, se considera que se ha observado el artículo 14 de la LGIT, así como lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.
Sin embargo, de acuerdo el numeral 4.7 del Acta de Infracción, el inspector al realizar la revisión de los actuados determinó que no se acreditó el cumplimiento con lo ordenado en
la medida inspectiva en los términos ordenados, indicando que con relación a la CTS se omitió incluir el pago de los intereses legales acumulados a la fecha de pago y, en cuanto a la remuneración, correspondía pagarse la suma de S/ 346.15 soles. Lo que evidencia que no se cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo conferido por la inspección de trabajo y en los términos ordenados en la medida.
De allí que se debe desestimar los alegatos de la recurrente cuando señala que no se habría identificado el modo y forma específica del cumplimiento del pago de los beneficios laborales a favor del trabajador afectado, siendo que desde la emisión de la medida inspectiva, así como en el Acta de Infracción se delimitó las razones del por qué se considera el incumplimiento de dichos beneficios sociales y las razones por las cuales el órgano administrativo considera que no se ha satisfecho con su pago. Siendo, entonces, erróneo el alegato referido a que recién en la Resolución de Intendencia se ha realizado tales precisiones y determinaciones con relación al incumplimiento de los beneficios ordenados a cumplir en la medida inspectiva de requerimiento, en consecuencia, tal alegato, también, debe ser desestimado.
Por las razones expuestas, se verifica que, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores que considera afectados y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas; además, determina el modo de su cumplimiento.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; por lo que, se debió observar en todos sus términos el mismo la medida dictada. Cabe precisar que, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar esta infracción imputada, la cual han sido debidamente determinada por la autoridad de primera y segunda instancia.
En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.
De otro lado, no corresponde la solicitud de adecuación a la infracción contenida en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues, para su aplicación la conducta imputada por la administración no debe estar tipificada como una infracción muy grave. Por lo cual, no corresponde su aplicación, ya que el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, tipifica de forma expresa y clara que el comportamiento referido a no cumplir con una medida de requerimiento constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, de allí que no resulte de aplicación lo alegado por la inspeccionada, debiendo ser desestimado en todos sus extremos.
Además, se debe precisar que no se ha probado que haya cumplido con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo ordenado por la inspección de
trabajo, por lo que no se advierte ninguna inaplicación del apartado f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, en los términos alegado por la recurrente.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Esta Sala identifica, desde un análisis formal, de la Resolución de Intendencia como la Resolución de Subintendencia han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, verifica que en el artículo tercero de la Resolución de Sub Intendencia N° 658- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, la instancia de mérito ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 48 de la LGIT al señalar y exhortar que la inspeccionada cumpla con subsanar las infracciones de dicha naturaleza, la cual además ha sido, debidamente, identificada en el cuadro N° 01 contenido en el fundamento 59 de dicha resolución; por lo que, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por las razones que anteceden, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales
No cumplir con el pago de remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Relaciones Laborales
No cumplir con el pago íntegro de CTS. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 416-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 053-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250122ECHV - HR: 61765-2021
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