Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana de Servicios S.A — Res. 408-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0408-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador419-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnantePromotora Interamericana de Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha26 de abril de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de seƟembre de 2023, emiƟda por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines perƟnentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme a lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspecƟvas de invesƟgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 302-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracción muy graves a la labor inspecƟva, sobre supuestos incumplimientos en el pago de beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: GraƟficaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: Incluye todas).

soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 429-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 13 de octubre de 2021, noƟficada el 15 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instrucƟva, remiƟéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arơculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arơculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiƟó el Informe Final de Instrucción N° 567-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 30 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conƟnuar con el procedimiento administraƟvo sancionador. Por lo cual procedió a remiƟr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022, noƟficada el 14 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 61,116.00.

1.4

Con fecha 4 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 04 de febrero de 2022; y mediante Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 19 de mayo de 2022, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.5

Mediante la Resolución N° 586-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante y, en consecuencia, nula la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 04 de febrero del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emiƟdas en el procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 419- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.6

Es así como, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de julio de 2023, noƟficada el 14 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,972.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la graƟficación a favor de los ex trabajadores Gladys Rosario Terrones Terán, Flor Marina Vásquez Marín y María Elvira Vásquez Palma; Ɵpificada en el numeral 24.4 del arơculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación no remuneraƟva de la graƟficación a favor de los ex trabajadores Gladys Rosario Terrones Terán, Flor Marina Vásquez Marín y María Elvira Vásquez Palma, Ɵpificada en el numeral 24.4 del arơculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por Ɵempo de servicio a favor de los ex trabajadores Gladys Rosario

Terrones Terán, Flor Marina Vásquez Marín y María Elvira Vásquez Palma, Ɵpificada en el numeral 24.5 del arơculo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecƟva, por no remiƟr la documentación e información requerida por la inspectora comisionada dentro del plazo señalado en el requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/17,248.00.

1.7

Con fecha 20 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que cumplió con el pago correspondiente a la CTS, graƟficaciones legales, bonificación extraordinaria y vacaciones, respecto de los trabajadores afectados, para lo cual adjunta documentación que acreditaría dichas afirmaciones.

ii. Que, le corresponde el beneficio de la eximente por subsanación voluntaria, así como la reducción de multa establecido en el arơculo 40 de la LGIT.

iii. En el presente procedimiento no se ha aplicado la conciliación administraƟva de conflictos laborales, la cual es de carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspecƟvas.

iv. De la noƟficación en casilla electrónica manifiesta que no se ha evaluado si en realidad se envió la alerta a su correo insƟtucional, por lo que se estaría realizando una incorrecta noƟficación; vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa

v. Alega vulneración al principio non bis in ídem, ya que se le ha sancionado por la misma infracción de la cual se repiten los mismos hechos y se encuentra referida a la negaƟva de remiƟr información.

vi. Alega vulneración al principio de razonabilidad, en atención a que habría colaborado con la inspección laboral ofreciendo la documentación requerida.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de seƟembre de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 NoƟficada a la impugnante el 18 de seƟembre de 2023.

i. Que, las infracciones referidas a la falta de pago de la CTS, graƟficaciones legales truncas y bonificación extraordinaria han sido correctamente constatadas por la autoridad inspecƟva. Sobre la documentación presentada, esta se encuentra incompleta en ciertos periodos o incumple requisitos normaƟvos indispensables, por lo que las infracciones quedan debidamente acreditadas.

ii. La noƟficación por casilla electrónica del requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021 se ha efectuado conforme a ley, noƟficándosele por dicho medio al administrado el 22 de marzo de 2021, sin vulnerarse el principio de eficacia de la noƟficación.

iii. Sobre la infracción a la labor inspecƟva, la información requerida no es materia de controversia, siendo que la conducta infractora versa sobre la demora en que fue presentada al inspector comisionado lo que ocasionó retraso en las actuaciones inspecƟvas. Según ello, se ha podido verificar que la inspeccionada recibió la alerta respecƟva en el correo consignado en su casilla electrónica, lo que desvirtúa lo alegado.

iv. Sobre la afectación al principio non bis in ídem, los hechos del presente caso han sido disƟntos y disímiles: el primero consiste en el incumplimiento de normas en materia de relaciones laborales (vacaciones, CTS, graƟficaciones legales y bonificación extraordinaria) y el segundo, sobre infracciones a la labor inspecƟva. Ambos grupos de infracciones Ɵenen disƟntos fundamentos o bienes jurídicos afectados. De esta manera, se cumple con lo dispuesto en el numeral 11 del arơculo 248 del TUO de la LPAG.

1.9

Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.10

La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 902-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el arơculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arơculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Arơculo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesƟgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el arơculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arơculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arơculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arơculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consƟtuyéndose en úlƟma instancia administraƟva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El arơculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraƟvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíƟmo, procede la contradicción en la vía administraƟva mediante recursos impugnaƟvos, idenƟficándose dentro de éstos al recurso de revisión,

4 “Ley N° 29981, Arơculo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluƟvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que consƟtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senƟdo de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Arơculo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraƟva.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Arơculo 17.- Instancia AdministraƟva El Tribunal consƟtuye úlƟma instancia administraƟva en los casos que son someƟdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Arơculo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraƟva. El Tribunal Ɵene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someƟdo a mandato imperaƟvo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consƟtuyen precedentes administraƟvos de observancia obligatoria para todas las enƟdades conformantes del Sistema.”

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaƟvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaƟvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecƟvamente.

3.2

Así, el arơculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaƟvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraƟvo del procedimiento administraƟvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arơculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senƟdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arơculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recƟficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiƟda por la segunda instancia administraƟva, debiendo moƟvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaƟva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsƟtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraƟvas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenƟficado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emiƟda por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,972.00, por la comisión de tres (03) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, Ɵpificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del arơculo 24 del RLGIT, así como de la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecƟva, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del mismo cuerpo normaƟvo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parƟr del día hábil siguiente de la noƟficación de la citada resolución; el 19 de seƟembre de 2023.

8 Arơculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arơculo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se idenƟfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de cuatro conductas Ɵpificadas como GRAVES, tres (03) de ellas previstas en los numerales 24.4 y 24.5 del arơculo 24 y una (01), en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arơculo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Arơculo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión Ɵene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoƟvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiƟdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Ɵpificadas como Muy Graves, por lo que al adverƟrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conƟene cuatro infracciones Ɵpificadas como GRAVES, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del arơculo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante en torno a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, Ɵpificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del arơculo 24 del RLGIT, así también de la infracción grave a la labor inspecƟva, Ɵpificada en el numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha mencionado otro Ɵpo infractor en cuesƟón.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del arơculo 16 del mismo texto normaƟvo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Arơculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

5.5

Asimismo, al haberse idenƟficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5.6

De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los arơculos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administraƟvo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administraƟva. Sin embargo, se observa que, en la parte resoluƟva de la Resolución de Intendencia N° 093-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administraƟva al consƟtuir úlƟma instancia administraƟva en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administraƟvas luego de concluida la vía administraƟva.

5.7

Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca a que en todos los actos administraƟvos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administraƟva conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a ơtulo informaƟvo se señala que, conforme fluye del expediente remiƟdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraƟvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la graƟficación a favor de los ex trabajadores Gladys Rosario Terrones Terán, Flor Marina Vásquez Marín y María Elvira Vásquez Palma. Numeral 24.4 del arơculo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación no remuneraƟva de la graƟficación a favor de los ex trabajadores Gladys Rosario Terrones Terán, Flor Marina Vásquez Marín y María Elvira Vásquez Palma. Numeral 24.4 del arơculo 24 del RLGIT. GRAVE

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia disƟnta a las previstas en el arơculo 14. (…)”.

Relaciones laborales No acreditar el pago de la compensación por Ɵempo de servicio a favor de los ex trabajadores Gladys Rosario Terrones Terán, Flor Marina Vásquez Marín y María Elvira Vásquez Palma. Numeral 24.5 del arơculo 24 del RLGIT. GRAVE Labor InspecƟva No remiƟr la documentación e información requerida por la inspectora comisionada dentro del plazo señalado en el requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021. Numeral 45.2 del arơculo 45 del RLGIT. GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a ơtulo informaƟvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canƟdad, conducta, Ɵpificación legal, clasificación o cuanơa, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecƟva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraƟvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de seƟembre de 2023, emiƟda por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administraƟvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoƟficar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines perƟnentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraƟvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme a lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insƟtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424JCR

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