| Resolución N° | 0348-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 276-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO |
| Impugnante | Promotora Interamericana de Servicios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 13 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 276-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 256-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0249-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no remitir vía casilla electrónica el íntegro de la documentación requerida para el día 08 de abril de 2021; en virtud a las denuncias laborales interpuesta por los ex trabajadores: Doris Salazar
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de Bonificaciones y Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Sánchez, Pepe Juan Félix Valverde, Belinda Irene Soto García, Ida Cabrera Santos los días 02, 16, 19 y 25 de febrero de 2021, respectivamente2.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 286-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 09 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 03 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,540.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir el íntegro de la información y documentación requerida para el 08 de abril de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios (CTS), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución sancionadora, al momento de determinar la responsabilidad administrativa, solo menciona artículos y normas, sin acompañarlas con argumentos que desarrollen una conexión lógica, esto es que no permite apreciar la conexión con los hechos en cuestión, transgrediéndose, de este modo, su derecho a la debida motivación a las resoluciones administrativas. ii. Del mismo modo, señala que no realiza un análisis crítico y/o valorativo de los fundamentos y medios probatorios que fueron presentados junto con su escrito de descargos contra el Informe Final el día 19 de enero de 2022, pues tales medios
2 Véase folios 02-27 del expediente inspectivo.
probatorios reflejarían el pago de los beneficios sociales de los trabajadores denunciantes, en su oportunidad. iii. Seguidamente a la presentación de los documentos solicitados en su escrito de descargos contra el Informe Final, refiere que el numeral 34 de la resolución sancionadora precisa que no se adjuntó el modo de cuantificar y de determinar los beneficios sociales como empleador, por lo que, a su criterio, se le estaría imputando nuevos hechos y conceptos que no fueron materia de investigación, vulnerándose, de este modo, su derecho de defensa. iv. Considera que el hecho de que aún persistan las infracciones en materia de relaciones laborales, pese a haber acreditado y cumplido con el pago correspondiente a los ex trabajadores denunciantes, es irrazonable, desproporcional, hasta arbitrario, toda vez que el artículo 49 del RLGIT señala que infracciones como éstas tienen carácter subsanable. v. Por otro lado, respecto a la infracción a la labor inspectiva por no remitir la totalidad de la información requerida, sostiene que le era imposible con presentar toda la información en el plazo solicitado, por lo que culminó con enviar dicha información hasta un día posterior, previa comunicación con el inspector comisionado. A su vez, invoca la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el cual refiere que el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe ser razonable, en función a la totalidad de los requerimientos efectuados. vi. Por último, solicita que se tenga en cuenta el principio de razonabilidad, ya que alega ha sido complicado recabar toda la información solicitada, teniendo en cuenta que debido a la pandemia las labores presenciales se vieron afectadas. vii. Por todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la resolución sancionadora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 27 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En primer término, no ampara su solicitud de nulidad de acto administrativo pues, de la revisión del Acta de Infracción y de todo el expediente inspectivo, advierte que se ha respetado el debido proceso, en tanto ha tenido la oportunidad de efectuar sus descargos en todo el transcurso del proceso. ii. En segundo término, advierte que la impugnante no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno de derecho. iii. Respecto a una falta de motivación, precisa que tanto la Imputación de Cargos como la resolución sancionadora contienen la propuesta de sanción efectuada por el personal inspectivo.
3 Notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022, véase folio 134 del expediente sancionador.
iv. Respecto a los medios probatorios presentados junto con su escrito de Descargos de fecha 19 de enero de 2022 y en su recurso de apelación, precisa que éstos no le generan convicción, principalmente, porque no se aprecia la fecha de los mismos, ni la firma de los trabajadores, ni contiene un detalle claro de cómo se ha determinado el monto a pagar por cada concepto, siendo el empleador quien debe garantizar el pleno pago de los beneficios sociales. v. Precisa que la infracción a la labor inspectiva imputada se encuentra tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, la cual fue modificada por la Autoridad Instructora.
Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000463-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,540.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; así como una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Huánuco por la comisión de conductas tipificadas como GRAVES, previstas en los numerales 24.4 y en el numeral 45.2 del artículo 45 (GRAVE)
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 10 Iniciándose el plazo el 07 de junio de 2022.
del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cinco infracciones tipificadas como GRAVES, no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir el íntegro de la información y documentación requerida para el 08 de abril de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios (CTS). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la gratificación. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria de la gratificación. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 276-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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