| Resolución N° | 0226-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 134-2021-SUNAFIL/HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Promotora Interamericana de Servicios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. y en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Huancavelica, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. TERCERO.- Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 330-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 129-2021- SUNAFIL-IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otros, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 135-2021/SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, del 20 de julio de 2021 y notificado el 22 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Bonificación, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS)
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 147-2021/SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha del 30 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,204.00 (Treinta y nueve mil doscientos cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias del 9% de la gratificación de Navidad; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de los beneficios sociales (CTS); tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00 soles.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00 soles.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando que:
i. Por problemas de conexión referente a la mesa de partes virtual, solo se pudo ingresar el recurso impugnatorio de reconsideración.
ii. Con la finalidad de aclarar la controversia se presenta el escrito con los medios probatorios del recurso de reconsideración.
iii. Liquidación de beneficios sociales, tienen la finalidad de acreditar que se consignó oportunamente.
iv. Pago de los beneficios sociales bajo las transferencias realizadas en la entidad bancaria BCP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
i. Respecto a la bonificación extraordinaria del 9% de la gratificación legar, la autoridad de primera instancia, ha evaluado los hechos constatados precisados en el acta de infracción, como los descargos efectuados, y la documentación presentada por la inspeccionada. Concluyendo que incurrió en una infracción grave en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, referida al no pago íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales que tienen derecho los trabajadores.
ii. De los medios probatorios presentados, sobre la liquidación de beneficios sociales, se aprecia que ha efectuado descuentos; sin que haya presentado documentación que permita sustentar y/o justificar el descuento, ni la documentación donde la recurrente haya otorgado su autorización o se evidencie el acuerdo previo de ambas partes para la ejecución de dichos descuentos a la liquidación de beneficios sociales. Tampoco ha exhibido alguna documental que justifique el descuento por “capacitación” en la liquidación de beneficios sociales, ni ha demostrado que este concepto no tenga condición de trabajo o que esta haya tenido carácter remunerativo, ocasionado un incremento patrimonial al trabajador afectado.
iii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido el sujeto responsable, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado.
iv. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la que fue notificada el 18 de junio de 2021, al comprobarse la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral para lo cual otorgó el plazo de 07 días hábiles a fin de que subsane las infracciones detectadas; no obstante, vencido el plazo la impugnante no acreditó la subsanación de las mismas, configurándose las infraccione graves a las relaciones laborales previstas por el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
v. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación los inspectores comisionados han actuado conforme los principios establecidos en el artículo 2 de la LGIT. Asimismo, se ha garantizado el cumplimiento de los principios ordenadores de la LGIT.
2 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2021.
Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 325-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 11 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias;
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 57- 2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 39,204.00 por la comisión, , entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 07 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
5. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 27 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes argumentos:
i. Aplicación incorrecta del inciso a) del artículo 55 del RGLIT: El recurso de reconsideración fue interpuesto ante la primera instancia, es esta la que debió absolver dicho recuso y no el superior jerárquico. Asimismo, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, debido a que su recurso impugnatorio de reconsideración no debió ser elevado por al superior jerárquico. Por lo que, se debe declarar la nulidad.
ii. Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: No se ha evaluado adecuadamente los medios probatorios que obran en autos, es más la afirmación del inspector comisionado no tiene sustento. Por lo que, independientemente que la liquidación no esté la firma de la ex trabajadora, no significa que no se haya efectuado el abono respectivo.
iii. Incorrecta interpretación del artículo 9 de la LGIT e inaplicación del artículo 47 del RLGIT: Se ha considerado la conducta de la impugnante, como si hubiera cometido una obstrucción a la labor inspectiva, lo que no se ajusta a la realidad, evidenciándose un abuso por parte del inspector a cargo del presente proceso. Vulnerándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
La impugnante denuncia la causal de vulneración a su derecho al debido procedimiento y motivación, contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como a la aplicación incorrecta del artículo 55 del RLGIT, alegando que la resolución apelada contiene una indebida motivación, pues con fecha 20 de setiembre de 2021, presentó el recurso impugnatorio de reconsideración ante la Sub Intendencia Regional de Huancavelica, por lo que debió ser esta la que emitiera pronunciamiento al respecto, y no el órgano superior en grado. Solicitando se declare la nulidad.
Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC8, sostiene, en su fundamento jurídico 31º, determina que el derecho de petición, en el procedimiento administrativo comprende en el ámbito objetivo: i) el derecho a presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas; ii) el derecho a contradecir las decisiones de la administración y, iii) en el ámbito subjetivo, la obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Antes de absolver este extremo, corresponde realizar un recuento de los hechos registrados en este expediente:
8 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.pdf
i. Con fecha 20 de setiembre de 2021, ingresa por la mesa de partes virtual, la “Subsanación- Reconsideración”, en la que sostiene que:
Figura Nº 01:
ii. La resolución de intendencia, emite pronunciamiento respecto al escrito presentado por la impugnante, el 20 de setiembre de 2021, tal como se puede apreciar en la figura Nº 02, que se adjunta a continuación.
Figura Nº 02:
Conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 50 de la LGIT, el recurso de reconsideración se presenta ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación, la que debe sustentarse en nueva prueba. Presupuestos con los que cumplió, pues adjuntó cuatro documentales, que a su criterio constituyen la “nueva prueba” que fundamente su recurso de reconsideración, como así lo consignó en el citado escrito descrito en el numeral 6.5 de la presente resolución.
De lo descrito, se puede advertir que, en el presente procedimiento, la autoridad competente para absolver el recurso de reconsideración, conforme el inciso a) del artículo 55 de la LGIT y, del artículo 2089 de la LPAG, era la autoridad de primera instancia, es decir, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, contra la que
9 LPAG Artículo 208: El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
presentó el recurso de reconsideración, como lo refiere la impugnante, en su recurso de revisión.
De esta manera, dado que el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante fue resuelto por un órgano que carecía de competencia, pues quién debía resolverlo era la misma autoridad que emitió el acto administrativo, contra la cual se interpuso tal recuso, en este caso, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica y no la Intendencia Regional, máxime si tampoco existe pronunciamiento alguno que fundamente por qué debería ser reconducido como apelación. Se puede colegir que se ha transgredió el derecho al debido procedimiento, por no haber cumplido con la regla contenida en el artículo 208 de la LPAG, antes citada. Entonces, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,
los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.” (énfasis añadido).
En consecuencia, estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haber cumplido con las disposiciones expresamente contempladas en el TUO de la LPAG y de la LPAG.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar, que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante con estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 208 de la LPAG y del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros argumentos planteados en el recurso de revisión.
Finalmente, se exhorta a la Intendencia de Huancavelica a que resuelva los recursos que lleguen a su sede de modo más acucioso, a fin de evitar el incurrir en nulidad del acto administrativo, tal como ha ocurrido en este caso y en otros que han llegado a esta Sala.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. y en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Huancavelica, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. TERCERO.- Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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