Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana de Servicios S.A — Res. 2016-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°2016-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1213-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePromotora Interamericana de Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha24 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1213- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1213- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1213-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de setiembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1045- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°046-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.g

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 830-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 511-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub Materia: Horas Extras); Registro de Control de Asistencia (Sub Materia: Incluye Todas); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por Tiempos de Servicio (Subgrupo: Depósito de CTS); Remuneraciones (Subgrupos: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones). 19:44:49-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 148-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 16 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 206-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IF, de fecha 07 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1045-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la Gratificación Legal trunca de navidad 2020, a favor de la extrabajadora; tipificada en el numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Bonificación Extraordinaria del 90% de la gratificación legal trunca de navidad 2020 a favor de la ex trabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS); tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, del periodo trunco laborado; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar haber cumplido con remitir información completa requerida en el requerimiento de información notificado el 16 de abril de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con remitir información requerida en el requerimiento de información, notificado el 29 de abril de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la Medida Inspectiva de Requerimiento, notificado por casilla electrónica con fecha 08 de junio de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 29 de septiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de febrero de 2024, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 03 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2024- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000242-2024-SUNAFIL/IRE- CAL, recibido el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos, al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es: “La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves, previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo Reglamento, el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046- 2024-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con escrito de fecha 03 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha inaplicado el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política; esto es la resolución venida en grado adolece de debida motivación y debido proceso, y al derecho de defensa, debido a que no existe una relación concreta de la imputación con los hechos suscitados en el presente proceso. ii. No se ha tenido en consideración que se ha cumplido con remitir todos los documentos en los cuales se acredita que se cumplió cabalmente con el pago de beneficios sociales, lo cual fue realizado antes de que se emita el acta de infracción, por lo que se solicita volver a evaluar la documentación a fin de evitar la vulneración de los derechos. iii. Que, las multas impuestas por SUNAFIL deben seguir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales en el presente proceso no se han concretado, debido a que el inspector, sin criterio analítico y evaluador, multa por no brindar información en fecha

establecida; sin embargo, este hecho se opaca pues la empresa sí ha cumplido con remitir todos los documentos solicitados dentro del proceso inspectivo, en la cual se acredita que no se ha vulnerado ningún derecho laboral de la trabajadora. iv. Se acredita que, en ningún momento, se intentó incumplir el requerimiento, y tampoco ocultar algún tipo de documentación, lo que se acredita que con posterioridad se presentara apoyo a la labor inspectiva, y se realizaran las diligencias correspondientes, a fin de evitar alguna vulneración laboral de los trabajadores, por lo que se solicita se tenga en cuenta su actuar en el proceso, por lo que, apelando al principio de razonabilidad, y en tanto no se vulneró derechos laborales. v. Que, respecto a las infracciones tipificadas en el artículo 46.3, no existió una conducta negacionista a entregar la información requerida, puesto que siempre se tuvo un actuar colaborador en el procedimiento, siendo que el inspector de trabajo pudo realizar una visita al centro de trabajo para verificar el cumplimiento de las normas, o intentar comunicarse con la empresa, y pese a ello el inspector decidió unilateral y arbitrariamente dar por concluidas las actuaciones cuando existieron mecanismos idóneos para continuar con las mismas. vi. Que, las multas impuestas son como consecuencia del descuento de S/.10.00 soles a la trabajadora por su pérdida de fotocheck; por lo tanto, se procedió a realizar el íntegro del descuento, con la finalidad de que se tenga por cumplido el pago íntegro de los beneficios sociales a favor de la accionante, siendo que, al ser dichas imputaciones subsanables, por tanto, debe analizarse y dejarse sin efecto las multas impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los argumentos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que, aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N.º 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro). 6.5. En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante, se realizará bajo la competencia del Tribunal vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si, sobre éstas, se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la vacación trunca

6.6

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.7

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.8

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.9

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido por su actividad laboral.

6.10

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección, se corrobora que el inspector establece que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago de las vacaciones truncas con sus intereses respectivos; en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.11

Se tiene entonces que, el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de las vacaciones truncas más sus intereses legales, en perjuicio de su ex trabajadora, la Srta. Ana Huancahuari, tipificándose dicho incumplimiento laboral bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.12

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual; y, segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.13

Resulta pertinente mencionar lo definido en el reciente precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena N.º 008-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de junio de 2025, mediante la cual -entre otros extremos- esta Sala efectuó interpretación de la tipificación de la infracción por el incumplimiento de la materia de vacaciones bajo los siguientes términos:

“18. (…) Por el contrario, el incumplimiento del otorgamiento del descanso vacacional presupone que el trabajador ha alcanzado efectivamente el año de servicios y que, no obstante, el empleador omitió concederle el goce físico del descanso anual, supuesto de hecho que forma parte, entre otros, del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del referido reglamento.” (énfasis añadido).

6.14

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones truncas, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual advierte esta Sala que resulta erróneo, pues, se trata de dos conductas infractoras distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, y que el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de sus vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional, y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento; es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional; supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado, conforme se advierte de los actuados.

6.15

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de las vacaciones trucas respecto al periodo laborado por la ex trabajadora, conforme se dejó constancia también en el punto 5.6. del Acta de Infracción, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos, y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro); sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago trunco de dicho concepto.

6.16

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.17

Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Subintendencia N° 1045-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.18

Es imperativo recalcar que, las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, así como, sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.19

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de

identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones

que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado). 6.20. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en la esfera de motivación aparente, la cual se configura en el caso de autos, ya que la Sub Intendencia, si bien da la apariencia de motivar, al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza, y, subsume, la infracción imputada del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT a la impugnante, deviniendo en una decisión que carece de sustento jurídico alguno.

6.21

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto, conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente, y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo, por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.22

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción ante la expedición de su resolución, ya que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada a tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de las vacaciones truncas a la trabajadora afectada; es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.23

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado8, y

8 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas, y reseñadas líneas arriba.

6.24

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.25

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo9 en la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, genera su nulidad, de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG10.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento

6.26

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.27

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos

9 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 10 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.28

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.29

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.30

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011- AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.º 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario, cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.31

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso, y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación, las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.32

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…)

6.33

Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.34. El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.35

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de, al menos, un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.36

En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG13; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y deber de motivación.

6.37

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial, esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos de que dicha instancia emita una nueva decisión, sólo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.38

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Subintendencia N° 1045- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, y, de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.17 al 6.23 de la presente resolución. Además, se deberá remitir los actuados del presente procedimiento sancionador

1.11

Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos, y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.39

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que dichas medidas se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación, o comprobatorias, a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.40

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.41

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.42

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento,

cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda; a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.43

Como se evidencia de las normas antes glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)14, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.44

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.45

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” -(énfasis añadido).

6.46

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de junio de 2021, otorgaba cuatro (04) días hábiles, para que se cumpla con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento; ordenándose las siguientes acciones:

14 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Figura N°01 Medida de requerimiento de fecha 08 de junio de 2021

6.47

En relación con dicha medida, la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde se señalan los elementos de la medida de requerimiento, disponiéndose en la misma:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su

15 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.48

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión, y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo; ello, en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.49

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas a los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.50

Del examen de la Medida inspectiva de requerimiento, que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis) y de los actuados en la etapa inspectiva, se advierte lo que la impugnante ha cuestionado a través de su recurso presentado, esto es, que la Medida Inspectiva ha sido dictada como consecuencia de un descuento efectuado a la ex trabajadora de S/.10.00 soles en su liquidación por la pérdida de su fotocheck, conforme se aprecia del apartado sobre los hechos de Acta de Infracción ( punto I, fundamento c)); en ese entender, se advierte que el incumplimiento detectado por el Inspector sobre la presentación de la liquidación de los conceptos sociolaborales, fue porque se advirtió dicho descuento de S/10.00 en la liquidación de la trabajadora, y, como no se contaba con la autorización de la misma, concluye que la liquidación (que contenía conceptos como gratificación trunca, bonificación extraordinaria trunca, CTS trunca, etc.) no tiene ninguna validez, razón por la que decide expedir la Medida de Requerimiento, ordenando: “Se

acredite el cumplimiento del pago íntegro de todos los conceptos mediante transferencia bancaria a la ex trabajadora”(contenido de la MIR de fecha 08 de junio de 2021).

6.51

Que, dado el análisis efectuado, se determina en la falta de razonabilidad de su emisión, por cuanto la Medida Inspectiva de fecha 08 de junio de 2021 pretendía que la administrada vuelva a reintegrar todos los conceptos sociolaborales a favor de la ex trabajadora a su cuenta bancaria, percibiéndose que ello hubiese supuesto casi un doble pago de liquidación para la trabajadora afectada, en perjuicio de su ex empleador. En este sentido, es evidente la falta de validez de la Medida Inspectiva, puesto que no resultaban razonables los alcances para su dictamen.

6.52

Asimismo, se advierte también de los actuados, que dicho reintegro del monto de S/.10.00 soles fue realizado en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, conforme lo desarrolla la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, en su fundamento 4.4, disponiéndose la reducción del monto impuesto en un 30%; no obstante, al haberse determinado que la Medida Inspectiva de Requerimiento fue dictada vulnerándose el principio de razonabilidad, y en tanto se estima que el incumplimiento detectado, a la fecha no subsiste, el cual además ha sido irrisorio, esta Sala determina que corresponde acoger los argumentos de la recurrente en el presente extremo; en consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre los requerimientos de información, y las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.53

Al respecto, y conforme es de advertir de los actuados, a la administrada se le imputa dos (02) infracciones en materia inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información de fecha 16 de abril de 2021, con fecha de vencimiento al 23 de abril de 2021, y, un segundo requerimiento de información de fecha 29 de abril de 2021, con plazo de cumplimiento hasta el 04 de mayo de 2021. A través ambos, se advierte, que se le solicitaba a la administrada: Cumpla con exhibir el registro de control de asistencia de enero a diciembre de 2018 de la ex trabajadora, la Srta. Huancauri Caviño; sin embargo, de los actuados se aprecia que la administrada no cumplió con su presentación, determinándose así, ante los incumplimientos detectados, el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (contemplados en los fundamentos 4 y 5 del Acta de Infracción).

6.54

Que, así, se determina que dichos incumplimientos consistentes en presentar la documentación requerida, trajeron como consecuencia que no se pudiera verificar la materia correspondiente al horario en sobre tiempo de la ex trabajadora (horas extras), impidiendo así la continuidad del inspector en su labor, debido a la falta del deber de colaboración de la administrada para dar cumplimiento al mandato inspectivo; en este sentido, y dado que el

tipo infractor contemplado en el numeral 46.3, del artículo 46, opera en aquellos casos en los cuales se causa un impedimento de las actuaciones de los inspectores de trabajo, se concluye que se han materializado las infracción contemplada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ante los requerimientos de información de fechas 16 de abril de 2021 (primer requerimiento) y 29 de abril de 2021 (segundo requerimiento).

6.55

Que, habiéndose confirmado la comisión del tipo infractor contemplado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, corresponde analizar los fundamentos de la impugnante en dicho sentido, en tanto se advierte que ésta alega básicamente que no existió una conducta negacionista a entregar la información requerida, puesto que siempre se tuvo un actuar colaborador en el procedimiento, siendo que el inspector de trabajo pudo realizar una visita al centro de trabajo para verificar el cumplimiento de las normas, o intentar comunicarse con la empresa, y pese a ello el inspector decidió unilateral y arbitrariamente dar por concluidas las actuaciones cuando existieron mecanismos idóneos para continuar con las mismas. Al, respecto, dichos argumentos deben ser desestimados, por cuanto se advierte que el administrado tuvo pleno conocimiento de los requerimientos efectuados, a través de los cuales se le solicitaba la información respecto a los registros de control de asistencia; inclusive, al dar cumplimiento parcial a dichos requerimientos, con fechas 26 de abril de 2021 y 24 de mayo de 2021 (punto III. Medios de Investigación del Acta de Infracción), se advierte que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos realizados en la materia de horas extras, y que, pese a ello, decidió omitir dichos mandatos inspectivos, de lo que se colige en su falta al deber de colaboración a la actuación inspectiva, como han concluido adecuadamente las instancias previas, no amparando sus alegaciones.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar el pago íntegro de la Gratificación Legal trunca de navidad 2020, a favor de la ex trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la Bonificación Extraordinaria del 9% de la gratificación legal trunca navidad 2020 a favor de la ex trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del periodo trunco laborado entre el 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2020, a favor de la ex trabajadora. Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT GRAVE

Labor inspectiva No cumplió con remitir información completa requerida en el requerimiento de información notificado vía casilla electrónica el 16 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con remitir información completa requerida en el requerimiento de información notificado vía casilla electrónica el 16 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1213- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1213-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1045-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de setiembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1045- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°046-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.

NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251223RRM – HR 47555-2024

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