Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana de Servicios S.A — Res. 1374-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1374-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1119-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnantePromotora Interamericana de Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 209-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1119-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007RLSH HR: 183651-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1942-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 933-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 758-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 21 de octubre de 2022, notificado el 24 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (sub materias: gratificaciones y pago de bonificaciones), compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS) y jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 937-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IFI, de fecha 23 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 787-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 09 de junio de 2023, notificado el 12 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,157.202, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 19 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 787-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Al no señalarse de forma concreta los hechos imputados, se estaría vulnerando nuestro derecho de defensa y la imputación de cargos estaría incurriendo en una motivación aparente; debido a que no puede observar que en ningún apartado se detalla o se singulariza los hechos, lo único que se observa es la citación de normativas y doctrina los cuales son importantes en todo proceso debido a que brindar el sustento legal e imperativo de la norma, sin embargo, sin una relación directa entre el hecho y la normativa no se podría alegar una imputación como tal. ii. Se puede advertir que la vulneración al debido proceso debido a que el plazo de los treinta días hábiles ha sido excedido por el inspector laboral. El artículo 13 de la LGIT prohíbe que dichas actuaciones puedan dilatarse. Asimismo, siempre que la materia no sea sobre seguridad y salud en el trabajo, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalización. Sin embargo, en el caso de autos el inspector ni siquiera ha informado a nuestra empresa si ha existido o no una ampliación en el plazo para la realización de la inspección. iii. Se ha podido determinar que nuestra representada ha cumplido con acreditar el pago de los beneficios sociales y registro de planillas, conforme se observa en los actuados. En tal sentido, se acredita el pago realizado respecto a los beneficios sociales de los accionantes, incluso antes que su despacho emitiera el acta de infracción, por lo que, se debe tener en cuenta lo establecido en el inciso f) del inciso a) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Así como, aplicar el principio de informalismo. iv. Como bien señala la ley, la conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectoras, hecho que no ha ocurrido en el presente proceso, el inspector ha obviado este procedimiento, iniciando directamente un proceso inspectivo, el cual con los medios probatorios se demostró que no se vulneró ningún derecho laboral. v. El inspector no ha realizado un correcto análisis de los documentos adjuntados, por lo que, tampoco existió una medida correctiva notificada a nuestra representada con la finalidad de amparar los derechos laborales, lo que hizo el inspector fue requerir documentos e inmediatamente ir al proceso sancionador, por lo que no se denota ningún análisis expreso del inspector. vi. No se tiene constancia del envío de la alerta de tal comunicación por correo electrónico o servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta

2 En razón a la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, correspondiente a la reducción del 90% de la sanción propuesta por S/ 11,572.00

por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante sistema de casilla electrónica. No se realizó una correcta notificación respecto a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. vii. Se debe tener en consideración lo establecido en la Resolución 518-2021- SUNAFIL/TFL Primera Sala, en tal sentido, solicitamos a su despacho tenga a bien considerar que nuestra representada ha cumplido con su requerimiento y ha estado en constante comunicación a fin de brindar el apoyo a la labor inspectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de agosto de 2023 y notificado el 28 de agosto de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró improcedente la nulidad deducida e infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la verificación de los considerandos 3.2.1 al 3.2.4 y 4.1 al 4.18 de la resolución apelada se evidencia que, se ha realizado un análisis detallado de los hechos alegados por la impugnante, referente a los descargos presentados contra el Informe Final, los cuales permitieron constatar que la inspeccionada no cumplió con asistir ante el requerimiento de comparecencia programado para el día 19 de agosto de 2021 a las 09:30 horas, empero, en aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT la multa impuesta tuvo el beneficio de reducción del 90% de la sanción impuesta. ii. Se ha efectuado la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de infracción tomando en consideración los medios de investigación, los hechos constatados, las normas infringidas, la competencia de la autoridad instructora y sancionadora y el inspector actuante que extendió el Acta de Infracción. iii. Sobre las actuaciones inspectivas de investigación se verifica que iniciaron con fecha 02 de agosto de 2021, mediante la comprobación de datos conforme consta en el Acta de Infracción, y concluidas el día 09 de setiembre de 2021, fecha en la que se emitió la última Actuación Inspectiva, no excediéndose los 30 días hábiles concedidos para la realización de las actuaciones inspectivas, plazo que fue correctamente señalado en la citada Acta de Infracción. iv. La infracción a la labor inspectiva materia de cuestionamiento en la presente resolución, tiene carácter insubsanable, es decir, por el hecho de presentar documentos que fueron requeridos en etapa de investigación para verificar el cumplimiento de la materias objeto de inspección contenidas en el Depósito CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones, no significa que se deba eximir de responsabilidad a la inspeccionada de la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, la cual no es accesoria. v. Si bien el inspector comisionado no consideró la conciliación administrativa como mecanismo alternativo de solución, empero, la inasistencia al requerimiento de comparecencia programado el 19 de agosto de 2021, a las 09:30 horas por parte de la inspeccionada, se concluyó con una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por tanto, lo argumentado no lo exime de responsabilidad. vi. Alegar un incorrecto análisis de los documentos por la falta de una medida de requerimiento, carece de asidero en razón de que el presente procedimiento administrativo sancionador, lo que se cuestiona es la inasistencia al requerimiento de comparecencia reflejada en no presentarse a la diligencia citada por la autoridad inspectiva que tiene como finalidad la colaboración con la inspección del trabajo, careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en su recurso de apelación. vii. La inspeccionada fue notificada válidamente de forma presencial del Requerimiento de Comparecencia de fecha 10 de agosto de 2021, programado para el 19 de agosto de 2021 a las 09:30 horas, fue diligenciado al señor Daniel Miguel Ángel Olortegui Pérez identificado con DNI N° 45366952, en calidad de representante de la inspeccionada, quien se encuentra acreditado según Carta Poder de fecha 10 de agosto de 2021. viii. La resolución de la Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, signada como: la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no constituye un precedente de observancia obligatoria; por lo que, resulta jurídicamente viable apartarse del criterio de la misma, entendiéndose que dicho pronunciamiento ha sido emitido para un caso concreto.

1.6

Con fecha 18 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 886-2023- SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 25 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,157.20 por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. En ningún apartado se detallan los hechos, lo único que se observa es la citación de normativa y doctrina, sin embargo, no se ha establecido relación entre los hechos y la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR

normativa, por lo cual, no se puede alegar una imputación como tal. Del mismo modo, no se han desvirtuado los descargos planteados por la administrada, no se han valorado la documentación proporcionada y las resoluciones emitidas no fundamentan por qué no aplican los descuentos de las subsanaciones por todas las faltas (graves y muy graves), razón por la cual se ha vulnerado el derecho de motivación y de defensa. ii. Como se observa de los actuados, se acredita el pago de reintegro de remuneración, sin embargo, este medio probatorio no ha sido debidamente valorado. Por lo cual, se debe dejar sin efecto las multas interpuestas, teniendo en consideración que se está respetando los derechos laborales de las extrabajadoras. Así, se debió haber aplicado la eximente de responsabilidad regulado bajo el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. iii. Como bien señala la ley, la conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectoras, hecho que no ha ocurrido en el presente proceso, el inspector ha obviado este procedimiento, iniciando directamente un proceso inspectivo, el cual con los medios probatorios se demostró que no se vulneró ningún derecho laboral. iv. El inspector no ha realizado un correcto análisis de los documentos adjuntados, por lo que, tampoco existió una medida correctiva notificada a nuestra representada con la finalidad de amparar los derechos laborales, lo que hizo el inspector fue requerir documentos e inmediatamente ir al proceso sancionador, por lo que no se denota ningún análisis expreso del inspector. v. No se tiene constancia del envío de la alerta de tal comunicación por correo electrónico o servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante sistema de casilla electrónica. No se realizó una correcta notificación respecto a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. vi. Se debe tener en consideración lo establecido en reiterados pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, en tal sentido, solicitamos a su despacho tenga a bien considerar que nuestra representada ha cumplido con su requerimiento y ha estado en constante comunicación a fin de brindar el apoyo a la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de comparecencia

6.1

Al respecto, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.2

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas, y e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…).” (énfasis añadido).

6.3

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.4

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.5

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.6

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.7

El RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.8

Bajo esa misma línea, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de julio de 2021, el cual cuenta con calidad de precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…).” (énfasis añadido).

6.9

En el caso en particular, de acuerdo a lo señalado en el apartado “II. Medios de Investigación” del acta de infracción, se advierte que en fecha 10 de agosto de 2019 se notificó el requerimiento de comparecencia a la administrada, programado a desarrollarse el 19 de agosto de 2021 a las 9:30 horas, a la cual no se hizo presente, conforme se dejó constancia en la parte in fine del mismo apartado.

6.10

Bajo la necesidad de corroborar la validez del procedimiento, se verifica que el requerimiento de comparecencia se ha encontrado adecuadamente notificado a la administrada, al haberse generado el emplazamiento a su personal habilitado, el Sr. Rubén Evanan quien se identificó como el apoderado de la empresa, y se ha integrado al mismo el requerimiento documental y el apercibimiento de sanción correspondiente en caso de su inasistencia a dicha diligencia, así se verifica:

Figura Nº 01

6.11

De este modo, se verifica que la impugnante tomó conocimiento oportuno de la diligencia a desarrollarse el 19 de agosto de 2021 en la institución, a la cual debía concurrir válidamente representado y con la información requerida por el cuerpo inspectivo, debiendo tomar las previsiones del caso para asegurar su participación bajo cuenta de aplicarse el apercibimiento indicado; sin embargo, a pesar de haberse satisfecho dichas garantías en el procedimiento, la administrada no compareció a la diligencia programada, lo cual configuró instantáneamente la infracción tipificada bajo el numeral 46.10 del artículo 10 del RLGIT.

6.12

Por otro lado, respecto de los ítems i), ii) y vi) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual la administrada postula la indebida motivación de la imputación en su contra y la no absolución de sus descargos en el proceso administrativo, en razón a que no se ha considerado la subsanación de las materias de naturaleza sociolaboral. Al respecto, de los pronunciamientos de la autoridad instructora, autoridad sancionadora e Intendencia Regional, se verifica la absolución de cada uno de los descargos (31 de octubre y 15 de diciembre de 2022) y del recurso de apelación (04 de julio de 2023) por la administrada durante el proceso administrativo.

6.13

Según el contenido del Informe Final de Instrucción N° 937-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IFI, Resolución de Subintendencia N° 787-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA y Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, la determinación de responsabilidad de la administrada no solo se ha desarrollado desde un análisis del plano normativo sino también fáctico respecto de las obligaciones en la actuación inspectiva, del cual se ha logrado determinar la validez del emplazamiento del requerimiento de comparecencia y el proceder infractor de la administrada.

6.14

Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que, según lo corroborado en actuación inspectiva, la autoridad de instrucción, en informe final (numerales 28 y 29), ha concluido que la administrada ha generado la adecuada y oportuna subsanación de sus obligaciones insatisfechas, antes de la emisión del acta de infracción, razón por la cual se ha dispuesto la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT11, respecto del beneficio de reducción del 90% de la multa impuesta, razón por la cual se ha reducido significativamente la sanción aplicada en contra de la administrada. Así, se verifica que se ha garantizado para la administrada la adecuada y pertinente determinación de responsabilidad, imponiéndosele una sanción acorde a la oportunidad de sus actos y los efectos en sus obligaciones sociolaborales.

6.15

En cuanto a los ítems iii) y iv) del resumen del recurso de revisión, mediante la cual se alega la omisión en la aplicación de la conciliación administrativa y emisión de la medida correctiva previo al inicio del proceso administrativo. Se precisa que, si bien mediante el artículo 10-A de la LGIT12 se identifica a la conciliación administrativa como una de las acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, dicha figura no se encuentra reglamentada, por lo cual no se cuenta con preceptos de obligatorio cumplimiento que regulen su aplicación; por tal motivo, el cuerpo inspectivo no consideró aplicar dicha medida como un mecanismo alternativo de solución.

6.16

Sin perjuicio de ello, durante el proceso de inspección se verifica que el comisionado ha desplegado todas las herramientas inspectivas necesarias que permitan indagar sobre los hechos del presente caso, a fin de determinar adecuadamente la responsabilidad de la administrada. En dicho marco de acción, se identifica la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, notificado en fecha 01 de setiembre de 2021, lo cual ha merecido que la administrada de cumplimiento a dicho mandato y se determine la subsanación de las conductas omisivas identificadas por parte de la administrada.

6.17

De acuerdo a ello, se advierte que los extremos cuestionamos por parte de la administrada no encuentran asidero desde el estado de la norma y lo verificado en actuación inspectiva, habiéndose alcanzado la finalidad de la inspección desde la

11 “(…) 17.3 Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.” 12 “Artículo 10-A.- Acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias La Inspección del Trabajo, previo al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, puede practicar diligencias preliminares para obtener el cumplimiento de la obligación objeto de la investigación, ya sea de forma presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según sea el caso y cuando corresponda. Se considera como parte de las acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, la aplicación del módulo de gestión de cumplimiento; así como la conciliación administrativa a cargo del personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo.” subsanación corroborada, lo cual ha merecido que se aplique en favor de la impugnante los descuentos de la sanción respectivos, según el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.

6.18

Finalmente, en cuanto al numeral v) del resumen del recurso de revisión, mediante el cual se alega la no emisión de la alerta en la notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 10 de setiembre de 2021. Conforme a lo advertido precedentemente, la notificación del requerimiento de comparecencia se generó de manera personal al representante de la empresa, el Sr. Daniel Olórtegui, en la propia comparecencia desarrollada el 10 de agosto de 2021, por lo cual, se encuentra definido bajo los parámetros del artículo 18 del TUO de la LPAG13. De este modo, no existía la necesidad de generar un emplazamiento complementario mediante casilla electrónica, a fin de generarse acuse de recibo bajo los términos del Decreto Supremo Nº 003-2020- TR, al haberse satisfecho válidamente el emplazamiento de la diligencia a desarrollar.

6.19

Sobre esos términos, este Tribunal cuenta en el caso de autos únicamente con lo corroborado por el cuerpo inspectivo, habiendo omitido la administrada haber generado un esfuerzo probatorio a fin de rebatir lo imputado, razón por la cual, las conclusiones arribadas en su contra no constituyen transgresión alguna de su derecho de defensa sino se encuentra íntimamente asociados a lo acreditado en actuación inspectiva, esto es, la omisión en la colaboración a la actuación inspectiva en la inasistencia a la comparecencia programada para el 19 de agosto de 2021.

6.20

De este modo, se desestiman cada uno de los argumentos formulados en su recurso de revisión y se confirma la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de agosto de 2023.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva Inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 19 de agosto de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

13 “Artículo 18.- Obligación de notificar 18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. 18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.”

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 209-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1119-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.– CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007RLSH HR: 183651-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.