Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana de Servicios S.A — Res. 1361-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1361-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnantePromotora Interamericana de Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 211-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 779-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 779-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 779-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 08 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de agosto de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución.

SEPTIMO.- Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presi

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2538-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1027-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la labor inspectiva, por incumplimiento al requerimiento de información.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 831-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 26 de octubre de 2022, notificado el 28 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones), y Licencia con goce de haber (incluye todas).

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 931-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IFI, de fecha 23 de noviembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 779-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 08 de junio de 2023, notificada el 12 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber atendido al requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 10 de setiembre de 2021, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles, cuyo plazo de verificación se cumplió el día 17 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber atendido al requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 20 de setiembre de 2021, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles, cuyo plazo de presentación venció el día 27 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 30 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 779-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, en aplicación del artículo 218° de la Ley 27444, interpone recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, dado que no se habrían valorado adecuadamente los descargos presentados. ii. Señala que la resolución carece de motivación suficiente, limitándose a citar normas legales sin realizar un análisis expreso de los hechos y pruebas presentadas, lo que configuraría una motivación aparente en contravención al artículo 139 inciso 5 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 3943- 2006-PA/TC). iii. Argumenta que, en el presente caso, se ha producido una subsanación voluntaria de las presuntas infracciones, toda vez que se acreditó el pago de vacaciones y remuneraciones de la trabajadora Jara Pineda Roxana Paulina, por lo que, en aplicación del artículo 257 inciso 1 de la Ley 27444, correspondería eximir de responsabilidad administrativa a su representada. iv. Alega que no existe una adecuada relación entre los hechos imputados y las pruebas actuadas, toda vez que mediante la Orden de Inspección N° 654-2022-SUNAFIL/IRE- CAL ya se había verificado el cumplimiento de los pagos cuestionados, lo cual no habría sido valorado en la resolución apelada. v. Indica que, además, la resolución impugnada no consideró que el presente caso fue judicializado (Exp. N° 1409-2021), lo cual, conforme a la Resolución N° 075-2022-

SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debió motivar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. vi. Refiere que la empresa usuaria no permitió la reincorporación de la trabajadora por no contar con el esquema completo de vacunación contra el COVID-19, exigido conforme a la Ley 29783 de SST y las Resoluciones Ministeriales N° 055-2020-SA y N° 1275-2021-MINSA, por lo que no resultaría imputable a su representada la supuesta vulneración de derechos laborales. vii. Sostiene que se vulneró el principio de Non Bis In Idem, puesto que se le sanciona dos veces por los mismos hechos (la falta de documentación y el incumplimiento de pago de beneficios), lo que contraviene el artículo 248 numeral 11 de la LPAG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exps. N° 00174-2006-HC y 1176-2003- AA/TC). viii. Argumenta, asimismo, que la notificación de los actos del procedimiento no se realizó de manera correcta, en tanto no se habría cumplido con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, respecto a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, citando como precedente vinculante las Resoluciones de Sala Plena N° 547-2021, 548-2021 y 552-2021-SUNAFIL/TFL. ix. Finalmente, sostiene que la sanción impuesta le genera un agravio económico y jurídico, que afecta sus actividades y la posibilidad de continuar cumpliendo con sus obligaciones laborales, solicitando que se deje sin efecto la multa y se archive el procedimiento sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de agosto de 20232, la Intendencia Regional del Callao confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:

i. Se acreditó que la inspeccionada incurrió en dos infracciones muy graves en materia de labor inspectiva, al no atender los requerimientos de información: el primero, notificado por casilla electrónica el 10 de setiembre de 2021, cuyo plazo de cinco (05) días hábiles venció el 17 de setiembre de 2021; y el segundo, notificado el 20 de setiembre de 2021, cuyo plazo de cinco (05) días hábiles venció el 27 de setiembre de 2021, configurando la conducta prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. La Intendencia Regional del Callao determinó que los argumentos de la inspeccionada respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, duplicidad de sanción (non bis in ídem) y demás alegaciones, no resultaban idóneos para desvirtuar la comisión de las infracciones constatadas durante las actuaciones inspectivas. iii. Asimismo, se concluyó que no se configuraban causales de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que no correspondía la nulidad de la resolución apelada, sino su confirmación en todos sus extremos.

2 Notificada a la impugnante el 28 de agosto de 2023.

iv. En consecuencia, mediante Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 24 de agosto de 2023, se resolvió confirmar la sanción impuesta por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con 00/100 Soles) y declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.

1.6

Con fecha 18 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 211-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000887-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes argumentos:

i. Se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la debida motivación y a la defensa, alegando que la resolución apelada no contiene una relación concreta de los hechos ni el análisis de los descargos presentados, limitándose a citar normas sin sustento fáctico. ii. Indica que solicitó la ampliación del plazo de cumplimiento del requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021, la cual no fue atendida por el inspector, configurándose vulneración al derecho de defensa y debido proceso. iii. Señala que se ha producido duplicidad de imputaciones, pues en el marco de la Orden de Inspección N° 654-2022-SUNAFIL/IRE-CAL se habrían evaluado los mismos hechos, como el pago de vacaciones y remuneraciones, lo que generaría una contravención al principio de non bis in ídem.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR

iv. Refiere que la Sub Intendencia y la Intendencia no valoraron adecuadamente los documentos que acreditaban el pago de beneficios sociales, tales como remuneraciones, vacaciones y gratificaciones, los cuales fueron adjuntados durante el procedimiento sancionador. v. Sostiene que se ha acreditado que no se vulneraron los derechos laborales de la trabajadora denunciante, toda vez que se presentó documentación que acredita pagos de vacaciones, remuneraciones y beneficios sociales, así como la justificación de la licencia por falta de vacunación completa contra el COVID-19. vi. Argumenta que la resolución impugnada no aplicó el artículo 40° de la LGIT, que regula la reducción de multas en casos de subsanación, ni tampoco consideró lo dispuesto en los artículos 48° y 49° de la LGIT y del RLGIT, referidos a la posibilidad de reducción de sanciones cuando la infracción es subsanable. vii. Manifiesta que, al haberse acreditado el pago de los beneficios sociales, correspondía aplicar el artículo 257 inciso 1 literal f) del TUO de la Ley 27444, referido a la eximente de responsabilidad administrativa por subsanación voluntaria. viii. Señala la inadecuada aplicación de las normas sobre medidas inspectivas de advertencia y requerimiento (artículo 14° de la LGIT y artículo 17.2° del RLGIT), alegando que el inspector no realizó un análisis correcto ni emitió medidas correctivas antes de proponer la sanción. ix. Afirma que se vulneró el principio de tipicidad, por cuanto la conducta imputada como infracción muy grave —no atender requerimientos de información— habría sido interpretada extensivamente, cuando la empresa no se negó a entregar información, sino que estuvo en permanente colaboración con la labor inspectiva. x. Denuncia que las notificaciones electrónicas no cumplieron con su finalidad, debido a que las alertas no habrían llegado al correo institucional de la empresa, lo que configuraría vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. xi. Resalta que ha existido colaboración de su parte con la labor inspectiva, cumpliendo con adjuntar la documentación requerida, por lo que la sanción impuesta resulta desproporcionada y contraria al principio de razonabilidad. xii. Finalmente, invoca los principios de primacía de la realidad, informalismo, imparcialidad, objetividad y equidad, solicitando que se deje sin efecto la sanción impuesta, al no haberse acreditado incumplimiento de obligaciones laborales que afecten los derechos de los trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el segundo requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021

6.1

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales

guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

En línea con ello, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

En ese contexto, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las

principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Bajo el mismo principio, el máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01873-2009- AA/TC, ha precisado lo siguiente: “(…) Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al ‘arbitrio’ de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.11

En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG dispone que únicamente constituyen conductas sancionables aquellas que han sido expresamente previstas como infracciones en una norma con rango de ley, mediante su debida tipificación, sin que se admita interpretación extensiva ni aplicación por analogía.

6.12

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través del segundo párrafo del quinto fundamento jurídico establecido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2192- 2004-AA/TC, ha reafirmado esta exigencia al sostener que: “(…). El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.

6.13

En esa medida, puede afirmarse que la observancia del Principio de Tipicidad constriñe a la Administración Pública a verificar, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, que la imputación realizada permita comprobar una correcta subsunción entre la conducta atribuida al administrado y la infracción previamente tipificada como sancionable por el ordenamiento sociolaboral.

6.14

Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.15

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.16

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13

6.17

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. En el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” del 20 de setiembre de 2021, notificado en la casilla electrónica de la impugnante en la misma fecha, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación detallada en la misma, en el plazo de cinco (05) días hábiles.

ii. De acuerdo a lo señalado en los numerales 4.4, y 4.5, del acta de infracción, se advierte que el comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada, en ambos requerimientos, imposibilitando la verificación de las materias objeto de inspección.

iii. Es pertinente precisar que, respecto al requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021, este fue de pleno conocimiento del administrado, quien incluso presentó información que el inspector comisionado consideró insuficiente para la verificación de las materias requeridas. En consecuencia, se concluye que la empresa tiene la obligación de atender los requerimientos de información formulados por la autoridad inspectiva, proporcionando de manera completa y oportuna la documentación necesaria que permita verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. En tal sentido, recaía sobre la empresa la responsabilidad de responder de manera adecuada y suficiente al requerimiento de información.

iv. Respecto al requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021, se advierte que la empresa también tuvo conocimiento de su notificación y, dentro del plazo otorgado, formuló una solicitud de ampliación para cumplir con la entrega de la documentación requerida. Sin embargo, dicha petición no fue objeto de valoración ni pronunciamiento expreso por parte del inspector comisionado. Cabe señalar que, si bien no existe obligación legal de acoger los pedidos de prórroga

13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

planteados por el inspeccionado, sí corresponde a la autoridad inspectiva emitir un pronunciamiento respecto a tales solicitudes en atención al principio de buena fe procedimental y al deber de motivación.

6.18

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.19

Asimismo, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.20

En el caso en particular, se advierte que la impugnante en el plazo otorgado, en el segundo requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021, no cumplió con presentar la información solicitada de manera suficiente, pese a haber sido solicitado de manera reiterada, frustrando la fiscalización. Por lo que, atendiendo a que el inspector comisionado no pudo verificar las materias objeto de inspección, esta Sala concluye que la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento del requerimiento de información antes referido, en el extremo al requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021.

6.21

Respecto al alegato de la impugnante, referente a que se contraviene el principio de razonabilidad. Debemos señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, la impugnante se encontraba válidamente notificada, constituyendo su obligación efectuar la verificación periódica de la casilla electrónica y dar atención a los requerimientos que le fueron notificados, maxime cuando ha contado con un requerimiento de información que le antecede, y que, como se advierte de los actuados, no ha cumplido. Por tanto, en aplicación de la LGIT y su reglamento, el comisionado desplegó las actuaciones inspectivas orientadas a la verificación de las materias objeto de inspección, no constituyendo la misma un ejercicio arbitrario de sus competencias. Asimismo, se advierte que las sanciones impuestas obedecen a las conductas infractoras incurridas por la impugnante, esto es, al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021, no constituyendo el mismo un exceso de punición, ni advirtiéndose vulneración alguna al principio de razonabilidad. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, no correspondiendo amparar la nulidad propuesta en dicho extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.22

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.23

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.25

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.26

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.27

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.28

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador, referente al requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021

6.29

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.30

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir

a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.31

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.32

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida

resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.33

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.34

Del expediente se advierte la imposición de la sanción por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.35

La impugnante alega que, respecto al primer requerimiento de información notificado el 10 de septiembre de 2021, en la fecha de vencimiento del plazo (17 de septiembre de 2021) presentó parte de la documentación solicitada y, conjuntamente, una solicitud formal de ampliación por siete (07) días hábiles. Señala que dicha solicitud no fue un mero petitorio, sino que estuvo debidamente sustentada en razones objetivas, tales como el impacto de la pandemia, la reducción de su personal de 2,315 a 520 trabajadores y la necesidad de acceder a un archivo físico ubicado en Ancón, lo cual habría sido acreditado con reportes de SUNAT. Alega que, pese a este acto de colaboración, el inspector comisionado omitió pronunciarse sobre su solicitud y, en el Acta de Infracción, se limitó a dejar constancia de la entrega parcial de documentos, configurando de inmediato la infracción por incumplimiento del plazo original. Sostiene que esta omisión constituye una vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa. Adicionalmente, cuestiona la validez de la notificación, indicando que, si bien el requerimiento fue depositado en su casilla electrónica, no se remitió la alerta a su correo institucional, lo que habría impedido conocer oportunamente la comunicación. En tal sentido, la empresa considera que, ante la falta de constancia del envío de dicha alerta, la notificación deviene en ineficaz, solicitando que se revoque la multa impuesta o, en su defecto, se declare la nulidad del procedimiento sancionador.

6.36

La imposición de la sanción referente al requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021, se realizó sin que la autoridad administrativa explicara de forma concreta las razones por las cuales no se otorga ampliación de plazo, ni valorara de manera suficiente la documentación aportada. Tal omisión resulta contraria al artículo 6 del TUO de la Ley 27444, que exige que la motivación sea expresa y directa, vinculando hechos probados y fundamentos jurídicos, y prohíbe fórmulas genéricas o insuficientes como sustento de un acto administrativo.

6.37

Por lo que, el administrado tiene derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo que supone la obligación de la autoridad de valorar de manera expresa las pruebas ofrecidas. Este deber se complementa con el principio de verdad material, que impone a la administración la obligación de verificar plenamente los hechos que

sirven de base a sus decisiones, incluso mediante actuaciones de oficio, antes de imponer una sanción.

6.38

En la misma línea de lo señalado, se debe tener en cuenta que este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 24 de setiembre de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:

“(…) 33. Por ello, en la misma medida en que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las actuaciones permitidas para cumplir con la función de vigilancia, en la exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, ya sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba.”

6.39

Del mismo modo, corresponde invocar el criterio establecido en el fundamentos 6.3, de la Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 24 de diciembre de 2024, mediante el cual se estableció como precedente de observancia obligatoria, que:

“(…) 6.3 En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motive este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado deberá presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general:

(i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido.

(ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial.

(iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto.

(iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán verificar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.”

6.40

Por lo expuesto, la sanción impuesta en el presente caso adolece de una motivación insuficiente y de una indebida valoración de los medios probatorios, lo cual conlleva la afectación del principio de legalidad y de la garantía del debido procedimiento,

generando la invalidez de la decisión administrativa cuestionada. Tal vulneración se evidencia en el caso concreto, dado que la imputación se sustentó en el requerimiento de información notificado el 10 de setiembre de 2021. Frente a este, la empresa, en la misma fecha de vencimiento del plazo (17 de setiembre de 2021), presentó una solicitud formal de ampliación por siete (07) días hábiles. Dicha solicitud no constituyó un simple petitorio, sino que fue acompañada de documentación sustentatoria que acreditaba las dificultades alegadas, tales como el impacto de la pandemia, la drástica reducción de personal y la ubicación de su archivo físico en el distrito de Ancón. Para ello, adjuntó reportes de SUNAT que evidenciaban la disminución del número de trabajadores de 2,315 a 520, así como la existencia de un depósito en dicha jurisdicción.

6.41

No obstante, la autoridad inspectiva omitió emitir pronunciamiento alguno sobre dicho pedido. En el Acta de Infracción de fecha 28 de setiembre de 2021, el inspector únicamente dejó constancia de la recepción de la carta de ampliación en el numeral 4.3 y, sin efectuar una valoración de los fundamentos y pruebas presentadas, procedió a configurar la infracción por incumplimiento del plazo original. Esta actuación evidencia una ausencia de motivación y de análisis expreso de la solicitud formulada, lo que contraviene el principio de debida motivación previsto en el artículo 3 inciso 5 de la Constitución y en el artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la LPAG. En consecuencia, se configuró una afectación directa al derecho de defensa de la impugnante y al principio de buena fe procedimental.

6.42

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material14-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.43

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho

14 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.44

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones imputadas, careciendo su decisión de una adecuada motivación, en atención a lo señalado en los fundamentos previos.

6.45

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.46

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.47

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 779-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de junio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.48

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.49

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de las multas impuestas.

6.50

En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia N° 779-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, en el extremo a la infracción a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.3, por no haber atendido el Requerimiento de Información, notificado por casilla electrónica con fecha 10 de setiembre de 2021 y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.51

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva en lo que corresponde al extremo antes referido, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, en lo que corresponde a la notificación de requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 10 de setiembre de 2021.

6.52

En consecuencia, se remite la presente resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.53

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

Materia

Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva Incumplimiento al deber de colaboración con la inspección del trabajo en cuanto no cumplió con el requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión

o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 779-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 08 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1147-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 779-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 08 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de agosto de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución.

SEPTIMO.- Notificar la presente resolución a la PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007RVSP – HR: 183659-2023

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