Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promotora Interamericana de Servicios S.A — Res. 1037-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1037-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador162-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnantePromotora Interamericana de Servicios S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 093-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha27 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231025MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2021; en mérito a la denuncia del señor Carlos David Hernández García.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 152-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 5 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 04 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tiene derechos el trabajador por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a ley, tal como no realizar el pago íntegro de vacaciones del periodo devengado del 01/11/2019 al 31/10/2020 y del periodo trunco del 01/11/2020 al 31/12/2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, según la norma de la materia, o no efectuar el pago de dicha compensación al trabajador, de conformidad con lo previsto en la normativa del régimen correspondiente, tal como no realizar el pago íntegro del periodo trunco 01/11/2020 al 31/12/2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves, respecto al retraso del envío de la información contenida en el requerimiento de información notificada el 19 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole un monto ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves, respecto al retraso del envío de la información contenida en el requerimiento de información notificada el 08 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole un monto ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de marzo de 2021,

tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. De la revisión de la Resolución Sub Directoral N° 32-2022, se observa que al momento de tratar de explicar si se cometió alguna infracción y de determinar la responsabilidad, solo menciona artículos y normas sin ni siquiera tener una conexión lógica, sin ni siquiera conectarlos con los hechos en cuestión; por tanto, se demuestra que no se está realizando una debida motivación de dichos alegatos, debido a que, conforme lo señala nuestra jurisprudencia, el TC y la Corte Suprema, la debida motivación no se trata de enumerar normas legales, por cuanto para que exista una real y verdadera debida motivación y fundamentación, se debe relacionar con los hechos con las conclusiones arribadas y a la par con la normativa que ampara dicha decisión, en otras palabras se debe fundamentar porqué se vulnera una norma y explicar a detalle el fundamento de hecho con el fundamento de derecho. Por otro lado, se debe tener en cuenta que no se ha valorizado el escrito por el cual se cumplió con la presentación de los documentos requeridos; teniendo en cuenta que la documentación solicitada era demasiada para cumplirla en pocos días. ii. En consecuencia, de los hechos mencionados, se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa y a una debida motivación, debido a que ¿Cómo ejerce su defensa sin que las imputaciones no mencionen los hechos en concreto? Si no se han valorado los escritos en las cuales se cumplieron los requerimientos. Asimismo, se observa que ni siquiera han sido analizados a detalle qué documentación se solicitaba en las órdenes de inspección; en tal sentido solicitan se tenga presente la vulneración de sus derechos fundamentales incurridos en el presente proceso. iii. No se ha evaluado si en realidad se envió la alerta al correo institucional de su representada; por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación, lo cual vulneraría el debido proceso y su derecho de defensa. Asimismo, el superior jerárquico debe evaluar las notificaciones del proceso inspectivo y del proceso sancionador con la finalidad de acreditar la vulneración que se alega en el presente escrito. iv. De igual manera, se debe tener en cuenta el criterio establecido por el Tribunal de SUNAFIL, el cual señala que cada notificación electrónica para que surta los efectos de ley, debe contar con una alerta al correo institucional de la empresa; hecho que no ocurrió en el presente proceso. Por lo que se advierte que se ha vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso, debido a que dichas notificaciones deben llegar con la alerta de notificación al correo de la empresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En ese sentido, el despacho ha tenido a la vista los documentos que forman parte integrante del expediente de actuaciones inspectivas, dentro del cual se advierte que, luego que la inspeccionada adjunta la liquidación de beneficios sociales, como la orden de pago en la entidad financiera BBVA a favor del trabajador afectado, documentos que aparentemente demostrarían cumplimiento por parte de la inspeccionada, por el contrario evidencia la reducción del pago íntegro a razón de un descuento por el concepto de "pérdida de fotocheck" por el monto de S/ 10.00. ii. Así las cosas, advierte que el inspector comisionado luego de dicha observación requiere a la inspeccionada que sustente si el trabajador afectado tenía conocimiento previo de dicho descuento, es decir, documentación que permita demostrar que el trabajador afectado aceptó la pérdida de dicho fotocheck y que además haya aprobado el descuento realizado, requerimientos que no fueron presentados por la inspeccionada, pese habérsele brindado tres (03) días hábiles para la atención de dicha solicitud. iii. Ahora bien, aunado a ello, se advierte que el inspector comisionado requirió de manera reiterativa y como última instancia dentro de sus facultades como inspector, que la inspeccionada acreditara el cumplimiento del pago íntegro y oportuno de la Compensación por tiempo de servicios como de las vacaciones, a través de la emisión de la medida de requerimiento, pudiendo la inspeccionada presentar documentación que acredite o desvirtúe tal hecho; sin embargo, como bien obra en autos, ello no sucedió por tanto el inspector comisionado culmino sus actuaciones en Acta de Infracción. iv. En esa medida, resulta ineludible indicar que la inspeccionada dentro de las actuaciones inspectivas como dentro del procedimiento sancionador no ha presentado documentación que acredite o desvirtúe la conducta que configura infracción, pese habérsele notificado los instrumentos administrativos tales como la imputación de cargos y el informe final de instrucción, mediante los cuales otorgaron un plazo de cinco (05) días hábiles para que la inspeccionada presente sus descargos y ejecute su derecho de defensa del que equívocamente manifiesta se le recorto. v. En esa línea, la conducta de la inspeccionada de no haber acreditado y/o sustentado el descuento realizado en la liquidación de beneficios sociales por el concepto de pérdida de fotocheck, permitió que el inspector determinara el incumplimiento, configurándose así la conducta infractora por la falta de pago íntegra y oportuna de la Compensación por tiempo de servicios del periodo trunco y de las vacaciones adquiridas y no gozadas. vi. En el caso de autos, se tiene que los incumplimientos sobre el pago íntegro y oportuno de las vacaciones por los periodos del 01/11/2019 al 31/10/2020 y del 01/11/2020 al 31/12/2020, como el incumplimiento de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios del periodo 01/11/2020 al 31/12/2020, se encuentran debidamente motivados por el inspector comisionado dentro de los hechos constatados que forman parte del acta de infracción como por la autoridad de primera instancia en la resolución venida en alzada, siendo congruentes los preceptos normativos vulnerados con los hechos constatados, demostrándose además que dentro del procedimiento sancionador no se le ha vulnerado el derecho de defensa a la inspeccionada como equivocadamente lo pretende entender, muy por el contrario se le otorgó los plazos correspondientes para la presentación de sus descargos, medios de defensa que no

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022.

fueron presentados sino hasta la notificación de la resolución de sub intendencia objeto de apelación. vii. Sin perjuicio de lo antes mencionado, advierte que tanto el inspector comisionado como la autoridad instructora y sancionadora, han inobservado la correcta tipificación que debe recaer en la conducta reprochable respecto al incumplimiento de pago integro y oportuno de la Compensación por tiempo de servicios. En efecto, en la resolución venida en alzada se evidencia que en el desarrollo de la determinación de responsabilidad el inferior en grado concluye que la conducta infractora de la inspeccionada recae en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, sin embargo, en el cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada el incumplimiento se encuentra tipificado en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT, error que persiste desde la emisión del Acta de Infracción. viii. No obstante, de los hechos constatados advierte que lo que realmente se ha configurado en el caso de autos es el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la Compensación por tiempo de servicios del periodo trunco, mas no el incumplimiento de depósito del mismo, toda vez que ello se refiere a los depósitos semestrales en entidad financiera; en ese sentido su despacho como superior jerárquico considera ineludible adecuar la tipificación al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, al tratarse dicho numeral sobre el incumplimiento de pago como tal, sin que ello menoscabe el derecho de defensa de la inspeccionada al tratarse de infracciones de la misma gravedad, lo cual no genera modificación en la sanción impuesta. ix. Sin perjuicio de lo antes expuesto, menciona que la inspeccionada fue alertada mediante el servicio de mensajería, poniendo de conocimiento a esta última a través del correo designado: asistente1_rrhh@personalsolutionscorp.com, los requerimientos de información depositados en su casilla electrónica. x. En esa medida, se logra evidenciar que las actuaciones inspectivas fueron desarrolladas con el sujeto obligado del cumplimiento de las normas sociolaborales; por tanto, se advierte que los inspectores comisionados actuaron con probidad, respetando las disposiciones normativas que regulan su función inspectiva ajustándose estrictamente a los hechos constatados durante sus actividades de fiscalización. xi. En consecuencia, es el retraso que perturba o retarda las actuaciones inspectivas lo que, conforme a una debida adecuación, está siendo ahora reprochado por la autoridad de primera instancia, como cumplimiento a lo dispuesto en el precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, que deja dirimida dicha controversia en Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. xii. Cabe señalar, que lo precisado no implica que las infracciones a la labor inspectiva sean subsanables, muy por el contrario, la misma mantiene su característica de insubsanabilidad, siendo materia de análisis, en el presente caso, solo los criterios que permitan su correcta tipificación.

xiii. Así las cosas, se evidencia el cumplimiento estricto al principio del debido procedimiento, respetando a cabalidad las normas establecidas en los preceptos normativos antes expuestos; por tanto, lo alegado por la inspeccionada queda desvirtuado, por carecer de sustento fáctico y jurídico.

1.6

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000765-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093- 2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 39,204.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. De la revisión de la Resolución de Intendencia N° 93-2022, se observa que el inspector al momento de tratar de explicar y/o fundamentar si se cometió alguna infracción y de esta manera poder determinar la supuesta responsabilidad, solo se menciona artículos y normas, sin ni siquiera tener una conexión lógica y sin ni siquiera estar además conectados con los hechos en cuestión; por tanto, se demuestra que no se está realizando una debida motivación de dichos alegatos. ii. Inaplicación del artículo 259° del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444 aprobado por el decreto supremo N° 004-2019-JUS Conforme al artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No 27444, aprobado por Decreto Supremo No 004-2019- JUS (en adelante TUO de la LPAG) el plazo para resolver los procedimientos

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Transcurrido el plazo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. iii. Inaplicación de la adecuación de la tipificación de la sanción recaído en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT A pesar que el comportamiento de su representada no se ha configurado un retraso en el desarrollo del procedimiento inefectivo; por lo que, el personal inspectivo sí pudo continuar realizando su labor de fiscalización hasta el final, verificando que no hubo incumplimiento alguno a la normativa sociolaboral; por lo que, realizando una correcta calificación de los hechos y teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, se determina que la conducta infractora cometida por el sujeto responsable, no calza con la tipificación realizada por la autoridad sancionadora; motivo por el cual, corresponde declarar fundado en parte el presente recurso y en aplicación de los criterios expuestos en el precedente de observancia obligatoria antes citado; este despacho procede a adecuar la tipificación y sancionar al sujeto responsable con la infracción de carácter "grave" tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. iv. La determinación de la sanción debe estar de acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el presente caso, al tener en consideración su actuar, puesto que han cumplido con los documentos solicitado a fin de acreditar su postura; sin embargo, estos elementos de prueba no han sido evaluados, por lo que les causa perjuicios en el Debido Proceso. v. De lo manifestado, se evidencia la grave afectación del Principio a un Debido Proceso, al Derecho de Defensa y al Procedimiento Administrativo consagrados en el Artículo 139° de la Constitución Política del Estado., puesto que el requerimiento no tenía un sustento concreto debido a que ya se había cumplido con adjuntar la documentación. vi. Inaplicación de la resolución N° 432-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. vii. Inaplicación del decreto supremo N° 003-2020-TR y las Resoluciones N° 547-2021- Sunafil/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala y N° 552-2021- Sunafil/TFL-Primera Sala. En tal sentido, tras evaluar los alcances de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil; se advierte que en el presente caso la notificación del requerimiento señalado, no tuvieron la alerta de notificación correspondiente, por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación, lo cual vulneraría el debido proceso y nuestro derecho de defensa. Asimismo, es preciso señalar que el inspector no ha evaluado este fundamento a pesar de señalársele en reiteradas ocasiones. viii. Inaplicación de la sentencia N° 01-2021-SUNAFIL/TLF-PRIMERA SALA y principio de tipicidad.

ix. Inaplicación de los artículos 16° y 47° de Ia LGIT y vulneración al principio de primacía de la realidad. x. Inaplicación de lo establecido en la resolución N° 518-2021-SUNAFIL-TFL- emitido por la Primera Sala del Tribunal SUNAFIL El inspector requirió diversa documentación en el los requerimientos señalados; sin embargo, se puede advertir que la documentación requerida por el Despacho era abundante por lo que era imposible que un administrado pueda cumplir el requerimiento en un plazo muy corto, situación que el inspector sabía que sería difícil que su representada pueda cumplir en un plazo tan corto con presentar toda la documentación, y ante es imposibilidad ocasionada por el propio inspector ha llevado que se genere un supuesto incumplimiento. xi. Inaplicación del principio de Non bis idem.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”

dentro de un plazo razonable10, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

6.4

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.5

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la

10 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.6

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 16 de marzo de 2021, contenía los siguientes mandatos:

Figura N° 01:

Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.7

Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.8

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7

del artículo 46 del RLGIT,14 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.9

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.10

Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables15, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.11

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves, en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado16.

14 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 16 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de

6.12

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1417 de la LGIT y 17.218 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se verifica que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, la identificación de los periodos de incumplimiento y la individualización de los trabajadores afectados, por lo que, la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

6.13

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se desprende de los actuados, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción. Por lo que, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.14

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:

la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 17 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 18 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

5.1

Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.15

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6, lo siguiente:

“La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.16

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.17

Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL19, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL-SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el

19 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información”.

6.18

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.19

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.20

Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.21

Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.22

Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

Sobre el presente caso concreto

6.23

Visto el marco normativo, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 41 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Medida de requerimiento”, de fecha 16 de marzo de 2021; y, a folios 46 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 16 de marzo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 02:

6.24

Al respecto, de la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la medida de requerimiento, esto es, el 16 de marzo de 2021, la impugnante si recibió la alerta a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha 08 de febrero de 2021 a horas 16:05; es decir, con fecha anterior a la notificación de la medida de requerimiento, conforme se visualiza a continuación:

Figura N° 03: Registro de contacto

Figura N° 04:

Alerta de notificación

6.25

Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.26

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica de la “Medida de requerimiento” notificado el 16 de marzo de 2021, es válida y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento.

6.27

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona la notificación efectuada, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa y motivación 6.28 Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.29

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.30

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.31

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, se advierte que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.32

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.33

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido). 6.34 Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del

órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”20.

6.35

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 152-2021-SUNAFIL/SIAI- IRE-ICA 24/05/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 032-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA 07/02/2022

6.36

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.37

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 24 de mayo de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 24 de febrero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.38

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 032-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 07 de febrero de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la inaplicación de la adecuación de la tipificación de la sanción 6.39 Es pertinente señalar que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo los requerimientos de información una actuación inspectiva, la

20 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.40

Así tenemos que, constituye responsabilidad de las inspeccionadas el cumplimiento pleno de su deber de colaboración y en el caso en particular el cumplir con la documentación solicitada oportunamente.

6.41

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.42

Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten. En el presente caso, tenemos que la conducta infractora imputada a la impugnante se encuentra tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, asimismo, el documento que contiene la medida de requerimiento que fue notificado a la inspeccionada, precisa que el incumplimiento del presente requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En consecuencia, el sujeto inspeccionado ha incurrido en infracción a la labor inspectiva, por lo que, no corresponde la adecuación del tipo infractor al numeral 45.2 del RLGIT. Por consiguiente, no corresponde amparar este extremo del recurso.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta 6.43 Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.44

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG21. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, puesto que, se impuso la comisión de

21 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, configuradas en dos distintos momentos y de forma inmediata, afectando de esta forma a 1 trabajador comprendido en la fiscalización; por lo que, no se trata de una infracción continuada. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo tanto, corresponde no acoger estos extremos del recurso de revisión.

Sobre el supuesto apartamiento e inaplicación de resoluciones emitidas por el Tribunal

6.45

Respecto a las Resoluciones Nros 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 432-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 548-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocadas por la impugnante, ninguna constituye precedente de observancia obligatoria, además de ser un colegiado distinto; sin embargo, se procederá a detallarlas:

- Mediante la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se evalúa la razonabilidad del plazo otorgado por el personal inspectivo para el cumplimiento de la medida de requerimiento. Respecto a ello, cabe precisar que el inspector comisionado solicitaba modificaciones en la estructura del área de trabajo y no solo presentación de documentación como ocurre en el presente caso. En ese sentido, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida de requerimiento resulta ser adecuado y razonable en función a lo solicitado.

- A través la Resolución N° 432-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala examina la adecuación de la conducta infractora tipificada en el numeral 46.3 como infracción muy grave a la labor inspectiva al numeral 45.2 (infracción grave a la labor inspectiva). Por tanto, se trata de un supuesto de hecho distinto.

- Sobre las Resoluciones N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha verificado que los supuestos de hechos debatidos en dichas resoluciones son distintos al presente caso, debiendo desestimarse los argumentos en torno a ellos.

Sobre la aplicación del principio de Non Bis In Ídem

6.46

Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido

de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.47

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC22 y N° 2050-2002-AA/TC23, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.48

De manera explicativa, según Morón Urbina24, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.49

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 16 de marzo de 2021, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.50

Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT25, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.51

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.52

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales se avocan al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del

22 Fund. Jur. N°. 3.3. 23 Fund. Jur. N°. 19. 24 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 25 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

plano de la actividad inspectiva. Por tanto, no corresponde amparar este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tiene derechos el trabajador por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a ley, tal como no realizar el pago íntegro de vacaciones del periodo devengado del 01/11/2019 al 31/10/2020 y del periodo trunco del 01/11/2020 al 31/12/2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, según la norma de la materia, o no efectuar el pago de dicha compensación al trabajador, de conformidad con lo previsto en la normativa del régimen correspondiente, tal como no realizar el pago íntegro del periodo trunco 01/11/2020 al 31/12/2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor inspectiva Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves, respecto al retraso del envío de la información contenida en el requerimiento de información notificada el 19 de febrero de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves, respecto al retraso del envío de la información contenida en el requerimiento de información notificada el 08 de marzo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 093-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 162-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231025MLA

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