| Resolución N° | 1035-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 371-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Promotora Interamericana de Servicios S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 88-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 27 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2776-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificadas los días 14 y 20 de enero de 2021, respectivamente; en mérito a la denuncia de la señora Angela Patricia Moscol Bobbio.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 358-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 08 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 477-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 27 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 14.01.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 20.01.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que, la resolución apelada resulta ser nula porque, la autoridad sancionadora solo ha mencionado artículos y normas, sin siquiera tener una conexión lógica; es decir, por no tener una adecuada motivación; lo que afirma que ha afectado su derecho a la defensa y vulnera el principio a la debida motivación; ya que, también menciona que en la resolución apelada no se ha evaluado correctamente los documentos que ha adjuntado. ii. Respecto a las notificaciones electrónicas de los requerimientos de información, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica, a efectos de notificar los procedimientos administrativo y actuaciones de SUNAFIL mediante el D.S. Ne 003-2020-TR; reconociendo expresamente que desde el año 2020 se había implementado de forma obligatoria la notificación vía casilla electrónica; manifestando que, en los casos en que el inspector de trabajo emplee este tipo de notificación y no se tenga constancia del envío de la alerta de tal comunicación por correo electrónico o servicio de mensajería, se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante casilla electrónica; porque que eso constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de las resoluciones N° 547-2021, 548-2021 y 552-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL. iii. Además, refiere que, en el presente caso no se habría evaluado si en realidad se envió la alerta al correo institucional de su representada; por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación; lo que dice que vulnera el principio al debido procedimiento administrativo y su derecho a la defensa; indicando que se debió tener
en cuenta el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL, que señala que cada notificación electrónica para que surta los efectos de ley, debe contar con una alerta al correo institucional de la empresa; hecho que no ocurrió en el presente proceso. iv. Asimismo, menciona que a través de los requerimientos de información notificados a su representada, el inspector comisionado le solicitó diversa documentación por varios trabajadores; la cual le fue imposible de cumplir en un plazo tan corto por ser abundante; afirmando que a pesar de esto, su representada día posterior cumplió con presentar toda la documentación solicitada y que resulta incongruente lo mencionado en la resolución apelada, respecto a que su representada no haya remitido información alguna y evidencia el actuar incorrecto de la autoridad administrativa; y que en este caso, se debería tener en consideración lo mencionado por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en la Resolución No 518-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se indica que el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe ser razonable, en función a la totalidad de los requerimientos efectuados; por lo que, señala que debió evaluarse caso por caso al momento de requerir documentación que era necesario que el plazo de requerimiento fuera mayor; a fin que pudiera cumplir lo solicitado; pues asegura que su representada siempre ha brindado apoyo al inspector comisionado y ha colaborado al desarrollo de su función inspectiva; llegando a la conclusión que no se vulneró los derechos laborales del trabajador. v. Sobre el principio NON BIS IN IDEM, manifiesta que el ordenamiento jurídico prohíbe que una persona pueda ser sancionada dos o más veces por un mismo hecho; y en la resolución apelada dice que se habría señalado que su representada ha cometido dos infracciones muy graves, repitiéndose la misma infracción por los mismos hechos relacionados con la negativa a emitir documentación y que la diferencia en la fecha de requerimiento no cambia la supuesta infracción. vi. Refiere que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción han vulnerado el principio de tipicidad; ya que, asegura que su representada no se negó a entregar la información con el fin de obstruir la labor inspectiva y por ello no se configuró la infracción tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT; y que en su lugar, se debió aplicar a este caso el criterio de obligatorio cumplimiento establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala; y que incluso el personal inspectivo pudo realizar una visita al centro de trabajo para verificar el cumplimiento de las normas o intentar comunicarse con la empresa para continuar con las investigaciones. vii. Finalmente, argumenta que debido a la pandemia del Covid-19 las labores presenciales de su representada se vieron afectadas; por lo que, recabar la información solicitada tuvo muchas complicaciones; pero que a pesar de ese singular hecho, su representada siempre estuvo dispuesta a cumplir con lo requerido y por ello pide que se tenga presente el principio de razonabilidad al momento de emitir las
sanciones y teniendo en cuenta que su representada al final cumplió con apoyar la labor inspectiva y evitó la vulneración de los derechos laborales de sus trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 20 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En tal sentido, ha quedado demostrado que no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad por omisión de los requisitos de validez del procedimiento administrativo, y tampoco se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, ni se ha puesto en situación de indefensión al sujeto responsable al haberlo notificado a través de su casilla electrónica asignada por SUNAFIL desde el mismo momento en que entró en vigencia el D.S. N° 003-2020-TR publicado el día 14 de enero del 2020; el cual dispuso que la mencionada casilla electrónica constituía un domicilio digital obligatorio y que SUNAFIL era quien asignaba las casillas electrónicas. ii. El propio Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL, en la Resolución N° 034-2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala, ha reconocido que, respecto a la notificación electrónica, uno de los conceptos que ha quedado plenamente acreditado es: "3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada."; sin embargo, en el presente caso vemos que el sujeto responsable no cumplió oportunamente con esta obligación a su cargo; ni con otra de sus obligaciones referente a la casilla electrónica; puesto que, a pesar que haber reconocido expresamente en su escrito de apelación que tuvo conocimiento de la implementación obligatoria de la notificación vía casilla electrónica desde el año 2020; al revisar el cuadro de registro de los datos de contacto del sujeto responsable (correo electrónico y número de celular) en el Sistema de Notificación vía Casilla electrónica, se demuestra que, fue recién el día 08.02.2021 que el sujeto responsable procedió a consignar su dirección de correo electrónico y número de celular como datos de contacto para la recepción de alertas de notificación. iii. Del aplicativo "Consulta de Notificaciones a través de la Casilla Electrónica", se demuestra que, el sujeto inspeccionado ingresó por primera vez a su casilla electrónica el día 19.01.2021; pero deliberadamente y en forma contraria a lo establecido en el numeral 7.1.4 de la Directiva N° 002-2020- SUNAFIL/GG y a sus obligaciones como usuario de la casilla electrónica, no cumplió con registrar sus datos de contactos para poder recibir posteriores notificaciones de requerimientos y otras actuaciones realizadas por el personal inspectivo; todo esto a sabiendas de que, el uso de este Sistema de Casilla Electrónica era obligatorio desde el año 2020 y que además, específicamente ya había recibido un primer requerimiento de información con relación a la tramitación de esta Orden de Inspección N° 2776-2020 y que el personal inspectivo continuaría realizando sus demás actuaciones inspectivas valiéndose de este sistema, por haberse dispuesto en forma obligatoria su uso. iv. No es cierto que, los argumentos expuestos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en las Resoluciones N° 547-2021, 548-2021 y 552-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, constituyan un lineamiento jurisprudencial administrativo, mucho menos resulten ser un precedente de observancia obligatoria; lo que significa que, mientras este Despacho cumpla con sustentar y motivar fáctica y jurídicamente su decisión, puede libremente apartarse del sentido en que se han emitido tales resoluciones. v. Teniendo en consideración el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, este Despacho concluye que en el presente caso, la situación de pandemia
2 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022, véase folio 73 del expediente sancionador.
no resulta ser una justificación válida que lo exoneren de responsabilidad frente a su incumplimiento al deber de colaboración con la función inspectiva; pues debió ser diligente y adoptar las medidas necesarias para recabar oportunamente la información requerida por el personal inspectivo; siendo su entera responsabilidad cualquier demora, imprevisto o descoordinación que pudiera surgirle; sobre todo, cuando en los requerimientos de información que obran a folios 15 y 20 del expediente inspectivo, el personal inspectivo expresamente le indicó al sujeto inspeccionado el apercibimiento que aplicaría en su contra, en caso de no proporcionar la información solicitada; detallándole que tal conducta configuraría una infracción a la labor inspectiva que sería sancionable con multa. vi. De igual forma, indica que lo alegado por el sujeto responsable respecto al otorgamiento de plazos muy cortos para remitir abundante información que correspondía a varios trabajadores es totalmente falso; pues de la revisión de los actuados del expediente inspectivo se aprecia que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el personal inspectivo emitió un total 02 requerimientos de información para el sujeto inspeccionado y contrario a lo manifestado por el sujeto responsable en su escrito de apelación, en ninguno de tales requerimientos se le solicitó la presentación de abundante información y de varios trabajadores; sino que, en ambos requerimientos se le pidió presentar únicamente 07 documentos relacionados con los hechos materia de denuncia y correspondientes a un solo trabajador denunciante; conforme se aprecia de la imagen del primer requerimiento de información, el cual resulta ser idéntico a lo pedido en el segundo requerimiento. vii. De igual forma, vemos que tampoco es cierto que en el presente caso se haya vulnerado el principio NON BIS IN IDEM; pues se ha detallado la comisión de 02 infracciones a la labor inspectiva; siendo que ambas corresponden a incumplimientos por hechos distintos. viii. Corresponde señalar que, a la fecha, resulta irrelevante la presentación de cualquier documentación referida al supuesto cumplimiento de las materias sociolaborales que se habían asignado en la orden de inspección que dio origen a este procedimiento inspectivo; dado que, tales documentos no lograrían desvirtuar la comisión de las infracciones a la labor inspectivas por las que se ha sancionado al recurrente; y también porque ninguna de las infracciones propuestas por el inspector actuante versan sobre el incumplimiento a la normativa sociolaboral; ya que esas materias a inspeccionar justamente no pudieron llegar a ser verificadas por el personal inspectivo en su oportunidad; debido a la falta de colaboración del sujeto responsable con la función inspectiva, que configuró 02 infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del D.S. N° 019-2006-TR; por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000913-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88- 2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. De la revisión de la Resolución de Intendencia N° 88-2022, se observa que el inspector al momento de tratar de explicar y/o fundamentar si se cometió alguna infracción y de esta manera poder determinar la supuesta responsabilidad, solo se menciona artículos y normas, sin ni siquiera tener una conexión lógica y sin ni siquiera estar además conectados con los hechos en cuestión; por tanto, se demuestra que no se está realizando una debida motivación de dichos alegatos. ii. Inaplicación del artículo 259° del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444 aprobado por el decreto supremo N° 004-2019-JUS Conforme al artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No 27444, aprobado por Decreto Supremo No 004-2019- JUS (en adelante TUO de la LPAG) el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Transcurrido el plazo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. iii. Inaplicación de la adecuación de la tipificación de la sanción recaído en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT A pesar que el comportamiento de su representada no se ha configurado un retraso en el desarrollo del procedimiento inefectivo; por lo que, el personal inspectivo sí
pudo continuar realizando su labor de fiscalización hasta el final, verificando que no hubo incumplimiento alguno a la normativa sociolaboral; por lo que, realizando una correcta calificación de los hechos y teniendo en cuenta el principio de razonabilidad, se determina que la conducta infractora cometida por el sujeto responsable no calza con la tipificación realizada por la autoridad sancionadora; motivo por el cual, corresponde declarar fundado en parte el presente recurso y en aplicación de los criterios expuestos en el precedente de observancia obligatoria antes citado; este Despacho procede a adecuar la tipificación y sancionar al sujeto responsable con la infracción de carácter "grave" tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. iv. La determinación de la sanción debe estar de acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el presente caso, al tener en consideración su actuar, puesto que han cumplido con los documentos solicitado a fin de acreditar su postura; sin embargo, estos elementos de prueba no han sido evaluados, por lo que les causa perjuicios en el Debido Proceso. v. De lo manifestado, se evidencia la grave afectación del Principio a un Debido Proceso, al Derecho de Defensa y al Procedimiento Administrativo consagrados en el Artículo 139° de la Constitución Política del Estado, puesto que el requerimiento no tenía un sustento concreto debido a que ya se había cumplido con adjuntar la documentación. vi. Inaplicación de la resolución N° 432-2021-SUNAFIL/TFL- PRIMERA SALA. vii. Inaplicación del decreto supremo N° 003-2020-TR y las Resoluciones N° 547-2021- Sunafil/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala y N° 552-2021- Sunafil/TFL-Primera Sala. En tal sentido, tras evaluar los alcances de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil; se advierte que en el presente caso la notificación del requerimiento señalado, no tuvieron la alerta de notificación correspondiente, por lo que, se estaría realizando una incorrecta notificación, lo cual vulneraría el debido proceso y su derecho de defensa. Asimismo, es preciso señalar que el inspector no ha evaluado este fundamento a pesar de señalársele en reiteradas ocasiones. viii. Inaplicación de la sentencia N° 01-2021-SUNAFIL/TLF-PRIMERA SALA y principio de tipicidad. ix. Inaplicación de los artículos 16° y 47° de Ia LGIT y vulneración al principio de primacía de la realidad. x. Inaplicación de lo establecido en la resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL- emitido por la Primera Sala del Tribunal SUNAFIL El inspector requirió diversa documentación en el los requerimientos señalados; sin embargo, se puede advertir que la documentación requerida por su Despacho era abundante por lo que era imposible que un administrado pueda cumplir el requerimiento en un plazo muy corto, situación que el inspector sabía que sería difícil que su representada pueda cumplir en un plazo tan corto con presentar toda la
documentación y ante es imposibilidad ocasionada por el propio inspector ha llevado que se genere un supuesto incumplimiento. xi. Inaplicación del principio de Non bis idem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva 6.1. Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…)
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.
Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración10, se obliga a cumplir con la presentación de esta, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de
10 LGIT, Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 11 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 12 LGIT, Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.
Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6, lo siguiente:
“La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:
a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL13, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL-SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información”.
Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.
13 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.
Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.
Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:
“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”. 6.13. Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.
Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica
Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación
previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.
Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros. Sobre el presente caso concreto
Visto el marco normativo, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 15 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 14 de enero de 2021; y, a folios 16 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 14 de enero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 1:
- Así también, se aprecia a folio 20, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 20 de enero de 2021; y a folios 21, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 20 de enero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 2:
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.
Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 14 y 20 de enero de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha posterior a la notificación de estos requerimientos, siendo el registro de su contacto el 08 de febrero de 2021 a horas 16:05; sin embargo, se advierte que su primer acceso a la casilla fue el 01 de diciembre de 2020 a horas 12:47:09, tal como se aprecia a continuación:
Figura N° 3: Registro de contacto
Figura N° 4:
Acceso a casilla electrónica
Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En ese sentido, las notificaciones vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 14 y 20 de enero de 2021, son válidas y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento.
En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 14 y 20 de enero de 2021 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión.
En tal sentido, como se ha señalado precedentemente en el presente caso, el sujeto inspeccionado fue debidamente notificado no solo de los requerimientos de información de fecha 14 y 20 de enero de 2021 sino también de los documentos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa y motivación 6.22. Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, se advierte que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”14.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 358-2021-SUNAFIL/IRE- PIU/SIAI-IC 12/07/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE 11/04/2022
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 12 de julio de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 12 de abril de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada, fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 11 de abril de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la inaplicación de la adecuación de la tipificación de la sanción 6.33. Es pertinente señalar que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo los requerimientos de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
Cabe indicar que, si bien remitió información ello no implica el cumplimiento de los requerimientos efectuados, puesto que, esta fue presentada durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, es decir, al cierre de la orden de inspección. Por lo que, la conducta materializada bien constituye una negativa a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados.
Así tenemos que, constituye responsabilidad de la inspeccionada el cumplimiento pleno de su deber de colaboración y en el caso en particular el cumplir con la documentación solicitada oportunamente.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Es pertinente indicar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Por tanto, no corresponde que la conducta infractora sea adecuada al numeral 45.2 del RLGIT.
Es necesario dejar en claro que, los documentos que contiene los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado en este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta 6.40. Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del
artículo 246 del TUO de la LPAG15. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, puesto que, se impuso la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, configuradas en dos distintos momentos y de forma inmediata, afectando de esta forma a 1 trabajador comprendido en la fiscalización; por lo que, no se trata de una infracción continuada. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo tanto, corresponde no acoger estos extremos del recurso de revisión.
Sobre el supuesto apartamiento e inaplicación de resoluciones emitidas por el Tribunal
Respecto a las Resoluciones Nros 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 432-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 548-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocadas por la impugnante, ninguna constituye precedente de observancia obligatoria, además de ser un colegiado distinto; sin embargo, se procederá a detallarlas:
- Mediante la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se evalúa la razonabilidad del plazo otorgado por el personal inspectivo para el cumplimiento de la medida de requerimiento. Respecto a ello, cabe precisar que el inspector comisionado solicitaba modificaciones en la estructura del área de trabajo y no solo presentación de documentación como ocurre en el presente caso. En ese sentido, el plazo otorgado para el cumplimiento de los requerimientos de información resulta ser adecuado y razonable en función a lo solicitado.
- A través la Resolución N° 432-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala examina la adecuación de la conducta infractora tipificada en el numeral 46.3 como infracción muy grave a la labor inspectiva al numeral 45.2 (infracción grave a la labor inspectiva). Ahora bien, conforme se ha desarrollado precedentemente, se sustenta el motivo por el cuál no procede la adecuación del tipo infractor imputado a la Inspeccionada.
- Sobre las Resoluciones N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha verificado que los supuestos de
15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
hechos debatidos en dichas resoluciones son distintos al presente caso, debiendo desestimarse los argumentos en torno a ellos.
Sobre la aplicación del principio de Non Bis In Ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones16 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “la propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen
16 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.
resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”17 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (02) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa en facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 14 de enero de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021, siendo que, tales incumplimientos no han permitido al Inspector comisionado verificar el cumplimiento respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección. En esa línea argumentativa, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentra facultada la Inspectora comisionada, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso.
c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección, infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Como se aprecia no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Asimismo, que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa.
17 MORON URBINA, J.C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica 12va ed., p. 790.
De lo expuesto, se verifica que no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, de esta manera, corresponde no acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No presentar la documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 14.01.2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No presentar la documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 20.01.2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231025MLA
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