| Resolución N° | 0310-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6025-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Promotora Asistencial S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 959-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA ASISTENCIAL S.A.C. CLINICA LIMATAMBO – PROMOSA S.A.C. CLINICA LIMATAMBO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 6025-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA ASISTENCIAL S.A.C. CLINICA LIMATAMBO – PROMOSA S.A.C. CLINICA LIMATAMBO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16521-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4931-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción) del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Refrigerio).
20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 709-2020-SUNAFIL/ILM/SIAI3 de fecha 14 de diciembre de 2020, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 075-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 con fecha 26 de febrero de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/. 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar un tiempo de refrigerio a la trabajadora afectada, quien laboró con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 am a 03:00 pm, durante el periodo comprendido desde el 25 de febrero de 2019 al 20 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 176-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Como se ha sostenido en los descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final no se ha vulnerado el derecho del trabajador al acordar que ingrese a las 07:00 horas y que su jornada laboral sea hasta las 15:00 horas, ello en función de que puede tomar perfectamente desayuno y almuerzo en su domicilio antes y después de su jornada respectivamente.
ii. Se debe tener en cuenta que el artículo 7 del TUO aprobado por D.S 007-2002- TR admite pacto en contrario, como ha ocurrido en el presente caso, pues las disposiciones reglamentarias contenidas en el TUO aprobado por D.S. 008-2002- TR no puede exceder el numeral anterior, hacemos notar que el artículo 15 del Reglamento admite que se pueda excluir del horario de trabajo el tiempo dedicado al refrigerio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 176-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:
i. En el caso de autos, los Inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.4 de hechos verificados del Acta de Infracción que la inspeccionada reconoció que pese que la trabajadora afectada tiene una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., esto es, un horario corrido de ocho (8) horas, no se le otorgó un tiempo de refrigerio dentro de su jornada laboral, pues sólo otorgaba 15 minutos de descanso que no estaba destinado a la ingesta de alimentos.
2 Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021.
ii. Relacionado a ello, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, regula que: "Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincido con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso". En ese sentido, el artículo 15 del citado cuerpo normativo establece que "En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo".
iii. Además, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR señala que: "En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no formó parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto"
iv. Por lo tanto, se infiere que el empleador tiene la obligación de establecer el tiempo de refrigerio que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos el mismo que será establecido dentro del horario del trabajo.
v. Ahora bien, sobre que al ingresar a las 07:00 a.m. y salir a las 3:00 p.m., la trabajadora afectada podía tomar desayuno y almuerzo en su domicilio antes y después de su jornada, es menester indicar que como dispone el artículo 15 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, el tiempo de refrigerio no puede ser otorgado, antes ni luego del horario de trabajo, por lo que lo manifestado no carece de legitimidad legal, más aún si la excepción de convenio en contrario alegada, no ha sido acreditada a lo largo del presente procedimiento, al no haber presentado medio probatorio alguno al respecto, desestimándose lo alegado en el recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1207-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PROMOTORA ASISTENCIAL S.A.C. CLINICA LIMATAMBO – PROMOSA S.A.C. CLINICA LIMATAMBO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOTORA ASISTENCIAL S.A.C. CLINICA LIMATAMBO – PROMOSA S.A.C. CLINICA LIMATAMBO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por la comisión de infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOTORA ASISTENCIAL S.A.C. CLINICA LIMATAMBO – PROMOSA S.A.C. CLINICA LIMATAMBO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
- Alega que, en virtud de lo señalado en el artículo 7 del TUO del Decreto Legislativo 854, el tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, en tanto ambas partes convengan en que el trabajador no haga uso de este derecho, permitiendo destinar además más tiempo libre a otras actividades, máxime si en el caso de una jornada entre las 07:00 y 15:00 horas, el desayuno lo puede tomar antes de la 07:00 y el almuerzo de la 15:00; sin embargo, para desestimar esta alegación el órgano de segunda instancia utiliza dos argumentos errados, el primero, que el artículo 15 del Reglamento aprobado por D.S. N° 008-2002-TR, establece que el tiempo de refrigerio no puede ser otorgado antes ni luego del horario de trabajo, sobre ello, en el caso de la trabajadora no se ha pretendido alegar que se haya establecido que ejercite tal derecho antes y/o después de su jornada, lo que se alega es que existe un acuerdo para que la trabajadora no haga uso de tal derecho a fin de que goce de mayor tiempo libre.
- El segundo argumento, el inferior en grado señala que la impugnante no ha acreditado ni presentado medio probatorio que evidencia la existencia del convenio conforme a lo previsto en el artículo 7 del TUO del Decreto Legislativo 854, sobre ello, en la resolución materia de revisión se confunde acto con documento, dado que el convenio entre el trabajador y el empleador existe, conforme fluye del Acta de Infracción, que además la trabajadora afectada no ha señalado que la jornada se le haya sido impuesto de manera forzada o arbitrariamente, acreditando con ello que fue mutuamente convenido, pues el hecho que no haya un documento que contenga dicho acuerdo no implica que éste sea inexistente.
- Por último, en la resolución materia de revisión no se ha dado respuesta a la alegación formulada por esta parte, en el sentido que el último párrafo del artículo 15 del
8 Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.
Reglamento aprobado por D.S. N° 008-2002-TR, admite la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio de la jornada de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción materia del presente recurso.
Como bien la autoridad de segunda instancia ha traído a colación, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, señala claramente que:
“Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”. En ese sentido, también el artículo 15 del citado cuerpo normativo establece que “En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo”. (El énfasis es añadido).
Así también, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR señala que “En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”. (El énfasis es añadido).
Para el caso materia de pronunciamiento, el Inspector comisionado dejó constancia, en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que “La recurrente MARJORIE PATRICIA MORENO GOMEZ (…) el horario de trabajo es de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 pm., no teniendo un tiempo y horario de refrigerio dentro de su jornada de trabajo.”. Además de ello, en el Acta de Infracción, en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados señala que “La apoderada de la inspeccionada manifestó lo siguiente: Que los 15 minutos que venían otorgando a la recurrente no correspondían al almuerzo o equivalente, sino a un descanso que se le daba para que coman algo o simplemente descansen, agregando que se otorgaba ese horario (sin 45 minutos de refrigerio) para que luego de las 3:00 pm puedan hacer otras actividades y así fue convenido con los trabajadores”, del mismo modo en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que “Conforme al reconocimiento de la inspeccionada en la diligencia de la Comparecencia del 21/10/2019, su trabajadora la señora MARJORIE PATRICIA MORENO GOMEZ, laboró con un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin contar con un tiempo de refrigerio de 45 minutos dentro de su jornada de trabajo , del 25 de febrero del 2019 al 20 de noviembre del 2019, lo cual contravino lo determinado en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. En ese sentido, se verificó en su registro de control de asistencia de febrero a setiembre de 2019 que la referida trabajadora laboró en dicho horario de manera corrida, lo cual constituye una infracción de carácter insubsanable, irreparable en tiempo que se produjo, de lo cual se dejó constancia en la medida de requerimiento notificada el 18 de noviembre de 2019”.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el ordenamiento laboral ha dispuesto que, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, y en tanto, se puede apreciar que el inspector de trabajo no solo ha considerado para determinar la comisión de la infracción al reconocimiento de la impugnante. Por el contrario, se puede observar en el expediente inspectivo, de folios 12 al 16, que se ha adjuntado a los actuados, los horarios de trabajo del personal de la impugnante, correspondiente al mes de febrero a setiembre del 2019. Como se puede apreciar en dicho horario, la empresa no ha consignado un horario destinado para el refrigerio de la trabajadora afectada, que cumpla con el tiempo mínimo de 45 minutos establecidos por ley. Que dicha conclusión también obra como determinada por el inspector actuante, como se puede constatar en el numeral 4.7 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, por lo que no resulta cierta dicha alegación efectuada por la recurrente.
Si bien la impugnante considera legal que el tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, en amparo de lo previsto en el artículo 7 del TUO del Decreto Legislativo N° 854, en el cual establece como regla general que, en caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo SALVO CONVENIO EN CONTRARIO; sin embargo, la impugnante no ha presentado ningún medio de prueba que acredite el acuerdo sostenido con la trabajadora afectada, no obstante, debido a la naturaleza de la materia a investigar en la presente inspección, se requería que la impugnante facilite toda aquella información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de relaciones laborales, pues una vez acreditado el vínculo laboral que mantenía con la trabajadora afectada, recaía en ella la carga de la prueba sobre las obligaciones legales impuestas en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, en su calidad de empleador. Adicionalmente, cabe señalar que el tiempo que la ley dispone para el refrigerio tiene como propósito una protección multimodal, es decir, no sirve únicamente para la ingesta de alimentos, sino también para otorgar al trabajador un periodo de ocio que permita su recuperación física y mental.
En esa línea argumentativa, cabe añadir que, sobre la carga de la prueba Morón Urbina señala9 “Por el contrario, algunas veces interesa a los propios administrados demostrar que los argumentos sustentadores de alguna decisión administrativa no existen, no son como los interpreta el funcionario instructor”, asimismo, señala10, “Lo cierto es que antes de
9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2019, p. 17 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2019, p. 19
sancionar un acto administrativo, se reúnen muchos antecedentes que los particulares necesitarán contradecir, y para eso asumen la carga de la prueba ” y finalmente precisa, “La negativa a actuar un medio probatorio se puede fundar en: Inconducente, es el medio de prueba que no sirve para decidir el asunto (...) que no orientan a ninguna convicción clara ”. En tal sentido, en el presente caso se concluye que la impugnante no ha desvirtuado la imputación de la conducta infractora por el inferior en grado, ni tampoco probó su apego a la normativa vigente, por lo que le corresponde asumir la responsabilidad administrativa.
En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, por el que por el cual los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar sanción. Por tanto, corresponde a esta sala confirmar la sanción confirmada por el inferior en grado, desestimándose el recurso en todos sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
11 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten” 12 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROMOTORA ASISTENCIAL S.A.C. CLINICA LIMATAMBO – PROMOSA S.A.C. CLINICA LIMATAMBO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 6025-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 959-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROMOTORA ASISTENCIAL S.A.C. CLINICA LIMATAMBO – PROMOSA S.A.C. CLINICA LIMATAMBO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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