| Resolución N° | 1015-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1969-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Promofarma S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 395-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOFARMA S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 19 de febrero del 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1969-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 19 de febrero del 2020, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a PROMOFARMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15564-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3635-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la indemnización por no goce de vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir íntegra y oportunamente la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 29 de noviembre de 2018 programada para el día 09 de diciembre de 2018 a las 10:00 horas, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva realizada por el trabajador Oswaldo Lucio Porras Gutiérrez.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones, no goce de vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 208-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de junio de 2019, notificada el 09 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 275-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de octubre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0159-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 19 de febrero de 2020, notificada el 26 de febrero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional del periodo del 01.01.2017 al 03.01.2017, y del 02.05.2017 al 15.05.2017 e indemnización vacacional por los periodos abril 2015 – marzo 2016 y abril 2016 – marzo 2017, a favor del extrabajador Oswaldo Lucio Porras Gutiérrez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento programada para el día 05 de diciembre de 2018 a las 10:00 horas, a favor del extrabajador Oswaldo Lucio Porras Gutiérrez, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 12 de junio de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0159-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución sancionadora viola el Principio del Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS pues la misma no tiene una motivación fundamentada en derecho, ya que la autoridad correspondiente ha omitido analizar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los escritos de descargos presentados a la Sub Intendencia de Resolución 5. Por tal motivo, no ha hecho un análisis sobre los argumentos expuestos, así como también ha omitido varias situaciones que se mencionaron oportunamente en los descargos. ii. Asimismo, sostiene que ha omitido pronunciarse sobre el cargo de dirección que ejerció el señor Oswaldo Lucio Porras Gutiérrez. En concreto, en el punto 18 de la resolución sancionadora, la autoridad administrativa señala que el extrabajador no se encontraba ocupando un cargo de dirección y no estaba excluido de fiscalización inmediata debido a que: 1.- No figuraba como tal en los contratos de trabajo. 2.- Sus funciones dependían de un directivo de rango superior a él. 3.- No tenía facultades de aprobación de los requerimientos, y 4.- Estaba obligado a registrar su asistencia.
Respecto a ello, se precisa que el artículo 59 del Decreto Supremo N° 001-96-TR no establece que el contrato de trabajo debe contener la situación especial del trabajador de ser personal de dirección. Asimismo, es errada la interpretación que un cargo de dirección no puede estar subordinado a otro trabajador de dirección de mayor jerarquía. De igual forma, es falso que el extrabajador no tenía facultades de aprobación de los requerimientos, puesto que dicha conclusión está basada solo en el análisis de una de sus funciones que son los requerimientos de compras, los que obviamente están sujetos a la aprobación del Gerente de Administración y Finanzas. Sobre la marcación de asistencia, refiere que todos los trabajadores de la empresa sin importar su calificación ni puesto, registran su ingreso para fines exclusivamente de seguridad y vigilancia. Además, la norma no prohíbe que el personal de dirección o el personal no sujeto a fiscalización consigne su asistencia en este, sino faculta al empleador a exonerarlos. Por tanto, las conclusiones de la autoridad no son válidas, menos si no se ha tomado en cuenta que el extrabajador sí tenía la calificación de trabajador de dirección, pues la empresa sí cumplió con el procedimiento dispuesto por la normativa laboral, pues se comunicó al extrabajador, el 01 de junio de 2015, que su puesto era calificado como uno de dirección no sujeto a fiscalización inmediata. iii. La designación de personal de dirección del extrabajador no fue cuestionada por él, pues pudo haber impugnado la calificación como tal, de acuerdo al artículo 61 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo. Sin embargo, mostrando su consentimiento no accionó oportunamente, por lo que, ahora no puede desconocer la naturaleza del puesto de trabajo que ocupó dentro de la organización. iv. Mediante el Convenio Privado de Transferencia de Trabajador celebrado entre Contimédica S.A. y Promofarma S.A. y el extrabajador, señala que éste pasó a ser parte de la empresa inspeccionada, bajo las mismas condiciones con las que venía laborando, lo que incluía su calificación como personal de dirección, además de la misma remuneración y beneficios sociales, lo que se condice con las boletas de pago y demás medios probatorios aportados al expediente de inspección. v. De acuerdo al artículo 24 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, la indemnización por falta de descanso vacacional cuyo monto es equivalente a una remuneración, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Por tanto, como el extrabajador ocupó un cargo de dirección, no tiene derecho a indemnización. vi. Sobre la supuesta ausencia de pago de 17 días de vacaciones entre enero y mayo de 2017, ha quedado fehacientemente demostrado en autos con el reporte de registro de ingreso al centro de trabajo, que el ex trabajador no acudió a laborar los días del 01 al 03 de enero y del 02 al 15 de mayo de 2017, días que fueron cancelados conforme consta en la planilla electrónica y boletas presentadas.
vii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, es evidente que, al no estar de acuerdo con el arbitrario actuar de la autoridad, no se cumplió con lo ordenado por el inspector, por lo que, este extremo debe ser evaluado, luego de analizar los anteriores fundamentos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se ha revisado de manera integral los descargos de la inspeccionada a la Imputación de Cargos, presentados el 16 de julio de 2019, y los descargos al Informe Final, presentados el 16 de enero de 2020, verificando que ambos contienen los mismos fundamentos, evidenciándose que la resolución sancionadora ha basado su decisión en los hechos verificados del Acta de Infracción, en lo dispuesto en la normativa vigente de la materia y en los argumentos esgrimidos por la inspeccionada. Por tal motivo, no se evidencia una vulneración al Principio del Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. ii. Sobre lo argumentado por la inspeccionada, respecto a que en la resolución sancionadora se ha omitido pronunciarse sobre el cargo de dirección que ejerció el extrabajador, la Intendencia precisa que no corresponde a la verdad, más aún cuando la propia inspeccionada en su escrito de apelación ha señalado que en el considerando 18 de la resolución sancionadora, la autoridad administrativa precisó los motivos por los cuales se considera que el extrabajador no se encontraba ocupando un cargo de dirección no sujeto a fiscalización inmediata debido a que: i) no figuraba como tal en los contratos de trabajo, ii) sus funciones dependían de un directivo de rango superior a él, iii) no tenía facultades de aprobación de los requerimientos, iv) estaba obligado a registrar su asistencia. iii. Señala que, de la revisión del Manual de Funciones de Tecnología de la Información, que obra a folios 131 al 134 del expediente de inspección, el Jefe de Desarrollo de Sistemas, cargo que ocupaba el extrabajador, tenía como principal función, el análisis, diseño, desarrollo, mantenimiento y capacitación de los desarrollos elaborados en la empresa, así como la definición de la arquitectura del software. Además, que su cargo dependía inmediatamente del Gerente de Tecnologías de la Información, y el cargo de Gerente tenía como función principal la gestión integral de la referida gerencia. iv. Entonces, se evidencia que, de acuerdo a las funciones del cargo del extrabajador, no podía ejercer funciones directivas o administrativas en nombre de la inspeccionada, mucho menos tenía poder de decisión final, pues dependía jerárquicamente del Gerente de Tecnologías de la Información, por lo que, al depender de dicho gerente, tampoco ejercía la representatividad del empleador. v. Del numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte que el cargo del extrabajador era de confianza y no de dirección. Al respecto, precisa que, la falta de cuestionamiento por parte del extrabajador no determina que el cargo atribuido tenga la naturaleza de uno de dirección, pues, como ya se mencionó en párrafos anteriores, lo válido es el Principio de Primacía de la Realidad, por lo que, serán los hechos los que primen para determinar la calificación del puesto correspondiente. vi. Considera necesario precisar que, en las boletas de pago se aprecia el cargo del extrabajador: por un lado, en las Boletas de Pago del mes de enero y mayo de 2017,
2 Notificada a la impugnante el 02 de marzo de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.
que obran a folios 89 y 94 del expediente de inspección se advierte que las mismas consignan como Tipo de Personal: “TRAB DE CONFIANZA – NO SUJETO A FISCALIZACIÒN”, lo mismo en la Boleta de Pago de mayo de 2018 que obra a folios 106 del referido expediente de inspección. vii. Por otro lado, señala que, obra a folios 22 al 43 del expediente de inspección, copia de los correos electrónicos enviados y recibidos por el extrabajador los días 01 al 03 de enero de 2017 y del 02 al 15 de mayo de 2017, donde se acredita que interactuó con personal de la inspeccionada, por lo que, se evidencia que el extrabajador sí concurrió al centro de trabajo. Aunado a ello, a folios 50, obra copia del correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2018, enviado por el extrabajador a la Gerente de Administración y Finanzas en el que se lee expresamente: “Estimada Gloria: La vacaciones que le han indicado que las tome del 14 al 30 de mayo, 17 días, será una regularización del registro de vacaciones que TH realizó (…)”. Entonces, queda desvirtuado que el extrabajador haya hecho efectivo su goce de vacaciones los días 01 al 03 de enero de 2017 y del 02 al 15 de mayo de 2017. viii. Con lo señalado en el numeral 4.15 de los Hechos Constatados, se ha dejado constancia que la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de Requerimiento; motivo por el cual, la Intendencia confirma lo resuelto por la autoridad inferior en grado sobre este extremo del recurso de apelación. ix. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por el inferior en grado. Por tanto, confirma la resolución sancionadora.
Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 395- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002353-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOFARMA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOFARMA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROMOFARMA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 395-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, del artículo 3 y del numeral 6.1 de artículo 6 del TUO de la LPAG, sobre el derecho a la debida motivación.
i. Señala que, desde la emisión del Acta de Infracción en adelante, se omitió realizar una debida motivación respecto al tema de la calificación como trabajador de dirección. Lo anterior resultaba de suma relevancia debido a que con ello se explicaba la autonomía que tenía el señor Porras respecto a su goce vacacional y, a su vez, justificaba que la empresa no pague un monto por indemnización vacacional. ii. Que, la Resolución de Sub Intendencia N° 0159-2020-SUNAFlL/ILM/SIRES había vulnerado el derecho a un debido procedimiento ya que no se había obtenido una resolución motivada fundamentada en derecho, pues la Autoridad omitió analizar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los escritos de descargos presentados, y el análisis erróneo e incompleto realizado en la Resolución de Sub Intendencia, no está de acuerdo al artículo 59 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR. iii. Expone que, la Autoridad señala que la Resolución de Sub Intendencia basó su decisión en los hechos verificados del Acta de Infracción. Es decir, en ningún momento se explica de qué manera sí se habría realizado un análisis de los argumentos realizados en los diversos descargos que obran en autos. iv. Por lo tanto, considera que la resolución recurrida no ampara el derecho a una debida motivación.
Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 59 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-96-TR, sobre la calificación de un personal de dirección.
v. Indica que, mediante el “Convenio Privado de Transferencia de Trabajador” de fecha 30 de mayo de 2017, celebrado entre las empresas Contimédica S.A., Promofarma S.A. y el señor Porras, este último pasó a formar parte de la última de las empresas nombradas a partir del 01 de junio de 2017, bajo las mismas condiciones con las que venía laborando en Contimédica S.A., lo que incluía -claro está- su calificación como personal de dirección. vi. Que, en la cláusula cuarta del referido Convenio, se señala expresamente que el señor Porras tenía 78 días de vacaciones no gozadas acumuladas por su propia decisión, las mismas que este había decidido no tomar, sino reprogramar. Esto último, acredita
también que el señor Porras contaba con facultades para autorregular su vínculo de trabajo, lo que resulta natural con la calificación del puesto que ostentaba. vii. Por todo lo anterior, se evidencia que efectivamente el señor Porras ocupaba un puesto de dirección y que, a su vez, tenía autonomía para autorregular la toma de su descanso de vacaciones; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, se entiende que el extrabajador no tiene derecho a la indemnización por vacaciones físicas no gozadas al haber tenido la facultad de autorregularse y, en su autonomía, decidir no gozar del descanso vacacional. viii. Finalmente, y en lo que respecta a la sanción dispuesta contra la empresa por el supuesto incumplimiento del requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2018, señala que por las razones expuestas en el recurso de revisión, al no estar de acuerdo con el arbitrario actuar de la Autoridad, la empresa no cumplió con lo ordenado por el inspector; por lo que, lo relacionado al incumplimiento de la medida inspectiva deberá ser evaluado después de analizar los anteriores fundamentos, debiendo también revocarse.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos, la: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, corresponde, en primer lugar, precisar que el inspector comisionado sustenta adecuadamente, a la vista y análisis de la documentación recabada durante su investigación, que el trabajador afectado, en realidad, no era un trabajador de dirección, pese a que existían documentos remitidos a su persona, en los que se señalaba ello. De esta manera, por ejemplo, existe evidencia de un correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2018, mediante el cual se le insta a registrar su marcación de ingreso, mientras que en su liquidación de beneficios sociales de fecha 06 de junio de 2018 se le considera el pago de una indemnización por vacaciones no gozadas.
Por otro lado, el inspector en el numeral 4.15 del Acta de Infracción fundamenta lo siguiente: “Se adoptó la medida inspectiva de requerimiento, otorgando al sujeto inspeccionado un plazo de tres (3) días hábiles para que subsane los incumplimientos detectados. Vencido el plazo otorgado; el sujeto inspeccionado no cumplió la medida inspectiva de requerimiento, en la fecha 05 de diciembre del 2018”.
Del expediente inspectivo se advierte que el inspector comisionado mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2018, requirió al impugnante que acredite el pago de la indemnización vacacional y de las remuneraciones vacacionales que correspondían al trabajador denunciante, tal como se muestra en la siguiente imagen: Figura 01:
Adicionalmente, en el numeral 4.14 del acta de infracción se dejó constancia que la inspeccionada no acreditó haber otorgado los descansos físicos vacacionales, del trabajador Oswaldo Lucio Porras Gutiérrez, respecto de los siguientes períodos laborados: abril 2015 - marzo 2016, abril 2016 - marzo 2017, conforme a la siguiente imagen:
Figura 02:
De los numerales descritos, se desprende que la propuesta de sanción se dio en función a la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no haber otorgado los descansos vacacionales precisados en el hecho verificado que consta en el numeral 4.14 de la mencionada acta de infracción.
Por su parte, en el numeral 4.13 del acta de infracción, el inspector comisionado identifica que la inspeccionada no ha cumplido con acreditar el pago de 17 días de vacaciones del periodo 01 al 03 de enero de 2017 y del 02 al 15 de mayo de 2017, proponiendo la imposición de la sanción por el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Respecto de ello, este Tribunal observa que, en el acta de infracción, en relación con los descansos vacacionales no otorgados oportunamente, no se precisa si este incumplimiento, es de carácter subsanable o insubsanable, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, que establece que este descanso debe ser otorgado dentro del año siguiente a aquél en el que se adquiere el derecho. Así tampoco se observa que este aspecto haya sido materia de pronunciamiento ni durante la fase instructora ni en la fase sancionadora del procedimiento administrativo sancionador.
Es oportuno señalar que, el alto reconocimiento de los derechos a la salud, a la limitación de la jornada y del tiempo de trabajo, entre otros derechos sociales y culturales relevantes, consagrados en estándares constitucionales e internacionales, llevan a definir a las vacaciones como un tiempo de descanso que es especialmente protegido, por permitir la realización de una amplia gama de valores constitucionales, entre los que puede citarse, de forma ejemplificativa, a la mejor conciliación de las responsabilidades familiares, la vida personal, el ocio, la oportuna recuperación física y psíquica, entre otros. Por consiguiente, la tipificación de las infracciones sociolaborales relacionadas con este derecho, debe estar acompañada de una adecuada evaluación de su carácter subsanable o insubsanable.
En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la Administración, en relación con la constatación de los hechos, ha vulnerado el principio de debida motivación, legalidad y tipicidad, así como se aprecia que el Acta de Infracción no sustentó de forma correcta cada infracción, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado.
Cabe también precisar lo recogido en el numeral 4.13 del acta de infracción, referente a no acreditar el pago de 17 días de vacaciones por los periodos del 01 al 03 de enero de 2017 y del 02 al 15 de mayo de 2017, lo cual fue considerado como una infracción recogida en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Al respecto, se verifica de la Resolución de Sub Intendencia que todos estos incumplimientos fueron tipificados como una sola infracción, de acuerdo a lo previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sin embargo, se verifica que no se ha establecido a qué periodo corresponde dicho incumplimiento, motivación que resulta importante, considerando que también se imputa el incumplimiento por los periodos abril 2015 – marzo 2016 y abril 2016 - marzo 2017. En razón a ello, resulta claro que dicha omisión no solo repercute en la tipificación de la infracción, sino también en la determinación correcta de los periodos objeto de incumplimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios, de Debido Procedimiento y Verdad Material9, y -de esta forma- que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a
9 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la
argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni
mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones sancionadas y los periodos comprendidos, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia de Lima Metropolitana, como de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 395- 2022-SUNAFIL/ILM incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por las infracciones al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 19 de febrero del 2020, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de
efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOFARMA S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 19 de febrero del 2020, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1969-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 19 de febrero del 2020, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a PROMOFARMA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018JCR
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