Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Promobras S.A.C — Res. 742-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0742-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7271-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePromobras S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0035-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOBRAS S.A.C., en contra de Resolución de Intendencia N° 0035-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOBRAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0035-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7271-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PROMOBRAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807MLA HR: 28091-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3965-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1377-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 064-2022-SUNAFIL/ILM/AI-1, de fecha 19 de enero de 2022, notificada el 21 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

e conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 345-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1073-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de octubre de 2022, notificada el 12 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,687.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 27 de septiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de fecha 28 de septiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,337.50.

1.4

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1073-2022-SUNAFIL/ILMA/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. El plazo para resolver el procedimiento sancionador venció el 01/02/2020 ya que la notificación de la imputación se realizó el 01/02/2019. ii. Asimismo al momento de ser notificados con el acta de imputación de cargos de fecha 21 de enero del 2022 ya se había cumplido con realizar el pago de los beneficios sociales al señor Cabezas Pacheco por lo que se solicita la aplicación del eximente de razonabilidad de acuerdo a lo establecido en el literal f del artículo 257 del tubo el peaje acordé con el segundo párrafo del numeral 17.3 del artículo 17 del reglamento

por lo que no se debe acoger la sanción para ellos el junta copia de la liquidación de beneficios sociales en el que se puede ver que es anterior a la imputación de cargos. iii. Se ha determinado que existe una afectación al señor Cabezas no obstante no se ha demostrado, es una interpretación del ente sancionador toda vez que al momento de ser notificados con el acta de imputación de cargos ya se había cumplido con el pago de beneficios, lo cual queda demostrado con el anexo uno que es la Resolución judicial número 2 en la que el juez ordena la conclusión del proceso y el archivamiento del mismo debido a que se había cancelado la pretensión lo que había sido demostrado por el demandante. iv. En relación a la notificación de requerimiento de comparecencia, el cual se realizó al señor Alex Quijano Uribe quien se identificó como residente de obra pero no se encontraba facultado para recibir notificaciones administrativas ni para actuar en representación de la empresa además él no conoce ni tiene conocimiento de la importancia de un requerimiento de información nosotros recién con la notificación recibida el día 28/09/2018 hemos tomado conocimiento de la notificación de requerimiento para la audiencia de comparecencia del día 12 de octubre. v. La resolución apelada vulnera el principio de razonabilidad y legalidad pues no ha dado por subsanado el requerimiento de entrega de información asimismo vulnera el deber de motivación y el principio del debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0035-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verifica que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1073- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5 ocurrida el 12 de octubre de 2022, el procedimiento administrativo sancionador no había caducado al haber transcurrido 8 meses 20 días, teniendo en cuenta que el inicio del cómputo es desde la notificación de la Imputación de Cargos, encontrándose dentro del plazo; en consecuencia, se desestima lo alegado por la inspeccionada. ii. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad, la inspeccionada adjunta un documento denominado liquidación de beneficios sociales, si bien la fecha de emisión es anterior a la fecha de la Imputación de cargos, se advierte que, aquel documento con esa misma fecha fue presentado en el trámite del procedimiento inspectivo, por lo que, no acredita con certeza la oportunidad en la que se realizó el pago que menciona, asimismo, de la revisión efectuada, no se advierte que contenga el pago de los periodos correspondientes, en el caso del pago de gratificaciones, a diciembre de 2017, ni se consigna que a través de él se haya realizado el pago de las remuneraciones de marzo, abril y mayo 2018, por lo que no es posible aplicar el eximente de responsabilidad solicitado.

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.

iii. Corresponde indicar que, lo resuelto en este extremo, en sede judicial, no contempla la totalidad de los periodos adeudados por la inspeccionada, no pudiendo inferirse que se ha cancelado la pretensión, por lo que, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0035-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000303-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROMOBRAS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROMOBRAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0035-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,687.50 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 16 de enero de 2023 se notificó mediante casilla electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación;

por lo que, este vencía el día 06 de febrero de 20239. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 13 de febrero de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago de vacaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 27 de septiembre de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de fecha 28 de septiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROMOBRAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0035-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7271-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a PROMOBRAS S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807MLA HR: 28091-2023

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