Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Prolabora Sociedad Anónima Cerrada - Prolabora S.A.C — Res. 661-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0661-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador201-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteProlabora Sociedad Anónima Cerrada - Prolabora S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1276-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROLABORA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio 2021. Lima, 13 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROLABORA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

14 Cfr. RLSST, literal b) del artículo 101. 15 Así se concluye del Documento Técnico “Protocolos de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos aprobados a través de Resolución Ministerial N.° 312-2011-MINSA, que regula el examen médico ocupacional: “(…) 6.4.3. El Médico Ocupacional toma en cuenta las siguientes clases de evaluaciones médico- ocupacionales según el caso: (…) c. Evaluación Médico Ocupacional de Retiro o de Egreso: Evaluación médica realizada al trabajador respecto de su estado y condición de salud días previos al cese laboral, tendrán validez los exámenes ocupacionales realizados con una antigüedad no mayor de 2 meses. Mediante este examen se busca detectar enfermedades relacionadas al trabajo, secuelas de accidentes de trabajo y en general lo agravado por el trabajo” (énfasis añadido).

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROLABORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROLABORA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

DESIREE BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento calificado como grave respecto de la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo por no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales y documentación de sustento, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21188-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3933-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 119-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 22 de enero de 2020, notificado el 01 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Sistema de gestión SST en las empresas (sub materia: incluye todas) y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 135-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 275- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 24 de marzo de 2021 y notificada 26 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 12 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.25 UIT, equivalente a S/ 9,450.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 275-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Al advertirse que la inspeccionada no realiza actividades de alto riesgo, no tenía cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo. El señor José Irvin Chuyes Taboada no solicitó la realización de los exámenes médicos de retiro, de manera escrita al término de la relación laboral al 28 de enero de 2019, ya que la obligación recaída en el trabajador cesante.

ii. La Sub Intendencia de manera arbitraria ha inaplicado el principio de jerarquía normativa por cuanto ha dado mayor valor normativo al Protocolo de Exámenes médicos ocupacionales y Guías de Diagnóstico de Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad, cuyo ámbito de aplicación abarca a todos los establecimientos de salud en soslayo de la Ley N° 29783 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, que establecen de forma taxativa que los exámenes médicos de ingreso y el de retiro sólo son obligatorios para empresas que realizan actividades de alto riesgo. Por lo que, para las empresas que no realizan actividades de alto riesgo sólo es obligatorio el examen médico periódico cada dos (02) años siendo el examen médico de retiro facultativo.

iii. No se ha tenido en cuenta que el Protocolo es un documento técnico para los establecimientos de salud, que sólo definen y desarrollan clases de exámenes médicos ocupacionales y que su obligatoriedad está determinada por la Ley N" 29783 y su Reglamento. En ese sentido, se advierte que no se tenía obligación legal de realizar el examen médico pre ocupacional al señor José Irvin Chuyes Taboada. En cuanto al examen médico de retiro el mencionado trabajador no presentó ninguna solicitud a su fecha de cese el 28 de enero de 2019. Sin embargo, mediante carta notarial de fecha 15 de junio de 2019, luego de 4 meses de concluido su vínculo laboral, solicitó que se realice el examen médico de retiro, lo que sobrepasa el plazo razonable para dicho requerimiento, que no debiera aplicarse a la presente, ya que la norma señala que la solicitud debe realizarse el último día de labores del trabajador, no estando conformes con que la Sub Intendencia de manera arbitrarla pretenda avalar este tipo de accionar.

iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, resulta un imposible jurídico ya que se requirió acreditar el examen médico pre ocupacional y el de retiro del señor José Irvin Chuyes Taboada, sin tener en cuenta que se encontraba exento de cumplir con dicha disposición.

v. La resolución apelada debe ser declara nula, ya que adolece de falta de motivación, pues no se han fundamentado las sanciones impuestas, las mismas que contravienen con la actividad de empresa, ya que no desarrollan actividades de alto riesgo, lo cual vulnera el principio de legalidad, jerarquía de normas, imparcialidad, así como el derecho a probar, ya que el Sub Intendente no acreditó de manera indubitable la comisión de las infracciones imputadas, situación que no se observa en la resolución impugnada, al ser contrarío a la Ley 29783 y su reglamento.

vi. Se ha vulnerado el principio de Non Bis In ídem, al haber impuesto dos sanciones por un mismo hecho. Al imponer una sanción por el incumplimiento de la obligación laboral y otra por no cumplir con la medida de requerimiento, vulnerando el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que no se puede imponer sucesiva una pena y una sanción administrativa ante la comisión de un mismo hecho, aquellos casos donde se advierta la concurrencia de la identidad de sujeto, hecho fundamento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 275-2021-SUNAF1L/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la corrección del error material en la resolución apelada, de la revisión de la resolución apelada, en el fundamento 6, se advierte que la autoridad de primera instancia consigna de manera errónea, lo siguiente: "(...) que la inspección se delimito al ex trabajador que a continuación se detalla: (...) José Irvin Chuyes Taboada (...) fecha de ingreso 01/08/2017, fecha de cese 01/08/2017 (...)", cuando correctamente Debe decir: "(...) que la inspección se delimitó al ex trabajador que a continuación se detalla: (...) José Irvin Chuyes Taboada (...) fecha de ingreso 01/08/2017. fecha de cese 28/01/2019 (...)", tal como se consigna en el numeral 4.5 del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. En ese sentido, el defecto antes mencionado

2 Notificada a la impugnante 02 de agosto de 2021.Véase folio 94 del expediente sancionador.

constituye error de carácter material que no altera en nada lo resuelto en la resolución apelada.

ii. Respecto de la obligación de efectuar exámenes médico ocupacionales, la inspeccionada se encontraba en la obligación de implementar el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales de carácter obligatorio, en relación del examen médico ocupacional de salida respecto del ex trabajador José Irvin Chuyes Taboada, dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, tomando en cuenta lo exigido en el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, sobre los Formatos referenciales con la información mínima que deben contener los registros. Por otro lado, cabe señalar que a través de los Protocolos de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos aprobados a través de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, realiza los exámenes médicos ocupacionales para el desarrollo de la vigilancia de la salud de los trabajadores, no se advierte que se haya vulnerado la jerarquía normativa con respecto a lo señalado en el Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, toda vez que, lo que se exige a la inspeccionada es que acredite contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales a favor del señor José Irvin Chuyes Taboada, teniendo en cuenta que la ley, dispone la realización de dichos exámenes cada dos años, cuando el empleador no realice actividades de riesgo, debiendo existir un examen periódico, y cuando se produzca la salida al cese del trabajador, siempre y cuando sea solicitado por el mencionado ex trabajador, como ocurrió en el presente caso, lo cual se demuestre con la carta notarial del 15 de junio de 2019, remitida a la inspeccionada.

iii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, se considera que el pronunciamiento de primera instancia, que decide sancionar a la inspeccionada por haber incurrido en una infracción de seguridad y salud en el trabajo, la cual se describe en los párrafos precedentes, se encuentra debidamente motivada, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose la responsabilidad de la inspeccionada y por lo que amerita sanción. A su vez, se advierte en el extremo de la infracción subsistente que, la conducta infractora se encuentra acreditada y sancionada en base a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no advirtiéndose vulneración al debido procedimiento que acarré su nulidad; por tanto, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones incurridas, las cuales han sido determinadas por la autoridad de primera instancia; correspondiendo confirmar la resolución venida en grado.

iv. Respecto del principio de non bis in ídem, cabe indicar que se protegen intereses jurídicos heterogéneos, pues mientras que con la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones por vulneración a la normativa socio laboral se salvaguarda el cumplimiento de los derechos del trabajador, quien es finalmente el afectado, en el caso de las sanciones por la comisión de infracciones relacionadas a la labor inspectiva (medida inspectiva de requerimiento, por ejemplo) se cautela el cumplimiento del deber de colaboración de los administrados con la fiscalización laboral, afectándose directamente la función inspectiva e indirectamente a los trabajadores. Por ello, el iniciar un procedimiento sancionador y, eventualmente, sancionar la conducta infractora relacionada a la obligación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo como la mencionada en los fundamentos precedentes, no afecta el Principio Non bis In Idem, razón por la cual, corresponde desestimar las alegaciones de la inspeccionada.

1.6

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de julio de 2021.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1663-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROLABORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROLABORA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROLABORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROLABORA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión, entre otra, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 03 de agosto de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROLABORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROLABORA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. La medida de requerimiento es ilegal por cuanto se le exigió que acreditara la realización del examen médico de retiro cuando no estaba obligada, puesto que el trabajador no realizaba actividades de riesgo ni había cumplido con los dos de permanencia. Asimismo, el examen de salida se realiza siempre que el trabajador lo solicite por escrito el último día de trabajo.

ii. La resolución contraviene principio de motivación, licitud e imparcialidad, dado que no puede sancionar en base a criterios subjetivos, sino en función a resultados que deriven de las pruebas actuadas en el procedimiento, así como el Intendente ha abusado arbitrariamente de sus facultades otorgadas por la ley al confirmar la resolución apelada, sin argumentos que la sostengan.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9 pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10 .

6.3

Al respecto, esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si la medida de requerimiento cumplía con el requisito de la legalidad o no, para determinar la obligación del administrado de cumplir con ella.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.5

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.6

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.7

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.8

Por su parte, de acuerdo al numeral 7.7.2.7. de la Directiva11, se tiene que “en caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos”.

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, dentro de un plazo razonable.

6.10

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad11.

11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”

6.11

De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento notificada con fecha 12 de noviembre de 201912, mediante el cual el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a fin de que el sujeto inspeccionado cumpla con: 1.- Acreditar contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales, exhibir el registro correspondiente, con el certificado de aptitud médico ocupacional y el protocolo médico ocupacional correspondiente al periodo del vínculo laboral con el trabajador José Irvin Chuyes Taboada, conforme a Ley; de inicio y/o de salida del trabajador José Irvin Chuyes Taboada.

6.12

Conforme es de verse del fundamento 17 de la Resolución de Sub-Intendencia N° 275-2021- SUNAF1L/ILM/SIRE3, la autoridad sancionadora señaló que se advierte que el administrado no acreditó haber realizado los exámenes médicos ocupacionales de salida y por ende, no acreditó contar con los respectivos registros de tales exámenes, incumpliendo así con la normativa legal vigente y con su deber de prevención; debiéndose precisar respecto a los exámenes de salida, que el extrabajador afectado José Irvin Chuyes Taboada mediante carta notarial de fecha 15.06.201913 efectuó la solicitud por escrito al administrado, a fin de que realice los referidos exámenes de salida. Por tanto, el administrado incurrió en la infracción imputada por la Autoridad Instructora; más aún si, éste no ha aportado pruebas con las que desestime la infracción materia de sanción.

6.13

Por su parte, la autoridad de segunda instancia, dejó establecido que a la fecha en que cesó el extrabajador, al estar dentro del plazo previsto por la norma para efectuar el examen médico ocupacional no le correspondía aun registrar el examen médico ocupacional.

6.14

Ahora bien, de las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, corresponde evaluar si el impugnante se encontraba obligada a acreditar contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales de salida del extrabajador José Irvin Chuyes Taboada.

6.15

Cabe señalar que, el inciso d) del artículo 49 de la LSST, modificado por la Ley N° 30222 publicada el 11 de julio de 2014, estableció: “d) Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquier de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador”.

6.16

Asimismo, el artículo 101 del RLSST, y dispone: “b) Los trabajadores o empleadores podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional de salida. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador”.

6.17

Sobre el particular, en el presente caso, ha quedado establecido que el trabajador José Irvin Chuyes Taboada ingresó a laborar para la impugnante el 1° de agosto de 2017 y cesó el 28 de enero de 2019 y el 15 de junio de 2019, mediante carta notarial, solicita se le practique los exámenes de salida, esto es cuatro meses después de la fecha de su cese.

6.18

Por tanto, teniendo en cuenta el carácter facultativo que le otorga la norma a la realización de los exámenes médicos ocupacionales de salida, la posición mayoritaria considera que en

(….) 12 Folios 146 del expediente inspectivo 13 Ver a fojas 9 del expediente inspectivo

aplicación estricta del principio de legalidad, que, si bien las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo disponen la obligatoriedad del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida, siempre que haya sido solicitado por el trabajador, éstos deben darse al término de la relación laboral14, es decir, que debe ser solicitado en los días previos al cese o inmediatamente después de éste15.

6.19

En consecuencia, a juicio de la posición mayoritaria, al haber solicitado el ex trabajador José Irvin Chuyes Taboada se le practique los exámenes de salida cuatro meses después del término de la relación laboral, a juicio de la posición mayoritaria, la impugnante no se encontraba en la obligación de cumplir con lo solicitado por el extrabajador, por lo que no se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada con fecha 12 de noviembre de 2019, no habiendo incurrido en la infracción imputada. Por consiguiente, corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROLABORA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

14 Cfr. RLSST, literal b) del artículo 101. 15 Así se concluye del Documento Técnico “Protocolos de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos aprobados a través de Resolución Ministerial N.° 312-2011-MINSA, que regula el examen médico ocupacional: “(…) 6.4.3. El Médico Ocupacional toma en cuenta las siguientes clases de evaluaciones médico- ocupacionales según el caso: (…) c. Evaluación Médico Ocupacional de Retiro o de Egreso: Evaluación médica realizada al trabajador respecto de su estado y condición de salud días previos al cese laboral, tendrán validez los exámenes ocupacionales realizados con una antigüedad no mayor de 2 meses. Mediante este examen se busca detectar enfermedades relacionadas al trabajo, secuelas de accidentes de trabajo y en general lo agravado por el trabajo” (énfasis añadido).

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROLABORA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - PROLABORA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

DESIREE BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento calificado como grave respecto de la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo por no contar con el registro de exámenes médicos ocupacionales y documentación de sustento, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, notificada con fecha 12 de noviembre de 2019. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº

004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 16

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la

16 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf

proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, notificada con fecha 12 de noviembre de 2019, razones por las cuales resulta infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO. Presidente

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