| Resolución N° | 0978-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Prolabora S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 161-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 12 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a PROLABORA S.A.C., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)..
20250807MCR – HR 154252-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3059-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con licencias; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Cristhian Malpartida, para que se verifique el pago de remuneraciones.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Licencia con goce de haber (Sub materia: incluye todas).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 300-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de la obligación de otorgar la licencia con goce de haber al extrabajador Cristhian Malpartida, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 15 marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 133-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, presentando como nueva prueba dos pantallazos (correos electrónicos), y mediante Resolución de Subintendencia N° 349-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 02 de marzo de 20232, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que los referidos pantallazos no inciden sobre el incumplimiento imputado al inspeccionado, toda vez que, no se acredita el periodo que se estaría otorgando la licencia sin goce, así como tampoco no se evidencia documento que acredite el supuesto pedido y/o solicitud del trabajador, por tanto la documentación presentada no desvirtúa la imputación por la cual fue sancionado.
Con fecha 21 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 349-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que el no haber realizado un procedimiento pre establecido para el otorgamiento de la licencia con goce de haber y bajo ese criterio, indicar que tendrían que apersonarse al domicilio del trabajador con un acuerdo, o en ese supuesto el colaborar imprima el acuerdo y lo firme y lo mande escaneado sin considerar las falencias operativas que se generaron por el Covid-19, infringe el principio de razonabilidad.
ii. Precisan que el Decreto de Urgencia 044-2020-PCM declaró el estado de emergencia nacional a consecuencias del Covid-19 y no reguló nada sobre el otorgamiento de licencia con goce, por tanto, no se tiene la norma presuntamente transgredida. Asimismo, señalan que, al no tener en cuenta que el extrabajador no calificaba como trabajador esencial y siendo incompatible la misma como trabajo remoto, a efectos de mantener el vínculo laboral se dispuso el otorgarle un
2 Notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023. Véase folio 49 del expediente sancionador.
adelanto de vacaciones por 4 días, desde el 17 al 20 de marzo de 2020, y una licencia sin goce de haber por 12 días del 21 de marzo al 01 de abril de 2020, previa coordinación telefónica. Sin perjuicio a ello, mediante liquidación de beneficios sociales por S/ 405.64 realizaron el pago de los 12 días en licencia con goce de haber (21 de marzo al 01 de abril 2020).
iii. Sostienen que el inspector a cargo del procedimiento inspectivo laboral no emitió una medida de requerimiento a efecto de que tengan la opción de subsanar las infracciones detectadas, calificando arbitrariamente la infracción como insubsanable, en contravención de la ley y reglamento que regula el artículo 48.1- D del reglamento.
iv. Alega que el informe de actuaciones inspectivas no ha tenido en cuenta que el extrabajador falto injustificadamente el 02 de marzo 2020, antes de la pandemia, conforme el registro de control de asistencia, por lo que, descontando el día de inasistencia injustificada, en marzo al extrabajador se le otorgó 12 días de licencia sin goce de haber, en ese sentido, se acredita el pago de los doce días en licencia sin goce de haber, por tanto, se cumplió con el pago de los conceptos.
v. Por último, agregan que, los días 16, 17 y 18 de marzo de 2020 sostuvieron reuniones de manera previa a la emisión del Decreto de Urgencia 029-2020, a efectos de coordinar las acciones para preservar el vínculo laboral, por tanto, se incurre en un error al invocar una supuesta vulneración al citado decreto de urgencia cuando aún no se encontraba vigente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 161-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de julio de 20233, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la infracción sancionada por el órgano de primera instancia se realizó bajo el contacto de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, por tanto, corresponde analizar el dispositivo legal que lo regula, entre ellos el Decreto de Urgencia N° 029- 2020, así como el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.
ii. Que, el dispositivo legal tiene como común denominador la no afectación de la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, así como las demás condiciones económicas del trabajador. En ese sentido, el empleador debió otorgar al extrabajador Cristhian Malpartida, licencia con goce de haber desde el primer día de comprendido en el estado de emergencia hasta el 01 de abril de 2020; sin
3 Notificada a la impugnante el 17 de julio de 2023. Véase folio 71 del expediente sancionador.
embargo, ello no sucedió, es por eso que, los pagos efectuados por la inspeccionada por cuatro días, bajo el concepto -remuneración vacacional, al no existir acuerdo entre las partes de un acuerdo de adelanto de vacaciones se entiende como licencia con goce de haber en aplicación del principio de razonabilidad, por otro lado, sobre los otros doce días restantes, la inspeccionada también debió otorgar licencia con goce de haber, sin embargo no lo hizo fundamentando su decisión unilateral en una licencia sin goce de haber, por tanto, transgredió el Decreto de Urgencia N° 029- 2020, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con licencias, previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
iii. Estando a lo expuesto y los argumentos esbozados en el recurso de apelación se advierte que la inspeccionada ha optado por desconocer el Decreto de Urgencia N° 029-2020 que señalo que durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales, por ello, la licencia con goce de haber que motiva este expediente sancionador responde a un mandato legal que el administrado debió cumplir y como consecuencia el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a sus trabajadores, debiéndose tomar en consideración que el señor Malpartida tuvo fecha de ingreso el 01 de febrero de 2020 y fecha de cese el 01 de abril de 2020, con lo cual resultaba aplicable considerar los últimos 12 días pendientes de pago dentro de las prerrogativas del Decreto de Urgencia N° 029-2020 de fecha 20 de marzo de 2020.
iv. Ahora bien, iniciado el procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos en fecha 02 de julio de 2021, la inspeccionada presenta ampliación de liquidación de beneficios sociales y el depósito de fecha 07 de junio de 2021, a través de entidad bancaria por el importe de S/ 405.64 soles, a favor del señor Malpartida, alegando cumplimiento de obligaciones laborales. Al respecto, debemos mencionar que el artículo 48.1-D del RLGIT no constriñe ni limita a las demás infracciones contenidas en el RLGIT, únicamente señala que los numerales dispuestos en dicho dispositivo son de carácter insubsanable.
v. Que, no es viable invocar la subsanación como indica la inspeccionada, pues no cabe la subsanación posterior al incumplimiento detectado, debido a que para subsanarla sería imperioso retroceder el tiempo, siendo imposible enmendar tal situación, desestimándose así el argumento alegado por la inspeccionada.
Con fecha 07 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000721-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROLABORA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROLABORA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles; computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROLABORA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se continúa sin tomar en cuenta las consideraciones expuestas en su recurso de apelación, en tanto que, se ratifica la imposición de una sanción en su agravio lo que vulnera el principio de retroactividad benigna, teniéndose en cuenta que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, únicamente se decretó el aislamiento social obligatorio, pero se omitió regular las actuaciones referentes a relaciones laborales, por lo cual, estando bajo vacío legal, realizan las acciones pertinentes para acordar con el colaborador y a su vez mantener las obligaciones que generó el Decreto Supremo, tomando el acuerdo por vía telefónica, a fin de salvaguardar tanto la integridad de su personal como la de su colaborador.
ii. Coligen que, la resolución impugnada ha transgredido el principio de irretroactividad benigna, que señala que las disposiciones legales posteriores a los hechos se aplican cuando sean más favorables; y, en el presente caso queda claro que la modificación del numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT efectuada en virtud del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, supuso delegar a las partes de las relaciones contractuales, tanto civiles como laborales, la facultad de decidir el medio a tomar para realizar los acuerdos frente a la crisis generada por el COVID-19, a lo cual decidimos el uso de vía telefónica, a fin de no aumentar la propagación y así evitar que se pierdan de forma
tan lamentable más vidas, como han sido testigos a nivel mundial la alta cantidad de fatalidades causadas por la pandemia, hecho que de forma inhumana el subintendente y el intendente, dan a entender que como empresa únicamente por tener el poder de dirección, debieron apersonarse con el colaborador y tomar el acuerdo por tener el poder de dirección, pese a las restricciones, hecho que queda constatado por los fundamentos de las resoluciones que resuelven el recurso de reconsideración y apelación.
iii. Señalan que la infracción imputada recién ha sido tipificada como insubsanable, hecho que resulta sorprenderlos, toda vez que el hecho es factor económico y todo hecho de esa magnitud puede ser subsanada con la entrega del monto con los respectivos intereses generados, más aún si se generó en un hecho de duda procedimental, y aplicando la inducia pro administrado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de las normas que regulan la licencia con goce de haber, Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
Al respecto, atañe precisar que, la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT, ha sido impuesta a la impugnante bajo el contexto de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional; en tal sentido, corresponde analizar el dispositivo legal que lo regula, entre ellos, el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, así como el Decreto de Urgencia N° 029-2020.
Así tenemos que, el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
El numeral 26.1 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 establece que durante la vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional efectuada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, los empleadores deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales regulados en el numeral 4.1 del artículo 4, en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de dicha norma y que resultan estrictamente necesarios para evitar la propagación del COVID-19.
Asimismo, el numeral 26.2 del artículo 26 del precitado decreto de urgencia establece que en el caso de las actividades no comprendidas en el numeral precedente y, siempre que no se aplique el trabajo remoto, los empleadores otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores y servidores civiles.
Por otro lado, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, regula en relación a la figura de la licencia que se suspende el contrato de trabajo cuando cese temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral, suspendiéndose de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar la remuneración sin contraprestación efectiva de labores.
En el presente caso, respecto de la obligación del entonces sujeto inspeccionado de otorgar licencia con goce de haber, como ha dejado constancia la inspectora comisionada en el Acta de Infracción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, la conducta consideraba como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, es el hecho por el cual, la impugnante no otorgó licencia con goce de haber durante la declaración del Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, sobre las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional tanto en el sector privado como en el sector público; que limitan el tránsito al ejercicio del derecho de libertad y tránsito a personas que realicen laborales; no obstante, aquello, la norma posterior prescribe que, los empleadores deben otorgar una licencia con goce de haber a los trabajadores, y se aplica que acuerden las partes, y a la falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del estado de emergencia nacional.
En tal sentido, se advierte que la disposición del Gobierno se traduce en que, si las actividades de los empleadores están asignadas como actividades esenciales, permitían la continuidad de sus labores de forma presencial, con las precauciones del caso; los que no, podrían asignarles trabajo remoto; es decir, al personal que está dentro del grupo de riesgo, o que, por la naturaleza de sus labores, se les otorga licencia con goce de haber (suspensión imperfecta de labores) sujetas a compensación, aquello, con la finalidad de no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración y demás condiciones económicas que provienen de esta.
No obstante, de las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que la inspectora comisionada ha dejado constancia que “respecto al mes de marzo de 2020, según boleta de pago el sujeto inspeccionado le pagó al ex trabajador Malpartida (…) S/. 434.00 por 14 días laborados y S/. 124.00 por 04 días de “remuneración vacacional” correspondiente al período 2020-2021, sin embargo, al no haber acreditado la existencia de un acuerdo de adelanto de vacaciones celebrado con el ex trabajador, debe entenderse que el pago efectuado bajo el concepto “remuneración vacacional” corresponde a licencia con goce de haber, estando a lo previsto en el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020. En cuanto a los 12 días restantes, el sujeto inspeccionado también debió otorgarle licencia con goce de haber, en cumplimiento de lo dispuesto por el gobierno en el referido Decreto de Urgencia, lo cual no hizo, incurriendo así en una infracción respecto de la referida materia”.
En tal sentido, de las actuaciones inspectivas de investigación, así como de los documentos aportados por el sujeto inspeccionado se verifica que, no cumplió con otorgar licencia con goce de haber por 12 días (marzo 2020) al extrabajador Cristhian
Malpartida. Por consiguiente, la impugnante es responsable por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sin embargo, la impugnante al no haber otorgado licencia con goce de haber al extrabajador afectado en el periodo de Estado de Emergencia dispuesta por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, vulnera la única disposición establecida por el Gobierno ante la Declaración del Estado de Emergencia respecto a las empresas que no realizan actividades esenciales, como es el caso de la impugnante, habiendo tenido la obligación de otorgar al extrabajador la licencia con goce de haber compensable, regulada por el Decreto de Urgencia N° 026-2020.
Por ende, conforme a la normativa vigente, la impugnante debió otorgar al extrabajador, licencia con goce de haber; sin embargo, ello no ocurrió, en tanto que, de los hechos constatados del Acta de Infracción se advierte que la impugnante de forma unilateral estableció adelanto de vacaciones sin haber acreditado la existencia de un acuerdo con el extrabajador por 18 días, y respecto a los 12 días restantes del periodo marzo 2020 se advierte que no otorgo la licencia con goce de haber, afectando al trabajador recurrente; desconociendo con esta decisión, lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, con las medidas excepcionales y temporales, previstas para no afectar la naturaleza del vínculo laboral; por tanto, se advierte que, la licencia con goce de haber que motiva este expediente sancionador responde a un mandato legal que la impugnante estaba obligada a cumplir, y como consecuencia el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a su trabajador.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de haber cumplido con las disposiciones relacionadas con la licencia con goce de haber respecto a los 12 días restantes del periodo marzo 2020, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se ratifica la imposición de una sanción en su agravio lo que vulnera el principio de retroactividad benigna, teniéndose en cuenta que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, únicamente se decretó el aislamiento social obligatorio, pero se omitió regular las actuaciones referentes a relaciones laborales, por lo cual, estando bajo vacío legal, realizan las acciones pertinentes para acordar con el colaborador y a su vez mantener las obligaciones que generó el Decreto Supremo, tomando el acuerdo por vía telefónica, a fin de salvaguardar tanto la integridad de su personal como la de su colaborador. Sobre el particular, cabe precisar que, la infracción imputada a la impugnante se determinó bajo el contexto de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, así pues, se tiene que los dispositivos legales vigentes en el citado contexto fueron el Decreto de Urgencia N° 029-2020, así como el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, decretos que tienen como común denominador la no afectación de la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, así como las demás condiciones económicas del trabajador.
En ese sentido, el empleador debió otorgar al extrabajador Cristhian Malpartida, licencia con goce de haber desde el primer día de comprendido en el estado de emergencia hasta el 01 de abril de 2020; sin embargo, ello no sucedió, vulnerando flagrantemente el Decreto de Urgencia N° 029-2020, no solo por la inexistencia de acuerdo entre las partes, sino peor aún, porque por más de un año no le fue pagada la remuneración
correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2020 al 01 de abril de 2020 (fecha de cese del extrabajador afectado). Por otro lado, el otorgamiento de licencias se debe oficializar mediante documento cierto, previo al inicio del goce del periodo, acción que no implementó la impugnante en su oportunidad, solo señala el acuerdo por vía telefónica, del cual no existe evidencia alguna, motivo por el cual se advierte la realización de una conducta que contraviene lo dispuesto en la normativa pertinente y vigente al momento de los hechos constatados; es por eso que, los pagos efectuados por la inspeccionada por cuatro días, bajo el concepto “remuneración vacacional”, al no existir acuerdo entre las partes de un acuerdo de adelanto de vacaciones se entiende como licencia con goce de haber en aplicación del principio de razonabilidad, por otro lado, sobre los otros doce días restantes, la inspeccionada también debió otorgar licencia con goce de haber, sin embargo no lo hizo fundamentando su decisión unilateral en una licencia sin goce de haber, por tanto, transgredió el Decreto de Urgencia N° 029-2020, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con licencias, previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el alegato, referido a que, la infracción imputada recién ha sido tipificada como insubsanable, hecho que resulta sorprendente, toda vez que el hecho es factor económico y todo hecho de esa magnitud puede ser subsanado con la entrega del monto con los respectivos intereses generados, más aún si se generó en un hecho de duda procedimental, y aplicando la inducia pro administrado. Sobre el particular, de autos se advierte que, la conducta imputada consiste en el no otorgamiento de la licencia con goce de haber durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Gobierno, y considerando que el día 01 de abril de 2020, el extrabajador afectado fue cesado por la impugnante, se advierte que ya no era posible rectificar la conducta descrita, por lo que se cumplía el supuesto de hecho que autoriza calificar la insubsanabilidad de la infracción detectada, dispuesto por el numeral 7.14.8. de la Directiva N° 002-3020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, vigente al momento de los hechos, el cual establece que, cuando se verifiquen infracciones insubsanables, no se emite medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas, teniendo que estar debidamente motivado y sustentado en el hecho de que sean conductas que, antes de que sean detectadas por el inspector a cargo, o agotaron sus efectos dañosos y en consecuencia, ya no es posible remediar el perjuicio producido o evitar el que se pudiera producir.
Por ende, se advierte de autos que, al momento de producirse el cese del extrabajador, se cumple el presupuesto de la Directiva citada, respecto de que los efectos dañosos se agotaron, convirtiendo dichos efectos en imposibles de remediar el daño producido (por el no otorgamiento de la licencia conforme dispuso la normativa vigente en la materia al momento de los hechos). En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante, se
advierte de fojas 35 a 37 del expediente inspectivo la emisión y notificación de la “CONSTANCIA DE INFRACCIÓN DE CARÁCTER INSUBSANABLE”, de fecha 15 de enero de 2021, que cumple con el requisito de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sin perjuicio de lo señalado, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, el hecho es un factor económico y todo hecho de esa magnitud puede ser subsanado con la entrega del monto con los respectivos intereses generados. Sobre el particular, lo alegado por la impugnante no desvirtúa lo constatado y determinado como infracción, en tanto que, versa sobre el pago de remuneraciones; sin embargo, la inspectora comisionada, en el presente caso, determinó que la conducta en la que incurrió el entonces sujeto inspeccionado, está referida al no otorgamiento de licencia con goce de haber. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de la obligación de otorgar la licencia con goce de haber al extrabajador Cristhian Malpartida. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROLABORA S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a PROLABORA S.A.C., a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)..
20250807MCR – HR 154252-2023
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