| Resolución N° | 0436-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 742-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Projects & Commissioning Consultants S.A.C - Project CC SAC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 09 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS SAC - PROJECT CC SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 742-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 742- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de abril de 2023, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, materia de su competencia.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS SAC - PROJECT CC SAC y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507VLFR HR: 88499-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 984-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 740-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia sociolaboral, una (01) infracción muy grave en materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldos y salarios), Remuneraciones (Subgrupo: gratificaciones), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de CTS) y Bonificación No Remunerativa (Subgrupo: todos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de fecha 5 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 492-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín.
Mediante Resolución de Intendencia N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 5 de octubre de 2022, notificada el 6 de octubre de 2022, se autorizó de manera excepcional la ampliación del plazo del procedimiento administrativo sancionador. Siendo que, dicha ampliación fue sustentada en la excesiva carga laboral procesal y en la priorización de algunos expedientes cercanos a la prescripción.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, notificada el 6 de enero de 2023, se multó a la impugnante por la suma de S/. 50,776.00, por haber incurrido, entre otros, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago de vacaciones; conducta tipificada como infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida de requerimiento del 26 de abril de 2021; conducta tipificada como infracción en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La administrada sostiene que la Orden de Inspección no le fue notificada por ningún medio, es decir, ni de forma personal, ni mediante correo electrónico, ni a través del sistema informático de SUNAFIL. Esta observación fue expresamente señalada en sus descargos presentados el 11 de marzo de 2021, sin que ello haya sido materia de análisis o pronunciamiento en la resolución apelada. ii. Asimismo, refiere que, al no haber tomado conocimiento de la referida Orden de Inspección, no se encuentra debidamente orientada ni existe correlación entre los hechos inspeccionados y los requerimientos formulados por el inspector actuante. Esta omisión, a su juicio, configura una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa, al haberse limitado su posibilidad de
ejercer adecuadamente sus derechos, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento. iii. En esa línea, señala que, en el caso concreto, habría operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. iv. Por otro lado, la recurrente sostiene que la resolución carece de una debida motivación jurídica, al no considerar los argumentos de hecho y derechos expuestos en sus descargos, ni aplicar una adecuada graduación de la sanción, vulnerando así los principios de razonabilidad y proporcionalidad. v. Precisa que su empresa actúa como empresa tercerizadora, brindando personal para actividades no esenciales a Minera Chinalco. En ese contexto, celebró un contrato de obra determinada con el trabajador Oscar Carlos Dueñas Olmedo, vigente desde el 30 de octubre de 2019 al 30 de junio de 2020, el cual incluía una cláusula de extinción por causa fortuita o fuerza mayor. Siendo que, como consecuencia de la declaratoria de emergencia por el COVID-19, las actividades mineras se suspendieron, motivo por el cual el contrato se resolvió anticipadamente el 22 de marzo de 2020. vi. Afirma que se cumplieron oportunamente con los pagos de remuneraciones, gratificaciones truncas, CTS, vacaciones y demás beneficios laborales, conforme se acredita con boletas y liquidaciones firmadas por el trabajador, lo que evidenciaría una aceptación tácita. Sin embargo, el inspector señaló que dichos pagos debieron extenderse hasta julio de 2020, pese a que reconoció en el acta de infracción y requerimiento que la relación laboral concluyó el 22 de marzo. vii. Aunado a ello, señala que según los artículos 11 y 16 de la LGIT, las actuaciones deben ceñirse a los hechos constatados, y critica que se haya considerado incorrectamente como fecha de cese junio de 2020, sin sustento fáctico ni jurídico, lo que constituiría una motivación aparente. Concluye que, habiéndose reconocido y pagado oportunamente los beneficios conforme a ley, cualquier disconformidad del trabajador con su liquidación debe canalizarse por vía judicial, no justificando una sanción administrativa.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de abril de 2023, notificada vía casilla electrónica el 20 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señala que la Orden de Inspección fue emitida el 11 de marzo de 2021 con el propósito de verificar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como el pago de remuneraciones, gratificaciones, vacaciones, CTS y bonificación, en atención a una denuncia, conforme lo faculta el artículo 12 de la LGIT. Siendo que, el artículo 13 de la misma norma señala que la orden de inspección es emitida por
el órgano competente y debe constar por escrito, consignando los datos de identificación de la inspección encomendada. ii. Así, dicha orden permite a los inspectores ejecutar diversas actuaciones como visitas, requerimientos o comparecencias, sin que la normativa exija su notificación al administrado, dado que se trata de un acto interno del Sistema de Inspección del Trabajo que habilita el inicio de las diligencias correspondientes. iii. Por lo que, es en virtud de dicha orden que se emiten requerimientos de información notificados vía casilla electrónica, los cuales fueron respondidos por la recurrente. En consecuencia, no resulta cierto que el sujeto inspeccionado desconozca de las actuaciones inspectivas desarrolladas, y menos del contenido de las mismas. iv. Respecto a la alegada caducidad del procedimiento, se precisa que la Resolución de Intendencia N° 19-2022-IRE-JUNÍN, que amplía el plazo del procedimiento por tres meses, fue debidamente notificada al administrado vía correo electrónico institucional. Dado que el plazo vencía el 6 de enero de 2023 y la resolución apelada fue notificada en esa misma fecha, se concluye que el procedimiento no caducó, como sostiene erróneamente el sujeto inspeccionado. v. Respecto al cumplimiento del pago de beneficios sociales, se advierte que en el numeral 4.4 del acta de actuaciones inspectivas se consigna como fecha de ingreso del trabajador afectado el 1 de noviembre de 2019 y como fecha de cese el 22 de marzo de 2020. Asimismo, se dejó constancia de que el sujeto inspeccionado presentó la hoja de liquidación de beneficios sociales, que incluye pagos por remuneraciones, CTS, vacaciones y gratificaciones truncas, así como bonificación extraordinaria. Sin embargo, dicha liquidación presentó un descuento no autorizado por el trabajador, ascendente a S/ 3,019.18, por concepto de herramientas y equipos. vi. En consecuencia, queda acreditado que el inspector no sancionó por omitir pagos hasta julio de 2020, sino por el descuento indebido realizado en la liquidación final. Además, se aclara que los beneficios sociales se calcularon conforme a los récords truncos generados hasta la fecha real de cese (22 de marzo de 2020), no hasta junio, como sostiene erróneamente el inspeccionado. Por tanto, no se vulneró su derecho a una decisión motivada ni a una debida valoración de los hechos. vii. Finalmente, al no existir autorización expresa y voluntaria del trabajador para efectuar el descuento, se configura una infracción grave tipificada en el numeral 4 del artículo 24 del RLGIT, al haberse afectado el principio de intangibilidad de la remuneración, que solo puede ser objeto de descuentos por mandato legal, judicial o autorización expresa del trabajador.
Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral mediante el Memorándum N° 587-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS S.A.C - PROJECT CC SAC
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS S.A.C - PROJECT CC SAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/. 50,776.00 por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia sociolaboral, dos (02) infracciones muy graves en materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, esto es, el 21 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS S.A.C - PROJECT CC SAC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que, el procedimiento administrativo sancionador materia de análisis se encuentra caduco, dado que la imputación de cargos fue notificada el 12 de enero de 2022 mientras que la resolución de primera instancia fue notificada el 6 de enero de 2023, evidenciándose la superación del plazo de nueves (09) meses establecido para un procedimiento administrativo sancionador. Así, señala que se vulneró el principio al debido procedimiento. ii. Agrega que no fue debidamente notificada con la resolución de ampliación de plazo del procedimiento. Por lo que, dadas las fechas señaladas en el párrafo precedente, se advierte que operó la caducidad en el caso concreto. iii. Señala que se ha inobservado los artículos 2, 13 y 53 de la LGIT, dado que la denuncia fue presentada el 22 de junio de 2020 por el ex trabajador Oscar Carlos Dueñas Olmedo, mientras que las actuaciones inspectivas dieron inicio recién el 11 de marzo de 2021, afectando de esta forma el principio de celeridad. Esto por cuanto, en virtud al referido principio, las actuaciones inspectivas deberían ser desarrolladas de la manera más dinámica posible. iv. Finalmente, señala que existe duplicidad respecto de la Orden de Inspección N° 1307-2021, afectando el principio al debido procedimiento dado que la misma versa sobre las mismas materias y hechos que las del caso concreto. No obstante,
la impugnante no ha sido notificada con la referida orden y el acta de infracción impuesta a raíz de la misma.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los argumentos planteados por la impugnante en su recurso de revisión, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Así, de la lectura del recurso de revisión se evidencia que el argumento iii) vinculado a la presunta vulneración del principio de celeridad no guarda relación con los criterios antes señalados, es decir, no se sustenta en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; o, en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal,
así como tampoco se encuentra vinculado a las infracciones muy graves materia de sanción.
Por lo tanto, en virtud a la competencia material atribuida a esta instancia, corresponde analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Respecto a la presunta configuración de la caducidad en el caso concreto
Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador iniciado dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, aplicable al caso concreto, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Por su parte, Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la
ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”8
En consecuencia, la Administración, en principio, debe emitir y notificar la respectiva Resolución Final dentro del periodo de nueve (9) meses. No obstante, tiene la facultad de extender dicho plazo por máximo tres (3) meses más, mediante la emisión de una resolución debidamente motivada, en caso resulte necesario, deviniendo en caduco el procedimiento en caso no se cumplan los plazos establecidos.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la Imputación de Cargos N° 009-2022- SUNAFI/IRE-JUN/SIAI del 5 de enero de 2022, fue debidamente notificada vía casilla electrónica el 14 de enero de 2022, dándose inicio al presente procedimiento sancionador. Posteriormente, mediante la Resolución de Intendencia N° 19-2022- SUNAFIL/IRE-JUN del 5 de octubre de 2022, notificada el 06 de octubre de 2022, la Intendencia Regional de Junín resolvió autorizar excepcionalmente la ampliación de plazo del caso concreto por tres (03) meses. Finalmente, mediante la Resolución de Subintendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA del 4 de enero de 2023, notificada el 6 de enero de 2023, se impuso la sanción correspondiente a la administrada.
Al respecto, corresponde precisar que la ampliación de plazo realizada en el caso concreto, ha sido emitida válidamente. Ello, en tanto se advierte que la Resolución de Intendencia N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-JUN del 5 de octubre de 2022 fue emitida por la Intendencia Regional de Junín, en concordancia con el principio de imparcialidad, a raíz de una solicitud realizada por la primera instancia mediante el INFORME-000253- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, en el cual sustentan la excesiva carga laboral que soporta, así como las razones que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo tales como la existencia de numerosos casos próximos a prescribir, en perjuicio de las actuaciones realizadas. Por lo que, se concluye que la resolución de ampliación fue emitida válidamente en irrestricta observancia de los principios de imparcialidad y motivación.
Siendo así, se advierte que al autorizarse la ampliación del plazo de tramitación por tres (03) meses adicionales, en el caso concreto, el órgano de primera instancia tenía desde el 14 de enero de 2022 hasta el 14 de enero de 2023, para emitir y notificar la resolución de sanción de primera instancia. Así, conforme a lo detallado en el párrafo precedente, se advierte que la autoridad sancionadora sí notificó la resolución de sanción dentro del plazo establecido. Para una mejor comprensión, se adjunta la línea de tiempo correspondiente:
Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En tal sentido, se evidencia que, al haberse emitido y notificado válidamente la Resolución de Intendencia N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, mediante la cual se amplía el plazo de tramitación del caso concreto, y, posteriormente, haberse notificado la Resolución de Subintendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, dentro del plazo ampliado, no ha operado la caducidad en el caso concreto. Por lo que, se desvirtúa el argumento i) planteado por la impugnante.
Respecto a la falta de notificación de la resolución de ampliación de plazo
Ahora bien, respecto al argumento ii) consistente en la falta de notificación de la resolución que amplía el plazo de tramitación del caso concreto, corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 21 del TUO de la LPAG, el cual establece que:
“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. Inicio del cómputo de plazo 14.01.2022 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción 14.01.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 007- 2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA 9 meses (Plazo legal) + 3 meses (ampliación de plazo) Fin del cómputo del plazo Resolución de Sanción 26.10.2022 Se notifica la Resolución de Intendencia N° 19- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN Ampliación del plazo por tres (03) meses adicionales
La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
Así, de la verificación de los actuados obrantes en el expediente sancionador del caso concreto se advierte que, a fojas 58 obra la Cedula de Notificación N° 023-2022- AMPLIACIÓN de la Resolución de Intendencia N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, mediante la cual se evidencia que la misma fue notificada el 26 de octubre de 2022 a horas 05:51 en el último domicilio procesal informado por la impugnante. Siendo recibido por la secretaria de su abogado, quien dejó constancia de su nombre completo, así como de su DNI. Asimismo, firmo el cargo en señal de recepción, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 02:
Asimismo, es de precisar que la dirección procesal en la que fue notificada dicha resolución, es la misma que la impugnante señaló mediante los escritos presentados con anterioridad a la emisión de dicho acto, tales como la presentación de sus descargos ante la notificación de la imputación de cargos. Siendo así, se colige que la Resolución de Intendencia N° 19-2022-SUNAFIL/IRE-JUN fue notificada válidamente, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG,
desvirtuándose los argumentos dirigidos al cuestionamiento de la notificación realizada.
Respecto a la presunta duplicidad de órdenes de inspección
Al respecto, en principio, es preciso recalcar que la impugnante, mediante su argumento iv), se limita a señalar que existe duplicidad de órdenes, aduciendo que la Orden de Inspección N° 1307-2021 afecta el principio al debido procedimiento dado que la misma versa sobre las mismas materias y hechos que las del caso concreto. No obstante, no adjunta la referida orden u otro material probatorio que permita verificar la veracidad de sus declaraciones.
Sin perjuicio de ello, esta Sala, en aplicación del principio de verdad material9 y con el fin de emitir decisiones certeras y debidamente motivadas realizó las respectivas consultas con la Intendencia de origen, la cual informó sobre el estado de la referida Orden de Inspección N° 1307-2021 señalando que “el estado de la orden se encuentra cerrado desde el 21 de mayo de 2021, culminando con informe de actuaciones inspectivas de investigación”, es decir, no existe Acta de Infracción relacionada a la mencionada orden presuntamente duplicada.
Siendo así, se evidencia que no existe vulneración al debido procedimiento en este extremo, como señala erróneamente la impugnante. Por lo que, se desvirtúa el argumento expuesto.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En el caso concreto, si bien en el acta de infracción se propuso sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, como se desarrollará a continuación, dicha infracción no se encuentra correctamente tipificada. Sin embargo, corresponde precisar que la conducta por el incumplimiento en el pago de las vacaciones truncas se encuentra correctamente determinada en la medida inspectiva de requerimiento y no fue subsanada.
Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
En ese entendido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.21. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.22. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir
a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de
los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Del expediente se advierte la imposición de la sanción por la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al no acreditar el pago de la remuneración vacacional trunca por el periodo comprendido desde el 30 de octubre de 2019 al 22 de marzo de 2020 a favor del extrabajador afectado, Oscar Dueñas Olmedo.
Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Como se ha señalado previamente, se determinó el incumplimiento por parte de la impugnante del pago de la remuneración vacacional trunca por el periodo comprendido desde el 30 de octubre de 2019 al 22 de marzo de 2020, imputándola de acuerdo a la conducta prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En ese entendido, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones truncas con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tan es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional,
supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por la inspectora comisionada.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago de las vacaciones truncas, correspondiente al periodo comprendido desde el 30 de octubre de 2019 al 22 de marzo de 2020, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”( énfasis añadido). Sin embargo, la comisionada determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago trunco de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.
Si bien la Sub Intendencia de Resolución mediante la resolución de sanción hace un análisis de la infracción imputada —que como hemos señalado se ha configurado—, no se advierte que haya efectuado la motivación correspondiente respecto del supuesto antes señalado, resultando de vital importancia dicho análisis para la correcta determinación de la configuración de la infracción imputada. Por lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, en dicho extremo, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.
En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, y valorando los medios probatorios presentados y actuados; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la
justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la correcta tipificación de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto al extremo antes señalado.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de abril de 2023, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.10 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.211 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo12.
Por tanto, subsisten los extremos de la Resolución de Subintendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023 y de la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de abril de 2023, no vinculados a la causal de nulidad parcial antes señalada. En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, se confirma la sanción a la impugnante por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no siendo alcanzada por la nulidad parcial declarada, manteniéndose los extremos de dichos actos u actuaciones vinculadas a la misma, inalterables, en virtud a que se ha determinado plenamente la responsabilidad de la impugnante.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG13; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub- Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.18 al 6.49 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acredito el pago integro y oportuno de gratificación trunca Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT Relaciones laborales No acredito el pago integro y oportuno de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT Relaciones laborales No acredito el depósito o pago de la CTS Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT Relaciones laborales No acredito el pago integro y oportuno de las remuneraciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de abril de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS SAC - PROJECT CC SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 742-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 742- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 4 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de abril de 2023, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, materia de su competencia.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS SAC - PROJECT CC SAC y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250507VLFR HR: 88499-2020
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