| Resolución N° | 0432-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 008-2020-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Programa Subsectorial de Irrigaciones-psi |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 138-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 03 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación del Informe Final Instrucción N° 076-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 11 de marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional
15 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
de Piura y, recaído en el expediente sancionador N° 008-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Piura, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al PROCURADOR PÚBLICO DEL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 543-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 236-2019- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 013-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 09 de enero de 2020, notificado el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro Trabajadores), Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 076-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 11 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 22 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 02 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, SUNAFIL debió notificar desde la Orden de Inspección N° 543-2019- SUNAFIL/IRE-PIU, a la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego en su domicilio, y también ponerle en conocimiento las citaciones a las diligencias de comparecencia, para que el procurador público pudiera comparecer en las diligencias programadas y entregar la documentación que fuese requerida; pues conforme a lo indicado en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1326, las entidades públicas tienen como órgano de defensa jurídica a la Procuraduría Pública. ii. Señala que, durante la tramitación del presente procedimiento, la Procuraduría Pública no ha sido notificada con la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción en su dirección de correo electrónico; y que ha tomado conocimiento de tales documentos extra oficialmente y por tal motivo que, con fecha 15 de abril de 2021 presentó un escrito solicitando que se le notifique oficialmente con tales documentos; además reconoce que tanto la Imputación de Cargos como el Acta de Infracción fueron notificados al sujeto inspeccionado en su domicilio oficial y con fecha 19 de febrero de 2021 también fueron notificados a la Procuraduría Pública del Ministerio de Agricultura y Riego, pero a una dirección distinta a la que corresponde a su domicilio; por lo que, asegura que la falta de notificación oficial a la Procuraduría Pública, vulnera el principio de debido procedimiento administrativo y lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 28806. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso resulta necesario explicar al sujeto responsable que la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo es muy clara al indicar en su artículo 17 quienes
2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, véase folio del expediente sancionador.
son los sujetos que cuentan con capacidad para obrar ante el personal inspectivo durante el desarrollo y tramitación de los procedimientos inspectivos; precisando que, para el caso de las personas jurídicas de naturaleza pública, ellas “actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.” ii. De lo antes expuesto se aprecia que la Ley N° 28806 que regula el Sistema de Inspección del Trabajo establece que la persona que debe comparecer ante el personal inspectivo en el marco de un procedimiento inspectivo es el representante legal del sujeto responsable o entidad que está siendo fiscalizada; por lo que, en el presente caso corresponde determinar quién es la persona que ejerce la representación legal del Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI. iii. Además, los dos Requerimientos de Comparecencia en este caso, fueron diligenciados por el inspector comisionado conforme a ley y en atención a lo establecido por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo” de la SUNAFIL, en el anexo de la Resolución de Superintendencia N° 237-2019-SUNAFIL, de fecha 24 de julio del 2019, que estableció como criterio normativo lo siguiente: “Se considera válidamente notificado el requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado, cuando éste es realizado en el domicilio del administrado (…)”. iv. Este Despacho no ha evidenciado la existencia de ningún tipo de irregularidad en la tramitación del procedimiento inspectivo seguido en la Orden de Inspección N° 543- 2019-SUNAFIL/IRE-PIU, entre el personal inspectivo de SUNAFIL y el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, en su condición de sujeto inspeccionado; habiéndose verificado que el inspector comisionado cumplió con su obligación de notificar los requerimientos de comparecencia al PSI en el centro de labores materia de inspección; a efectos de que compareciera ante él su representante legal y/o apoderado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 28806; sin embargo, y a pesar que no era indispensable su participación, el Procurador Público Adjunto de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, se apersonó al procedimiento inspectivo indicando que tomó conocimiento del primer requerimiento de comparecencia de manera extra oficial y señaló como su domicilio procesal, la misma dirección del centro de labores inspeccionado, en la que se notificó el segundo requerimiento de comparecencia; por lo que, se presume que en esta segunda ocasión, tanto el sujeto responsable como el Procurador Público tomaron conocimiento del referido requerimiento de comparecencia notificado por el personal inspectivo. v. Respecto a la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, al revisarse la cédula de Notificación N° 45206-2020 E que obra a folios 55 del expediente sancionador se evidencia que existió un error en su diligenciamiento; pues, en la parte correspondiente a los datos de dirección del destinatario se consignó: Av. La Universidad N° 200 – La Molina – Lima – Lima; dirección que resulta ser distinta al lugar donde se ubica el domicilio de la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Av. Benavides 1535 – Miraflores – Lima – Lima); sin embargo, es preciso indicar que, en su escrito de apelación, el propio sujeto responsable ha reconocido expresamente lo
siguiente: “habiendo tomado conocimiento extra oficialmente de la Imputación de Cargos y el Acta de infracción, es que presentamos, de fecha 15 de abril de 2021 escrito (…).”; además, también ha admitido que los dos documentos antes mencionados fueron notificados el día 19 de febrero de 2021 a la Procuraduría Pública, pero en la dirección ubicada en Av. La Universidad N° 200 – La Molina – Lima – Lima. vi. Lo antes mencionado demuestra que, si bien es cierto que en el presente caso existió un defecto en la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción dirigida al Procurador Público, al consignarse una dirección distinta a la del lugar correcto donde se ubica su domicilio; también es cierto que, la propia Procuradora Pública ha reconocido expresamente que pese a ese error, sí pudo tomar conocimiento extra oficial de la Imputación de Cargos y el Acta de infracción; motivo por el cual, en el presente caso, resulta importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 27 de del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante D.S N° 004- 2019-JUS, respecto al saneamiento de las notificaciones defectuosas. vii. En atención a lo antes expuesto, a pesar de no haberse dirigido la cédula de notificación a la dirección correcta en la que se ubica el domicilio de la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, se observa que la Procuradora Pública encargada de ejercer la defensa del Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, expresamente ha reconocido en su escrito de apelación que sí tomó conocimiento extra oficialmente de la Imputación de Cargos N° 13-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, y el Acta de Infracción N° 236-2019-SUNAFIL/IRE-PIU; lo que demuestra que la Procuraduría Pública apelante, sí llegó a conocer el contenido de los dos documentos, respecto de los cuales alega no haber sido debidamente notificada; produciéndose por tanto, el saneamiento de la notificación y quedando, desvirtuada la alegación de la presunta afectación al debido procedimiento administrativo, sin que exista ningún vicio que invalide la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador; motivo por el cual, corresponde desestimar este extremo de su recurso y confirmar las sanciones impuestas en la resolución apelada.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001102-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 138-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
corresponde analizar los argumentos planteados por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes argumentos:
i) Como se ha venido sosteniendo, el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos fueron notificados solo al sujeto inspeccionado; esto es, al Programa Subsectorial de Irrigación – PSI, mas no así a la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego en su domicilio real, legal, fiscal y procesal ubicado en la Av. Alfredo Benavides N° 1535 del distrito Miraflores, provincia y departamento de Lima, que es quien tiene a su cargo la defensa jurídica del Sector Agricultura (Sede, Órganos Públicos Adscritos, Proyectos Especiales, Programas como el PSI, Órganos Desconcentrados, etc.) a nivel nacional en sede administrativa, judicial, policial, etc. ii) No obstante, las instancias inferiores están convencidas de haber notificado válidamente sosteniendo su domicilio en la Av. La Universidad N° 200 del distrito de La Molina, de la provincia y departamento de Lima, según se puede ver de la Cédula de Notificación 0000045206-2019 en el cual se verifica como fecha de recepción el día 19 de febrero de 2021, así como de una Cédula de Notificación que refiere contener el Proveído N° 112-2021-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA e Informe Final de Instrucción N° 076- 2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, el cual tiene consignado como Destinatario al Procurador Público Adjunto del MINAGRI, con Dirección en: Av. Los Cocos Nro. 105 Urb. Club Grau, Piura – Piura, nada menos, distinto y distante a su domicilio pre citado líneas arriba. De los cuales tomamos conocimiento no documentada con posteridad y luego de indagaciones.
Análisis El Recurso De Revisión
Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa
En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).
Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:
“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa”. (énfasis agregado)
Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
consagrados en la Constitución”10. Esta disposición es coherente con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos.
Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.
Por esa razón, el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, que reglamenta el Decreto Legislativo N° 1326 crea la Procuraduría General del Estado, y establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal11. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial, dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones12.
En el presente caso, conforme se advierte de la Cédula de Notificación N° 45206-2020, obrante a fojas 30 del expediente sancionador, se consignó como domicilio del Procurador
10 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 11 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 12 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”
Público del Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI, Av. La Universidad N° 200 – La Molina – Lima – Lima, dirección que conforme se ha señalado en el considerando 6.1.17 de la resolución impugnada, evidencia un error de diligenciamiento pues no corresponde al domicilio procesal ubicado en Av. Benavides 1535 – Miraflores – Lima – Lima.
Posteriormente, se advierte a fojas 31 del expediente sancionador un correo electrónico dirigido a tramitedocumentario@psi.gob.pe, de cuyo contenido se indica que se cumple con notificar la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, concediendo el plazo de 5 días hábiles para formular sus descargos. Se adjunta respuesta de la recepción por la oficina de Tramite Documentario de la impugnante. No obstante, no se evidencia que la impugnante haya presentado sus descargos.
Obra a fojas 49 a 52 del expediente sancionador, el escrito con registro N° 54142-2021, de fecha 15 de abril de 2021, presentado por la Procuradora Pública Katty Mariela Aquize Caceres, en la que se apersona al procedimiento señalando como domicilio real y procesal Av. Benavides 1535 – Miraflores – Lima – Lima y la dirección electrónica: procuraduria@minagri.gob.pe, asimismo, solicita la notificación oficial de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción. No obstante, se advierte que la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Piura hizo caso omiso a dicha solicitud, indicando en la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción fueron notificados a la Procuraduría Pública el 22 de febrero de 2021, esto es, a través del correo electrónico citado en el párrafo precedente, como se aprecia en el considerando 3.4.10 de la citada resolución.
Como es de verse, el correo electrónico (tramitedocumentario@psi.gob.pe) al cual se dirigió la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción que la autoridad de primera instancia valida, no guarda relación con la dirección electrónica de la Procuraduría Pública (procuraduria@minagri.gob.pe); por lo que, se colige que no fue debidamente notificada.
Ahora, si bien en los considerandos 6.1.16 al 6.1.20 de la resolución impugnada, se reconoce el mal diligenciamiento de la notificación, también se indica que en razón de lo descrito por la Procuradora Pública en su escrito de apersonamiento, ésta habría tomado conocimiento de las imputaciones en el presente procedimiento sancionador, generándose la figura de la notificación defectuosa prevista en el artículo 27 del TUO LPAG13; al respecto, se debe precisar que en el presente caso no corresponde aplicar dicho dispositivo legal pues como se ha señalado no se presentaron descargos a la Imputación de Cargos y del escrito presentado por Procuradora Pública no se puede concluir expresamente que haya tomado conocimiento oportuno para poder realizar sus descargos y no ver afectado su derecho a la defensa.
En atención a lo descrito, podemos concluir que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en la ley, puesto que se omitió notificar al Procurador Público del Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI, toda vez que de conformidad con los dispositivos legales
13 Artículo 27 del TUO de la Ley N° 27444 “27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2. También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. (…)”
citados ut supra les corresponde a los procuradores públicos ejercer la defensa jurídica del Estado; con lo cual se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, así como el derecho de defensa, incurriéndose así en la causal de nulidad contemplada en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG.
Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que permite que el administrado lo conozca para ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses14.
Asimismo, cabe señalar que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG. Por lo que, al no haber notificado el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, éste no pudo conocer los fundamentos de la decisión, configurándose la causal de nulidad tipificada en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad
14 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26.
de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se ha identificado el supuesto de nulidad en la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, por no haber sido notificado al Procurador Público del Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI. En consecuencia, corresponde retrotraer lo actuado hasta la fecha en la cual se produce la notificación, que ocasionó la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores incluidos el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, y la Resolución de Intendencia N°138-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG15. Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a Ley. No teniendo objeto pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el presente recurso de revisión por las consideraciones expuestas.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con las pautas establecidas en el TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación del Informe Final Instrucción N° 076-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 11 de marzo de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional
15 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
de Piura y, recaído en el expediente sancionador N° 008-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Piura, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al PROCURADOR PÚBLICO DEL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.