| Resolución N° | 0706-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6459-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Programa Nacional de Investigación Científica y Estudios Avanzados-prociencia |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 663-2025- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el PROGRAMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA Y ESTUDIOS AVANZADOS-PROCIENCIA contra la Resolución de Intendencia N° 663-2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6459-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al PROGRAMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA Y ESTUDIOS AVANZADOS-PROCIENCIA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana a consignar correctamente en sus resoluciones si el acto agota la vía administrativa, a fin de no inducir en error a los administrados, conforme a lo señalado en los considerandos 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente 20250618EKAJ – HR 75558-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19223-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10680 - 2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por falta de colaboración con la inspección de trabajo al no contestar requerimiento de información del 08 de setiembre de 2022; y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 010-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-V, de fecha 17 de enero de 2023, notificada el 19 de enero de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: convenios colectivos). 2 Con fecha 18 de agosto de 2023 se notificó a la Procuraduría Pública de la Presidencia de Consejos de Ministros. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
mediante la cual se adecua la tipificación de la infracción dentro de los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), y se remite el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 735-2023-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-V, de fecha 29 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1662-2023-SUNAFIL/ILM/SISA13, de fecha 13 de octubre de 2023, notificada el 17 de octubre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,032.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no cumplir con las disposiciones establecidas en el convenio colectivo del periodo 2014-2015, el cual se mantiene vigente, pues no se ha suscrito convenio colectivo posterior, referido a la entrega de uniformes o vestuario de trabajo correspondiente a los periodos 2020, 2021 y 2022, a favor de 11 trabajadores afiliados al sindicato; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Con fecha 30 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1662-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1754-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 08 de noviembre de 2023, notificada el 10 de noviembre de 2023 y al procurador público el 14 de noviembre de 2023, se declaró fundado el recurso de reconsideración y adecuado el monto de la multa a S/5,409.60.
Con fecha 22 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1754-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Que, se ha omitido pronunciarse respecto a la validez de la notificación mediante casilla electrónica, por lo que se solicita que se declare la nulidad de lo actuado hasta el requerimiento de información de fecha 08 de septiembre de 2022, en ese sentido, la resolución donde se determina la sanción admite haber incurrido con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, al haber incumplido como emitirse la alerta; sin embargo, ha omitiendo pronunciarse sobre la validez y efectos de la notificación vía casilla electrónica, debiendo declarar la nulidad de lo actuado, no se ha tenido en cuenta la Resolución N° 508- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 006 2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. En la resolución sancionadora, simplemente se ha dejado de acoger la sanción propuesta, inobservando la Resolución N° 422-2022 SUNAFIL/TFL- Primera Sala, por tanto la autoridad pública no puede suplir alguno de los procedimientos, ni modificar el orden de prelación, bajo sanción de nulidad hasta el acto de notificación del requerimiento de información de fecha 08 de
3 Con fecha 17 de octubre de 2023 se notificó a la Procuraduría Pública de la Presidencia de Consejos de Ministros
septiembre de 2022, omitiéndose efectuar pronunciamiento respecto de los efectos de invalidez del acto de notificación, manifestando el supuesto de inexistencia de motivación. ii. Además, se ha omitido efectuar pronunciamiento respecto a la nulidad deducida contra el Acta de Infracción, pues existe un error en el acto de tipificación, debido a que en la fase denominada “hechos constatados” solamente se limita en relatar y transcribir textualmente el íntegro de la norma, así como la serie de actuaciones y requerimientos, lo que no agota dicho procedimiento, debiendo contener el Acta de Infracción la responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión del fundamento jurídico y facto, esto es, la imputación debe ser concreta, sobre lo cual ha omitido pronunciarse la resolución apelada; asimismo, el Informe Final solo comprende las conclusiones de lo que se considera probado, y que no vincula necesariamente a la Autoridad sancionadora, correspondiéndole a esta Autoridad pronunciarse respecto a la nulidad deducida en los descargos a la Imputación de Cargos, pues solo tiene la posibilidad de cuestionar la decisión de esta, pues debe evaluar el Informe Final, lo que conlleva nulidad de pleno derecho. iii. Finalmente, se debe de analizar el Acta de Infracción en virtud de lo señalado en la Resolución N°434-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; así, el literal g) del artículo 54 del RLGIT, precisa la necesidad de establecer la responsabilidad de los sujetos responsables con expresión de su fundamento fáctico y jurídico, lo que implica desplegar un mínimo de motivación, lo que constituye a su vez un requisito de validez del acto administrativo; sin embargo, en el capítulo IV del Acta de Infracción, atinando solo a sustentar los literales e) y f) del artículo 54 del RLGIT, es decir, no se han desarrollado los fundamentos fácticos y jurídicos de la presunta responsabilidad administrativa, solicitando se declare fundado el recurso de reconsideración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 663-2025-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 20254, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo, al análisis se advierte que el Acta de Infracción se encuentra debidamente motivada, en tanto se han detallado los hechos constitutivos en infracción por la que se ha sancionado a la impugnante, referidos a las disposiciones establecidas en el convenio colectivo del periodo 2014-2015, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, señalando los fundamentos fácticos jurídicos en el numeral
4 Notificada a la impugnante el 09 de abril de 2025
V. NORMAS INFRINGIDAS Y TRABAJADORES AFECTADOS; por lo que corresponde desestimar la nulidad formulada por la impugnante en este extremo. ii. Adicionalmente, en cuanto que en la resolución sancionadora no se ha pronunciado sobre descargos deducidos contra la Imputación de Cargos, es pertinente resaltar que el procedimiento sancionador comprende de la fase instructiva y la fase resolutiva, conforme el artículo 53 del RLGIT. En atención a ello, en cada fase el administrado tiene el derecho de contradecir los hechos que se le imputan, es así que habiéndose emitido el Informe Final donde se resuelve los descargos deducidos contra la Imputación de Cargos, de encontrarse disconforme con alguno de argumentos de la Autoridad instructora debió ser planteado en su escrito de descargo al Informe Final, caso contrario se entiende su conformidad al no presentar descargo contra el Informe Final sobre el algún argumento específico; debiendo resaltar que la evaluación del Informe Final implica analizar a la propuesta de sanción que recoge, no pudiendo pretender que la Autoridad sancionadora se pronuncie ante una controversia que no sido planteada ante su despacho.
Con fecha 24 de abril de 2025, la impugnante mediante su procurador público presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión5 en contra de la Resolución de Intendencia N° 663-2025-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001591-2025-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17
5 De acuerdo al artículo 26 del TUO de la Ley 27444, la notificación realizada de la Resolución de Intendencia N° 663-2025- SUNAFIL/ILM se tiene saneada. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL PROGRAMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA Y ESTUDIOS AVANZADOS-PROCIENCIA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el PROGRAMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA Y ESTUDIOS AVANZADOS-PROCIENCIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 663-2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,409.60 por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 artículo 24 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de abril de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana referida a la comisión de una (01) conducta tipificada como GRAVE y prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .12
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de
12 El énfasis es añadido.
materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por otro lado, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro que permita determinar sin ambigüedades sus efectos jurídicos, así como indicar expresamente los recursos impugnatorios que proceden, el órgano competente para conocerlos o, en su caso, si dicho acto agota la vía administrativa. No obstante, se advierte que, en la parte resolutiva de la resolución impugnada, la Intendencia de Lima Metropolitana omitió señalar que dicho acto agota la vía administrativa, a pesar de que se trata de una infracción calificada como grave, cuya resolución en segunda instancia corresponde al propio órgano que impuso la sanción. En tal supuesto, el Tribunal de Fiscalización Laboral carece de competencia para pronunciarse, por lo que correspondía a la Intendencia declarar expresamente el agotamiento de la vía administrativa.
En tal sentido, corresponde exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana para que, en todos aquellos actos administrativos que resuelvan procedimientos sancionadores referidos exclusivamente a infracciones leves o graves, se incluya de manera clara y expresa la indicación de que el acto agota la vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. En consecuencia, deberá precisarse también que, en dichos casos, no procede la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con las disposiciones establecidas en el convenio colectivo del periodo 2014-2015, el cual se mantiene vigente, pues no se ha suscrito convenio colectivo posterior, referido a la entrega de uniformes o vestuario de trabajo correspondiente a los periodos 2020, 2021 y 2022. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el PROGRAMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA Y ESTUDIOS AVANZADOS-PROCIENCIA contra la Resolución de Intendencia N° 663-2025-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6459-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al PROGRAMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA Y ESTUDIOS AVANZADOS-PROCIENCIA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana a consignar correctamente en sus resoluciones si el acto agota la vía administrativa, a fin de no inducir en error a los administrados, conforme a lo señalado en los considerandos 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente 20250618EKAJ – HR 75558-2022
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