Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Profesionales en Mantenimiento S.R.L.- Promant S.R.L — Res. 1162-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1162-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1169-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteProfesionales en Mantenimiento S.R.L.- Promant S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha05 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.- PROMANT S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°050-2023- SUNAFIL /IRE-LIB, de fecha 08 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.- PROMANT S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2023- SUNAFIL /IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1169-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2023-SUNAFIL /IRE-LIB, en el extremo referido a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva por incumplir el requerimiento de información, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.- PROMANT S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204ECHV - HR: 171167-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3313-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1271-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 349-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Bonificación no remunerativa; remuneraciones (gratificaciones); certificado de trabajo; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); seguridad social (declaración y pago de la seguridad social); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°863-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 31 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1068-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA de fecha 19 de octubre de 2022, notificada el 21 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 03 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 13 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 1068-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alega que no existen trabajadores afectados sobre los cuales se consideraría la determinación de multa impuesta, por cuanto, el artículo 38 de la LGIT es clara al determinar que la multa se realiza en función a trabajadores afectados. ii. En ese sentido, indica que el señor Frank Edwin Bautista Juarez recibió el pago de todos sus beneficios laborales. iii. Añade que si la conducta reprochada es la no presentación de documentos por qué no puede esta ser subsanada de alguna manera con la presentación de lo requerido en la que se puede cotejar si efectivamente hubo alguna afectación a los derechos sociolaborales del trabajador, siendo que incluso en el proceso sancionador se puede valorar lo remitido y verificar si se perjudicó al ex trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°050-2023-SUNAFIL /IRE-LIB, de fecha 08 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Indica que ha verificado que la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. Si bien el 25 y 26 de abril de 2022 anexó a su escrito de descargos de la imputación de cargos la documentación requerida; sin embargo, esta tuvo que ser presentada al personal inspectivo y no a la autoridad instructora y no sancionadora, pues, en ésta no se está sancionando el objeto de la inspección sino por la infracción a la labor inspectiva, impidiendo con ello la continuación de la investigación inspectiva. iii. Sobre el principio de razonabilidad, indica, que la multa impuesta resulta razonable y proporcional al respetar lo dispuesto en la tabla de cuantía y aplicación de sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

2 Notificado el 10 de febrero de 2023, véase folio 323 del expediente sancionador.

iv. Sobre la gradualidad de sanción: El apelante afirma que no es posible cuantificar la multa por no existir ningún afectado; precisa, quedó determinado el incumplimiento a los requerimientos de información notificados el 3 y 13 de diciembre de 2021 referidos a don Bautista Juarez Frank Edwin, por lo que, la identificación del trabajador afectado por parte de la autoridad de inspección laboral ha sido generada como consecuencia del actuar de la propia inspeccionada, esto es, por su falta al deber de colaboración, tal como se dejó constancia en el acta de infracción. Añade que, no se cuestiona el cumplimiento de las normas sociolaborales sino su falta al deber de colaboración con la inspección de trabajo.

1.6

Con fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 050-2023- SUNAFIL /IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 281-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.- PROMANT S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.- PROMANT S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 050-2023-SUNAFIL /IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.- PROMANT S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2023-SUNAFIL /IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Afirma que no hubo infracción a las normas sociolaborales, por lo que no hay trabajadores afectados, pues, nadie se vio afectado por alguna acción u omisión por parte de su empresa.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

ii. Sostiene que solo se afecta a un trabajador cuando no se hubiera efectuado el pago de los beneficios laborales y fue justamente la verificación que motivó la orden de inspección. Debiéndose aplicar y tomar en cuenta los criterios de graduación del artículo 38 de la LGIT. iii. En ese sentido, sostiene se anule la sanción impuesta y dejar sin efecto la misma.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.1

La impugnante alega una indebida notificación ante la falta de la remisión de las alertas, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.3

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º)

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de

Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10

6.5

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.6

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.7

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098- 2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.8

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión. Por lo que, no se aprecia afectación alguna en los términos alegados por la impugnante, además, cabe precisar que no se requiere según lo dispuesto expresamente en dicho dispositivo normativo de la autorización del sujeto inspeccionado para la entrada en rigor de la notificación por casilla electrónica.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas, mediante el uso de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

6.10

Por tanto, no se aprecia una afectación al derecho de defensa, ni al principio de legalidad ni al debido procedimiento.

Sobre el requerimiento de información

6.11

El artículo 9 de la LGIT, prescribe: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.12

El numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece “en el desarrollo de las funciones de inspección (…) están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación (...) para requerir información, (..)”. Mientras, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (…)” (énfasis añadido).

6.13

Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 03 de diciembre de 2021 y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” notificada el 06 de diciembre de 2021, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 01

6.14

Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 13 de diciembre de 2023 y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” en la misma fecha, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

6.15

En aplicación del principio de verdad material11, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento, de fecha 03 y 13 de diciembre de 2021, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación a los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 03

11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

Figura N° 04 Alerta enviada al correo electrónico de fecha 03 de diciembre de 2021

Figura N° 05 Alerta enviada al correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2021

6.16

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada; así como mantener actualizado su contacto.

6.17

Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 05 de agosto de 2020 (figura N° 03 de la presente resolución), esto es, más de un año antes de los requerimientos de fechas 03 y 13 de diciembre 2022. Además, se verifica que ingresó al sistema de casilla electrónica minutos después de haberse enviado las alertas al correo electrónico del sujeto inspeccionado (véase figuras 03, 04 y 05 de la presente resolución), por lo cual, queda acreditado que conocía no solo del sistema de casilla electrónica sino, además, de los requerimientos efectuados por la inspección de trabajo, pese a lo cual incumplió con presentar la información solicitada.

6.18

Cabe precisar que el escrito y anexos presentados por la inspeccionada en sus descargos a la imputación de cargos, ya fue evaluado y valorado por el órgano de instancia de mérito conforme al numeral 22 al 26 de la Resolución de Intendencia N° 050-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, sin que ello constituya alguna eximente o atenuante de responsabilidad, siendo que la recurrente no acreditó que haya cumplido con presentar la información solicitada en el plazo ordenado por el requerimiento de información y ante la inspección del trabajo, sino que lo presentó cuando ya había dado inicio el procedimiento administrativo sancionador, esto es, luego de la notificación de la imputación de cargos. En consecunecia, no se aprecia que se haya configurado alguna eximente o atenuante de responsabilidad, conforme la Resolución de Sala Plena N° ° 008-2023-SUNAFIL/TFL.

6.19

Por las razones que anteceden, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ni afectación al principio de legalidad, pues, la recurrente conocía del sistema de casilla electrónica por los múltiples ingresos al sistema,

además, se le remitieron las alertas respectivas en cada requerimiento de información, en consecuencia, corresponde confirmar las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, por lo que, se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud determinándose la responsabilidad administrativa de la inspeccionada; por lo que, se debe desestimar el alegato referido a que no se ha cumplido con acreditar la culpabilidad de la inspeccionada, alegando que no conocía del sistema de casilla electrónica y desconocía su uso, cuando se verificó que desde el 09 de marzo de 2020 había ingresado al mismo (véase figura N° 02 de la presente resolución), por lo que, se debe desestimar los alegatos dirigidos en este extremo.

6.21

Además, se verifica que se remitió la alerta respectiva de cada requerimiento efectuado al correo registrado en el sistema de casilla, por tales razones los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.22

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere; a pesar de lo cual, la recurrente ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción, en los hechos constatados.

Sobre la graduación de la multa:

6.23

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.24

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de

razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.25

Respecto a los trabajadores afectados, es de precisar que las actuaciones inspectivas se realizaron a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales a favor de un trabajador, debidamente identificado en los hechos constatados del acta de infracción; no habiéndose vulnerado lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT, siendo que la afectación a dicho trabajador se produjo cuando la inspeccionada impide que la labor de la inspección de trabajo en el plazo que este le confirió, cumpla con el objeto de la orden de inspección.

6.26

Por tanto, la discusión sobre algún posible adeudo en materia laboral como lo alega la recurrente resulta erróneo, pues, lo que se discute en el proceso sancionador gira en torno a la no remisión la información solicitada por la autoridad a cargo de la inspección de trabajo, dentro del plazo ordenado por esta, lo cual configura una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 050-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, conforme sus numerales 35 al 39.

6.27

Cabe añadir que, del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.28

Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 03 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 13 de diciembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.- PROMANT S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2023- SUNAFIL /IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1169-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2023-SUNAFIL /IRE-LIB, en el extremo referido a las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva por incumplir el requerimiento de información, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L.- PROMANT S.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204ECHV - HR: 171167-2021

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