| Resolución N° | 0654-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 399-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Productos Tissue del Perú S.A.C - Protisa-peru |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1581-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A.C - PROTISA-PERU., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1581-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 399-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1581-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A.C - PROTISA- PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11235-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3318-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por la Federación de Trabajadores de la Industria Manufacturera y Servicios Afines del Perú – FETRIMAP - CGTP, al haberse advertido la ausencia de requisitos para la validez de los contratos modales, así como su renovación, incurriendo presuntamente en un supuesto de fraude a la normativa legal vigente. En
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Primacía de la realidad); Desnaturalización de la relación laboral y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Formalidades de la planilla). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
mérito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado realizar acciones para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán regularizar la situación contractual laboral de los cinco (05) trabajadores con vínculo laboral vigente.
Mediante Imputación de Cargos N° 778-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de setiembre de 2019, notificada el 15 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 274-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 666-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 23 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con contratación a plazo determinado (desnaturalización del contrato de trabajo), resultando afectados los cinco (05) trabajadores detallados en el párrafo 6 de la resolución de Sub Intendencia, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 19 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 666-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso y se aplica, contrario a derecho, una reforma en peor, pues en la resolución apelada, se pretende imponer una sanción superior a la que se determinó en el Informe Final, situación que no debe ser amparada al ser una prohibición que vulnera el derecho a la seguridad jurídica que tiene toda persona afectada con un acto administrativo. Por lo tanto, el procedimiento administrativo es nulo. ii. Entre los años 2016 y 2018 las actividades de la empresa se incrementaron y ello ocasionó que se pueda posicionar en el mercado nacional e internacional; debido a ello, se requirió contratar personal adicional. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad fueron celebrados por escrito y en la cláusula primera se precisó que el incremento en el volumen de la producción y
ventas se había reflejado en el área de almacenes, donde prestaron servicios los denunciantes. Asimismo, en la cláusula segunda no solo se precisó la causa objetiva de la contratación, que fue el incremento de ventas y cobertura de la creciente demanda, sino también las labores que realizarían los trabajadores. Entonces, el motivo por el que se requiere personal temporal en el área de almacenes es el incremento de producción y ventas. Por lo tanto, la necesidad temporal se justifica en la decisión de la empresa de ampliar la capacidad de almacenamiento; es por ello que, los contratos son válidos pues la causa objetiva ha sido correctamente consignada. Asimismo, es importante indicar que, el Poder Judicial ha validado los contratos temporales por incremento de actividad al declarar infundada la demanda interpuesta por un extrabajador que ocupó el puesto de Almacenero - Insumos y que fue contratado dentro del mismo periodo y por las mismas razones que los trabajadores considerados como afectados en el presente procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, en la resolución apelada se desconoce lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, sin considerar que ninguna autoridad puede modificar sentencia judicial. iii. Se ha vulnerado el debido procedimiento considerando la indebida motivación de la resolución apelada, al no haber seguido el Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII, para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad; en tanto que, en dicho documento se señala que, para el análisis del contrato de trabajo sujeto a modalidad no solo se requiere la valoración del contrato de trabajo, sino de los medios probatorios que lo sustentan. iv. El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no puede ser considerada como una infracción, ya que, al momento de su emisión, aún opera la presunción de inocencia a favor de la empresa, pues su cumplimiento supone una obligación para la empresa de auto inculparse y acatar una medida que no se encuentra fundada en un incumplimiento. v. Existe vulneración al Principio de Concurso de Infracciones, debido a que se pretende aplicar una sanción por incumplir la medida de requerimiento, la misma que versa sobre aspectos que son sancionados ya con las infracciones, materia de imputación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1581-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021, véase folio 246 del expediente sancionador.
i. Con relación a la sanción impuesta, en el considerando 41 del Informe Final, la autoridad instructora consignó el monto de la multa propuesta por las dos infracciones imputadas a la inspeccionada, en base a los criterios contenidos en la tabla de sanciones NO MYPE, prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 015-2017-TR. Cabe precisar que, conforme al artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones al ordenamiento sociolaboral se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados, criterios señalados en la tabla de sanciones NO MYPE antes referida. ii. La autoridad instructora en el Informe Final, ha consignado para el cálculo del monto de la multa por la infracción a la labor inspectiva, una UIT equivalente a 1.35, criterio que no se encuentra acorde a la tabla de sancionador NO MYPE contenida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT; toda vez que, por la comisión de una infracción muy grave, con trabajadores afectados de 1 a 10, corresponde aplicar una UIT equivalente a 2.25. Es por esa razón que, la autoridad inferior en grado modificó el monto de la multa impuesta por la infracción a la labor inspectiva. Entonces, tomando en cuenta el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, el Informe Final contiene una propuesta de sanción, la cual deberá ser analizada por la autoridad sancionadora, por lo que no existe un cambio en la decisión adoptada por la autoridad competente, sino la aplicación correcta de los criterios establecidos en la tabla de sanción para el cálculo de la multa a imponer de acuerdo a la LGIT y al RLGIT. iii. Sumado al marco conceptual, a efectos de reforzar nuestra posición acerca de la desnaturalización, debemos hacer mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional relativa al Expediente N° 01167-2012-PA/TC (Caso Billy Jhacson Bartra Dezar); pues “(…) no se ha precisado qué actividad de la empresa demandada se ha incrementado ni cuáles son los “nuevos negocios de ventas” que justifican la contratación temporal del actor. La referencia consignada en el texto de la cláusula primera del referido contrato es vaga y sólo mencionaba la existencia de un “incremento de sus actividades producido como consecuencia de atención personalizada de los nuevos negocios de ventas”. iv. Conforme a lo antes expuesto, los contratos de trabajo sujetos a modalidad deben celebrarse estrictamente con los requisitos y condiciones que señala la ley para que puedan tener validez. Por lo que, el requisito de validez por excelencia lo constituye la consignación de la causa objetiva de la contratación temporal; por cuanto, viene a ser la descripción objetiva y detallada de los motivos por los cuales no es posible contratar a plazo indeterminado, sino de manera temporal a un trabajador. Por ello no es suficiente que en los contratos modales se consigne como causa objetiva una descripción literal de la norma, o que se realicen descripciones genéricas de los hechos que justificarían la contratación temporal, a fin que, tanto el trabajador como esta Autoridad Administrativa puedan conocer las razones por las que se contrata temporalmente. v. Respecto a la validación de los contratos temporales por incremento de actividad alegado, corresponde señalar que, de la revisión de la sentencia judicial del Expediente N° 00128-2019, se evidencia que, el trabajador de la inspeccionada demandante, no es ninguno de los trabajadores afectados en el presente procedimiento administrativo sancionador. Aunado a ello, dicho pronunciamiento
no constituye un precedente vinculante de observancia obligatoria; por lo que, esta Autoridad Administrativa no se encuentra obligada a resolver de la misma forma. vi. Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT, la medida inspectiva de requerimiento se emite cuando los inspectores comisionados han determinado la existencia de incumplimientos por parte de los sujetos inspeccionados como consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, con la finalidad de que, en un plazo determinado, éstos adopten medidas necesarias para subsanar los incumplimientos advertidos. Es por ello que, la medida inspectiva de requerimiento se encuentra debidamente fundada en base a todos los hechos constatados por los inspectores comisionados. En ese sentido, la inspeccionada tenía la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida medida inspectiva, sin perjuicio de ejercer su derecho de defensa en el trámite del procedimiento administrativo sancionador.
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1581-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 034-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A.C - PROTISA-PERU
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A.C - PROTISA-PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1581-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de octubre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A.C - PROTISA-PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1581-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Al revisar el expediente del procedimiento, su Despacho podrá notar que los días 6 de setiembre y 24 de octubre de 2018, SOFTYS presentó sendos informes, acompañados de documentación sustentadora, mediante los cuales acreditaba la existencia de las causas objetivas que justificaban la contratación temporal de los trabajadores. Sin embargo, esta documentación no fue debidamente apreciada por los inspectores, quienes no analizaron la data compartida a través de estos documentos. ii. Así podemos observar que en el escrito del 06 de setiembre de 2019 se expuso la justificación fáctica de la contratación, que tuvo origen en el incremento de sus operaciones derivado de un incremento en el volumen de ventas para sus clientes, lo que a su vez se deriva en un incremento de la producción de SOFTYS. Entre los documentos, se exhibieron cuadros y gráficos de los volúmenes de ventas por negocios correspondiente a los años 2015 a 2018, reportes mensuales de producción enviados al Ministerio de Producción entre los años 2015 y 2018; por lo que, el proceder de SUNAFIL, de desconocer el contenido de los documentos presentados y no valorar los datos estadísticos reportados sobre la producción al interior de la empresa, sería contraria a los principios que rigen el sistema inspectivo y afectan nuestro derecho de defensa y, por tanto, el derecho al debido procedimiento. iii. Asimismo, cabe resaltar que el Informe carece de debida motivación, no sólo por convalidar anteriores vulneraciones, sino por establecer en su considerando 3.9 que la justificación de los contratos de trabajo se sustentaría únicamente en la decisión empresarial de incrementar actividades existentes. iv. La Autoridad Sancionadora replica los errores de la Autoridad Instructora, pues la investigación no ha sido desarrollada conforme al Protocolo N° 003-2016- SUNAFIL/INII, protocolo para la fiscalización de Contratos de Trabajo sujetos a modalidad, documento que establece pautas para el análisis de la contratación temporal en la inspección del trabajo. Precisamente en el punto 8.1.3 establece los aspectos sustanciales que son evaluados por los inspectores, señalando que los mismos no solo requieren la valoración del contrato de trabajo, sino también los documentos que acrediten la causa prevista. v. A propósito de dicho criterio, el Tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado en el Resolución N° 384-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al respecto, para determinar el cumplimiento -o no- de la validez de la contratación temporal, el Tribunal no se limita al análisis de la literalidad del texto en el contrato que le da origen, sino que incorpora al debate la acreditación de las situaciones habilitantes para la aplicación de la causa objetiva.
vi. Por otro lado, se alega también que estamos frente a un “incremento sostenido en el tiempo”; no obstante, los inspectores desconocen que el artículo 57 de la LPCL, analizado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 602-2010-PA/TC, sostiene que la contratación temporal bajo esta modalidad no se encuentra determinada por la temporalidad o permanencia del servicio, sino por el incremento real y objetivo, sustentado en una decisión empresarial. En ese sentido, la existencia de un crecimiento sostenido en el tiempo, no resulta determinante al momento de definir la modalidad contractual. vii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, pues nos ha imputado dos infracciones en base a un único hecho: el supuesto incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado. viii. No ha sido observado el principio de concurso de infracciones, debido a que se pretende aplicar una sanción por incumplir la medida de requerimiento, la misma que versa sobre aspectos que son sancionados ya con las infracciones materia de imputación. ix. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad fueron celebrados por escrito y en la cláusula primera se precisó que el incremento en el volumen de la producción y ventas se había reflejado en el área de almacenes, donde prestaron servicios los denunciantes. Asimismo, en la cláusula segunda no sólo se precisó la causa objetiva de la contratación que fue el incremento de ventas y cobertura de la creciente demanda, sino también las labores que realizarían los trabajadores como Almaceneros – Jumbo, las cuales estaban relacionadas con la distribución y control de los insumos para la fabricación de nuestros productos. En la cláusula sétima se señaló expresamente la duración del contrato, de acuerdo con la naturaleza temporal de la modalidad de incremento de actividades y, por último, se consignó el sustento legal que habilitaba la contratación temporal, esto es, el artículo 57 de la LPCL. x. La normativa laboral vigente no ha establecido la forma en la que debería consignarse la cláusula de causa objetiva; sin perjuicio de ello el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y de una revisión de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de los trabajadores, es evidente que la causa objetiva fue correctamente consignada. En cada uno de los contratos de trabajo suscritos por los denunciantes se consignó (i) clara, expresa y detalladamente la causa objetiva de contratación temporal; (ii) la actividad que había sido incrementada; (iii) el área en la que se reflejaría dicho incremento; (iv) la coyuntura que lo originó, y, (v) los servicios que realizarían en atención a ello. xi. Consideramos importante señalar que la validez de los contratos temporales por incremento de actividad ha sido evaluada por el Poder Judicial, órgano que ratificó su validez sobre la base de la misma información que proporcionamos, al declarar
infundada la demanda interpuesta por un extrabajador que ocupó el puesto de Almacenero - Insumos y que fue contratado dentro del mismo periodo y por las mismas razones que los denunciantes.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad
En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En esa línea, la Inspección del Trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
Para efectos de interpretar adecuadamente el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe tener presente que para la validez de los contratos sujetos a modalidad, del contrato intermitente, entre otros; deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72 y 73 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (énfasis añadido).
La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se ciñen en los siguientes supuestos: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Ahora, de folios 05 a 40 del expediente inspectivo, obran los contratos de trabajo denominados “Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Incremento de Actividades”, suscritos entre las partes, del cual se advierte:
CLÁUSULA SEGUNDA. – CAUSA OBJETIVA PREVISTA “Conforme a lo señalado en la cláusula precedente, debido a que los clientes de EL EMPLEADOR han venido incrementando el volumen o cantidad de productos en los pedidos solicitados, esto ha ocasionado que EL EMPLEADOR haya tenido un incremento de producción, por lo que se requiere la
contratación de personal en el área de ALMACENES bajo la modalidad de contrato de trabajo por incremento de actividad, de conformidad con el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR (LPCL).
En ese sentido, EL EMPLEADOR contrata los servicios de EL TRABAJADOR a fin que desarrolle las labores de ALMACENERO – JUMBOS, en el nivel de OBRERO, en las labores que se mencionan a continuación:
a) Recepción y despacho de Mercadería, ingreso al Sistema de Mercadería. b) Conteos rotativos diarios a Mercadería. c) Inventarios semanales y mensuales de Mercadería. d) El almacenero puede asumir roles en los Almacenes de Repuestos, Insumos, Semielaborados. e) Conocer y cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) y Reglamento Interno de Seguridad Industrial. f) Y desempeñar las demás labores conexas y complementarias relacionadas al área donde se desempeña su puesto de trabajo.
Sin embargo, en la citada cláusula solo se hace mención al “incremento en el volumen o cantidad de productos en los pedidos solicitados”, sin precisar el hecho imprevisible que generaría una variación sustancial de la demanda del mercado, que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal y que este no pueda ser cubierto por personal permanente de la impugnante. Asimismo, se advierte que dichos incrementos han sido sostenidos en el tiempo. De igual forma, se corrobora que la impugnante no habría consignado de forma clara e innegable la causa objetiva y descripción detallada de los motivos que justifiquen la temporalidad en los contratos de trabajo modales suscritos con los cinco (05) trabajadores afectados; habiéndose señalado en forma genérica que, los contratos tiene por objeto atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado y que no pueden ser satisfechas con personal permanente.
Contrario a lo alegado por la impugnante, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, los inspectores comisionados han cumplido con actuar en base a los criterios generales a verificar en los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en observancia al Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII - Protocolo para la Fiscalización de Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL, debido a que se ha cumplido con verificar los contratos de trabajo sujetos a modalidad, los informes de fechas 6 de setiembre y 24 de octubre de 2018 presentados por la impugnante, acompañados de documentación sustentadora, cuadros estadísticos y gráficos relacionados con su productividad de los
años 2015 a 2018; así como los documentos requeridos a la impugnante mediante “Requerimiento de Comparecencia” de fechas 14 y 27 de agosto de 2018; no obstante, a través del análisis de los mismos las anteriores instancias han podido concluir que, por el contrario, dichos incrementos han sido sostenidos en el tiempo, dado a la propia naturaleza de las actividades de la impugnante, por lo que no se advierte la coyuntura temporal requerida para dicha contratación.
Sobre los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en el considerando 19 de la resolución de primera instancia, se ha señalado que deben celebrarse estrictamente con los requisitos y condiciones que señala la ley para que puedan tener validez. Por lo que, el requisito de validez por excelencia lo constituye la consignación de la causa objetiva de la contratación temporal, por cuanto vienen a ser la descripción objetiva y detallada de los motivos por los cuales no es posible contratar a plazo indeterminado, no siendo suficiente que en los contratos modales se consigne como causa objetiva una descripción literal de la norma o que se realicen descripciones genéricas (fórmulas vacías) de los hechos que justificarían la contratación temporal, sino que debe describirse detalladamente los motivos que justifican esta temporalidad, a fin de que tanto el trabajador como la autoridad administrativa de trabajo puedan conocer las razones por las que se contrata temporalmente. Asimismo, la resolución impugnada, en su considerando 3.7 y 3.9, precisa que en los contratos de trabajo sujetos a modalidad deben consignarse en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral; no obstante, la redacción de la causa objetiva de los contratos de trabajo es genérica, imprecisa y no cuantificable, pues no señala de manera específica en qué consiste el incremento de actividades, no señala de manera clara en qué consiste la variación coyuntural de la demanda del mercado, que amerite la contratación de trabajadores a plazo determinado.
Siendo así, por todas las consideraciones expuestas, se encuentra acreditado que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades antes mencionado, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento alegado por la impugnante, en tanto se ha garantizado la debida motivación de los documentos emitidos por la autoridad competente, así como se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida.
En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, por el que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado
argumentos errados para determinar sanción, pudiendo contravenir el principio de legalidad. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo (énfasis añadido).
Del principio del non bis in ídem 6.12 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC9 y N° 2050-2002-AA/TC10, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina11, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 18 de octubre de 2018, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT12, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un
9 Fund. Jur. N°. 3.3. 10 Fund. Jur. N°. 19. 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 12 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…)
plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprime aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de vulneración al debido procedimiento, precisando que no se valoraron los medios probatorios aportados; la supuesta inobservancia al Protocolo N° 003-2016-SUNAFIL/INII, así como la afectación al principio de non bis in ídem, antes desarrollados; la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en la vulneración del principio del concurso de infracciones, la formalidad del contrato de trabajo sujeto a modalidad y su evaluación ante el Poder Judicial, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 15Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”.
administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 16.
Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin
16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con contratación a plazo determinado (desnaturalización del contrato de trabajo), resultando afectados los cinco (05) trabajadores, detallados en el párrafo 6 de la resolución de Sub Intendencia. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de octubre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A.C - PROTISA-PERU., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1581-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 399-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1581-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A.C - PROTISA- PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.