| Resolución N° | 0511-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Productos Químicos Industriales S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1074-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 9 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1074-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3407-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1074-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1077-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 667-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1094-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 19 de noviembre de 2019, notificada el 16 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extra y descanso semanal obligatorio) y Registro de control de asistencia. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 762-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que ha quedado acreditada la comisión de las infracciones administrativas atribuibles al sujeto inspeccionado, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 279- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 29 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 (veinte y ocho mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por haber incurrido en: - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de trabajo realizado en sobretiempo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00. - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 13 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
El 23 de noviembre de 2020, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 279-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. El inspector ha emitido un Acta de Infracción en base a una supuesta falta de presentación del registro de asistencia; sin embargo, la inspeccionada sí cumplió con presentarlo en la comparecencia de fecha 14 de febrero de 2019, señalando que no existe formato preestablecido en la ley que lo revista de formalidad insalvable, por lo que resulta lesivo a su derecho de defensa el que no se haya desarrollado argumento alguno respecto a este hecho, situación que vicia de nulidad el acto administrativo.
ii. En relación a la medida de requerimiento, no cumple los requisitos mínimos establecidos por el artículo 14 de la LGIT y el artículo 20 numeral 20.3 del RLGIT y, además, coloca a la inspeccionada en un estado de indefensión por la falta de motivación, tanto de la norma supuestamente incumplida como de las acciones para cumplir con la medida inspectiva, la cual debe describir claramente el incumplimiento advertido y emitir órdenes precisas al sujeto Inspeccionado. Esta situación, le impidió dar cabal cumplimiento a lo requerido, afectando su derecho de defensa y el debido procedimiento. Asimismo, es cuestionable que se emita un requerimiento respecto a hechos no verificados, como la supuesta falta del registro de asistencia. En esa línea, lo expuesto encuentra respaldo en las Resoluciones Sub Directorales Nº 272-2010- lVlTPE/2/12.330 y Nº 295-2011-MTPE/1/20.41, que reconocen que la medida de requerimiento debe describir la conducta infractora como la acción a llevar a cabo para subsanar la infracción.
iii. Se ha acreditado que, si se cuenta con el registro de asistencia en la comparecencia de fecha 14 de febrero de 2019, lo cual implica que el inspector de trabajo ha omitido motivar las razones por las cuales dicha documentación no cumple con lo requerido o no resulta válida para acreditar el cumplimiento. En ese sentido, el Acta de
Infracción ha incurrido en motivación aparente y, como consecuencia de ello, se afectó al debido procedimiento; por lo que solicita se deje sin efecto la misma.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1074-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 279- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:
i. Los hechos infractores vinculados con el registro de control de asistencia no versan sobre la presentación del mismo a través de un formato predeterminado, en tanto la normativa vigente no establece tal obligación. Al respecto, la autoridad sancionadora de primera instancia ha señalado que la conducta infractora se produjo por (i) no cumplir con presentar el registro de control de asistencia por el periodo del 07 de marzo al 4 de diciembre de 2018 de la ex trabajadora Zorrilla Luque, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004- 2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2006-TR; y (ii) en el registro correspondiente al periodo del 24 de octubre de 2014 al 16 de enero de 2018 de la referida ex trabajadora, se ha omitido señalar la hora de ingreso y salida, lo cual implica que se ha inobservado el requisito establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, referente a las horas y minutos del ingreso y salida de la jornada laboral. ii. En la diligencia inspectiva realizada el 7 de febrero de 2019, la autoridad inspectiva notificó el requerimiento de comparecencia a fin de solicitar a la inspeccionada, entre otros, presentar el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado de la ex trabajadora Elba Pilar Zorrilla Luque (9 de julio de 2007 al 04 de diciembre de 2018) para el día 14 de febrero de 2019. Sin embargo, la inspeccionada solo exhibió el registro de control de asistencia hasta el 6 de marzo de 2018, tal como se dejó constancia en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción. iii. En tal sentido, no tiene asidero señalar que el inspector de trabajo no valoró el registro de control de asistencia que se presentó en la comparecencia del 14 de febrero de 2019, toda vez que al revisar su contenido se advierte la omisión de consignar las horas de ingreso o salida de la jornada laboral conforme al cuadro que ha sido expuesto en el considerando 5.4 de la resolución apelada. Además, al solo haber presentado el referido registro hasta el 06 de marzo de 2018, la autoridad inspectiva determinó que no contaba con el mismo del periodo del 7 de marzo al 4 de diciembre de 2018, que también se solicitó presentar en el requerimiento de comparecencia del 7 de febrero de 2019. Por ende, la autoridad sancionadora de primera instancia determinó responsabilizar a la inspeccionada por los hechos infractores señalados, al no haber sido desvirtuados a través de sus descargos, por lo
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021. Ver fojas 74 de expediente sancionador
que la resolución apelada no contiene vicio de nulidad que afecte la motivación de su decisión. iv. La autoridad inspectiva extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de marzo de 2019, a fin de que la inspeccionada subsane la omisión del pago del trabajo en sobretiempo (horas extras) por el periodo del 12/02/2014 al 06/03/2018 a favor de la ex trabajadora Zorrilla Luque, no incluyendo en este acto la reversión del incumplimiento de contar con el registro de control de asistencia por el periodo del 07/03/2018 al 04/12/2018, y tener el registro de control de asistencia que registre las marcaciones de ingreso y/o salida de la afectada por el periodo del 24/10/2014 al 16/01/2018 en tanto se le indicó que es una materia insubsanable. v. Asimismo, se señalaron las normas vulneradas por la inspeccionada en relación a esta Infracción, siendo éstas el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR y el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR. Por ende, no tiene asidero factico señalar que el mandato inspectivo no haya consignado las normas incumplidas, la descripción del incumplimiento y las acciones concretas que debía realizar para subsanar la conducta ilícita cometida, por lo que no existen evidencias de que se haya vulnerado su derecho a la defensa o el debido procedimiento.
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1074- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1453-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1074-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 28,350.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1074-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
Vulneración al derecho del debido procedimiento
- El Acta de Infracción señala una supuesta falta de presentación del registro de asistencia, pero no menciona el hecho que, el 14 de febrero de 2019, se presentó dicho documento en la comparecencia programada. Entones, si se cumplió con presentar el registro de asistencia, el mismo que legalmente no debe seguir un formato pre establecido, pues la norma no establece una formalidad a seguir.
Entonces, resulta lesivo al derecho de defensa de la empresa que no se haya desarrollado argumento alguno respecto de tal hecho. Asimismo, el procedimiento inspectivo llevado a cabo contiene una serie de irregularidades que afectan el derecho al debido procedimiento administrativo, siendo una de ellas la emisión de un requerimiento de hechos constatados “insubsanables”. Además, la medida inspectiva de requerimiento no cumple los requisitos mínimos establecidos por la normativa y coloca en un estado de indefensión a la empresa por la falta de motivación y referencia tanto de la norma supuestamente incumplida como de las acciones para cumplir con la medida, con lo cual resulta imposible efectuar lo requerido. En ese sentido, se cuestiona el cómo se emite un requerimiento sobre un hecho no verificado (la supuesta falta de registro de asistencia), situación que pone en estado de indefensión al sujeto inspeccionado, puesto que se emite un juicio de valor sin haberse considerado que el Inspector recibió el registro de asistencia en una comparecencia llevada a cabo el 14.02.2019, por lo que materialmente no se ha configurado el tipo sancionado en la norma legal.
Reducción del monto de la sanción impuesta
- El pasado 04.07.2021 se ha publicado el D.S 014-2021 TR, por medio del cual se ha modificado la Ley de Inspección de Trabajo y se ha establecido que califica como infracción grave en materia de relaciones laborales el no contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima. Este cambio normativo implicaría la reducción de ese extremo de la multa debido a que, en la Resolución de Intendencia, la multa se ha cuantificado en base a la calificación de infracción muy grave, pero a partir del 05.07.2021 esta falta es grave, por lo que el monto de la multa debería ser menor, reduciéndose de S/ 9450 a S/ 6594 por ese extremo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Del registro de control de asistencia
El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 011-2006-TR, establece la obligación que tiene todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores.
El artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR señala que el registro de control de asistencia debe contener como mínimo la siguiente información: (i) nombre o razón social del empleador, (ii) número de RUC del empleador, (iii) nombre y número de DNI del trabajador, (iv) fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada laboral, y (v) horas y minutos de labor realizada fuera de la jornada de trabajo.
En el presente caso, los inspectores de trabajo dejaron constancia en el numeral 4.2 de los Hechos Constataos del Acta de Infracción que, en la visita inspectiva realizada el 07 de febrero de 2019, se notificó a la impugnante un requerimiento de comparecencia para el dia 14 de febrero de 2019, a fin que presente, entre otros documentos, el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado (9 de julio de 2007 al 04 de diciembre de 2018) por la señora Elba Pilar Zorrilla Luque (en adelante, la trabajadora afectada).
De acuerdo al numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el 14 de febrero de 2019, la impugnante presentó un registro de control de asistencia, pero solo hasta el 06 de marzo de 2018; es decir, no por todo el periodo laborado por la trabajadora afectada. Al respecto, es importante señalar que, en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, luego de la evaluación de la documentación exhibida por la impugnante, los inspectores de trabajo precisaron que la impugnante incurrió en una infracción insubsanable, al no contar con el registro de control de asistencia donde se registren las marcaciones de ingreso y/o salida de la trabajadora afectada (en las fechas que figuran en el cuadro detallado en la medida inspectiva de requerimiento), así como por no contar con dicho registro por el periodo comprendido del 07 de marzo al 04 de diciembre de 2018.
Por lo tanto, no resulta cierto lo alegado por la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión respecto a que no se valoró el registro de asistencia exhibido por ésta el 14 de febrero de 2019. Por otro lado, la impugnante señala que cumplió con presentar el registro de asistencia, el mismo que legalmente no debe seguir un formato pre establecido. Sobre el particular, se debe dejar en claro que la infracción imputada a la impugnante relativa al registro de control de asistencia se produjo por (i) no cumplir con presentar el registro de control de asistencia por el periodo del 07 de marzo al 04 de diciembre de 2018 de la trabajadora afectada, y (ii) en el registro correspondiente al periodo del 24 de octubre de 2014 al 16 de enero de 2018 de la referida trabajadora, se ha omitido señalar la hora de ingreso y salida, lo cual implica que se ha inobservado el requisito establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, referente a las horas y minutos del ingreso y salida de la jornada laboral.
Por lo tanto, los hechos infractores vinculados con el registro de control de asistencia no tratan sobre la presentación del mismo a través de un formato predeterminado, en tanto la normativa vigente no precisa tal obligación. Entonces, es evidente que, la alegación de una supuesta afectación al derecho de defensa de la impugnante carece de sustento, por evidenciarse un error de interpretación (por parte de la misma parte) de los hechos imputados como constitutivos de infracción administrativa.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Por otro lado, la impugnante alega que la medida inspectiva de requerimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la norma y, además, coloca en un estado de indefensión a la empresa por la falta de motivación y referencia tanto de la norma supuestamente incumplida como de las acciones para cumplir con la medida, con lo cual resulta imposible efectuar lo requerido. Ante ello, esta Sala debe señalar que, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento que obra a folios 104 al 116 del expediente de inspección, se evidencia que dicha medida fue extendida con la finalidad de que la impugnante proceda a la subsanación respecto de la omisión del pago del trabajo en sobretiempo (horas extras) por el periodo del 12 de febrero de 2014 al 06 de marzo de 2018 a favor de la trabajadora afectada, y no sobre el registro de control de asistencia, ya que dicha infracción tiene carácter insubsanable, dejando los inspectores de trabajo constancia de ello en la misma medida inspectiva, y precisando que dicho motivo es la razón por la cual la conducta infractora imputada sobre el registro de control de asistencia no puede ser subsanada.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, y de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que dicha medida especificó en qué consistía la conducta infractora (no acreditar el pago por el trabajo en sobretiempo que realizó la trabajadora
afectada), y especificó las acciones que debía realizar la impugnante para subsanar la conducta infractora advertida durante las actuaciones inspectivas que, en el presente caso, consistía en acreditar el pago del trabajo en sobretiempo, considerando el sobretiempo detallado en la misma medida inspectiva. Además, la medida inspectiva de requerimiento precisa la normativa que sustenta que la conducta en la que incurrió la impugnante deba ser catalogada como un incumplimiento normativo. Por tanto, carece de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo de su recurso.
Sobre la reducción del monto de la multa impuesta por la infracción referida al registro de control de asistencia en virtud de la modificación del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, alegado por la impugnante; corresponde precisar que, efectivamente, mediante Decreto Supremo N° 014-2021-TR publicado el 04 de julio de 2021, se modificó la conducta infractora contemplada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, la modificación representa una precisión en el texto del tipo infractor, siendo dicho texto de la conducta infractora: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. En razón a ello, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal, pues no ha existido una modificación sobre la gravedad de la infracción; es decir, la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT sigue siendo catalogada como muy grave, y no como argumenta la impugnante que, en virtud de la modificación, dicha infracción paso a ser tipificada como grave. Por ello, no corresponde reducir el monto de la multa impuesta por dicha infracción.
Finalmente, es importante señalar que, la impugnante no cuestiona con el recurso de revisión materia del presente análisis, los hechos imputados por los que se le atribuye la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tal motivo, esta Sala confirma la multa impuesta por dicha infracción.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1074-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3407-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1074-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
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