| Resolución N° | 0052-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 017-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Productos de Acero Cassado S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 043-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio original; esto es, la emisión la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente Resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118CVT
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 629-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 268-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento emitida con fecha 24 de agosto de 2020, a raíz de la denuncia formulada por el Sindicato de Obreros de Productos de Acero Cassado S.A. - PRODAC. (en adelante, la organización sindical), la cual solicitaba se realice una revisión y verificación en el pago de utilidades de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, para corroborar que la suma económica a sus trabajadores se ajustan a la realidad.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Particpacion en la Utilidades (Sub materias: Pago, y Hoja de liquidación y sus formalidades). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 11 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IFI, de fecha 13 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 140,051.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con entregar la Hoja de Liquidación de participación de utilidades de los periodos 2018 y 2019, perjudicando a doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 16,039.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la participación de utilidades del periodo gravable 2019, perjudicando a doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 44,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 24 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.
Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indebida motivación de la resolución de primera instancia, toda vez que, en ella, no se ha individualizado los trabajadores afectados en cada uno de los supuestos incumplimientos y, más bien, aduce que la SIRE pretende sancionarla por la cantidad total de trabajadores afiliados al sindicato (256), asumiendo que todos ellos son los perjudicados, independientemente de su fecha de ingreso, convalidando, de esta forma, el accionar ilegal del inspector, plasmada en el numeral 4.4 del Acta de Infracción. ii. Asimismo, sostiene que la SIRE no ha señalado el motivo por el que desconoce la plataforma digital que la empresa ha implementado para la entrega de documentos laborales, más aún si los trabajadores tienen un acceso adecuado y razonable a esta plataforma y el propio Decreto Legislativo N° 1310 obliga a la autoridad inspectiva a respetar esta modalidad de entrega de documentos laborales. De esta manera, tanto el inspector a cargo de la investigación como la SIRE han realizado un análisis erróneo de la situación, desconociendo sin mayor reparo la entrega digital de los documentos de pago, asumiendo que la empresa es un empleador infractor a pesar de que, advierte, se
les ha señalado en reiteradas oportunidades que la entrega de los documentos laborales se hace a través de dicha plataforma digital que los trabajadores conocen y es de fácil acceso. iii. También, sostiene que se ha vulnerado el principio de legalidad y licitud pues sanciona por una medida de requerimiento que no se debió emitir, cuando quien debe acreditar que el empleador ha incurrido en una infracción normativa es el personal inspectivo, y no partir desde la premisa contraria, presumiendo que el empleador es un infractor. Así pues, la medida de requerimiento adolece de graves vicios porque ya se habría entregado las hojas de liquidaciones que requería el inspector, dando por presentada la información solicitada vía correo electrónico. iv. Por otro lado, la impugnante precisa que ha cumplido con sus obligaciones laborales, dado que pagó correctamente las utilidades del año 2019. Sin embargo, la SIRE intenta cuestionar la forma de pago de la liquidación de utilidades del año 2019, estableciendo un cálculo arbitrario de la base de cálculo de este beneficio. Ello solo evidencia un desconocimiento absoluto de las normas tributarias y contables, a las que se supedita el cálculo de las utilidades. v. Por último, solicitó audiencia para informe oral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, adecuando la multa impuesta a la suma de S/ 124,012.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la participación en las utilidades se encuentra regulada en el Decreto Legislativo N° 892, norma que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa que desarrollan actividades generadoras de renta de tercera categoría, el Decreto Supremo N° 003-2006-TR y la Ley N° 28873. ii. Que, el impugnante señaló el pago de importe de la participación de utilidades, pero, se advierte que no ejecutó el cálculo según lo dispuesto en la normativa vigente, la cual prescribe que la participación en las utilidades se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores, de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta, sin que esta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades, con lo cual se tiene un monto de diferencia a favor de los trabajadores, que el impugnante no cumplió con depositar. iii. Respecto a la alegación que señala que la SIRE no individualizó los trabajadores afectados, la Intendencia sostiene que ello es incorrecto pues, en el Cuadro N° 01 del
2 Notificada a la impugnante el 11 de marzo de 2022, véase folio 71 del expediente sancionador.
Acta de Infracción, se señalan a los trabajadores afectados en función a sus fechas de ingreso. iv. Que, en virtud al numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310 y al principio de presunción de veracidad, la Intendencia considera que se debe dar por subsanada la acreditación de la hoja de liquidación de la participación en las utilidades, sólo en el extremo del periodo 2018, pues las obligaciones laborales en cuanto al pago de la participación en las utilidades 2018 fue acreditado por medio del depósito bancario de fecha 15 de marzo de 2019 mediante Telecrédito BCP y no se encuentra como periodo incumplido en la infracción imputada. Asimismo, sobre este mismo periodo, en aplicación de medidas de simplificación administrativa, el impugnante, por medio de la plataforma digital que implementó en su empresa, acreditó tal obligación, a la cual los trabajadores tienen acceso. v. Sin embargo, respecto a la acreditación de la hoja de liquidación de la participación en las utilidades del periodo 2019, la conducta omisiva persiste pues la impugnante no acreditó el pago íntegro de la participación de utilidades del año gravable 2019, ya que el cálculo realizado no se ejecutó según lo dispuesto en la normativa vigente, existiendo un monto de diferencia a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato, que pese a haber sido requerido su cumplimiento mediante la medida de requerimiento, éste no cumplió, persistiendo la infracción muy grave y por no entregar las hojas de liquidación correspondientes. vi. Conforme al debido procedimiento, corresponde sancionar únicamente por la infracción de mayor gravedad, esto es por el incumplimiento del pago de la participación de utilidades del año gravable 2019, en aplicación del concurso de infracciones respecto al no pago de la participación de las utilidades y a la no entrega de las respectivas hojas de liquidación regulado en el Tema N° 2 de los Criterios aprobados mediante la Resolución de Superintendencia N° 085-2021-SUNAFIL, de fecha 05 de marzo de 2021. vii. Que, los medios de prueba presentados en la etapa inspectiva y sancionadora tales como las hojas de liquidación de la participación en las utilidades del ejercicio 2019 y declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente al año 2019, no han logrado levantar las observaciones respecto al incumplimiento del pago íntegro de la participación de utilidades del periodo gravable 2019. Por tanto, se advierte que no existe vulneración al principio de licitud y legalidad en la medida que se ha cautelado el derecho de defensa y debido proceso. 1.6 Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000238-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 07 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 043-
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, adecuando la multa impuesta a la suma de S/ 124,012.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. La Resolución de Intendencia incurre en vulneraciones al debido procedimiento al no haber valorado adecuadamente sus argumentos de defensa y medios probatorios ofrecidos durante el procedimiento sancionador. Además, ha incurrido en una motivación deficiente.
ii. La Intendencia se equivoca al resolver pues omitió tomar en cuenta lo siguiente:
- En el ejercicio 2019, PRODAC consideró la participación de utilidades de los trabajadores como gasto deducible por haberlo pagado con anterioridad a la presentación de la Declaración Jurada. Por ello, antes de aplicar el porcentaje de 10%, la Empresa agregó el gasto deducido a la renta neta imponible de tal ejercicio. Este criterio técnico ha sido validado por la empresa auditora PricewaterhouseCoopers y que está recogido expresamente en la Ley del Impuesto a la Renta. - La SUNAFIL se equivoca en el cálculo, pues toma como base imponible, de manera incorrecta, la de los estados financieros para determinar la participación en utilidades de los trabajadores, lo cual supone una duplicidad de participación en utilidades para los trabajadores, pues al determinar como base imponible la casilla 484, el monto provisionado de la participación en las utilidades se duplica, pues se vuelve a agregar dicho concepto.
iii. La resolución recurrida carece de una debida motivación pues valida una medida inspectiva de requerimiento que se emitió sin realizar una correcta interpretación de la normativa tributaria. La referida medida solicitaba que PRODAC cumpla con el pago de
las utilidades 2019, pese a que se cumplió con esta obligación. A criterio del inspector y de la Intendencia, la empresa no habría tomado una base de cálculo correcta para el reparto de utilidades y por ello considera que no se pagó íntegramente, lo cual se contradice con la normativa contable y tributaria vigente. Al respecto, en el ejercicio 2019, sostiene que realizó el pago de la participación de las utilidades de los trabajadores antes de la presentación de la Declaración Jurada del IR 2019; por ello, dicho concepto sí podía ser deducido para la determinación del IR 2019.
iv. Los artículos 34 y 37 (inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta señalan que la participación legal en las utilidades de los trabajadores podrá ser deducida en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Por ello, PRODAC estaba facultada a considerar la participación en utilidades de los trabajadores como gasto deducible al pagarlo antes a la presentación de la Declaración Jurada del año 2019.
v. Que, se solicitó a la empresa PricewaterhouseCoopers SCRL que realice un informe en el que audite la metodología utilizada para “el cálculo Participación de Utilidades 2019”. Tal empresa auditora señaló que el cálculo realizado por la empresa es correcto.
vi. Que, no se debió emitir la medida inspectiva de requerimiento, pues no existió conducta ilegal que revertir. A modo de complemento, cita la Resolución N° 082-2021- SUNAFIL/TFL, la cual indica que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva cuyo objeto es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
vii. Se ha vulnerado el principio de presunción de licitud y legalidad. Considera que los inspectores no han recabado medios probatorios suficientes para acreditar que han cometido alguna infracción. A modo de complemento, cita la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual señaló que la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que sus fundamentos se encuentran relacionados tanto con presuntas irregularidades advertidas en el procedimiento administrativo sancionador como con aspectos a consideraciones en materia de derecho laboral.
Consecuentemente, se cuestiona diversas actuaciones de la Intendencia o de sus unidades orgánicas, relacionadas con la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
Dado que el impugnante argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, motivación, derecho de defensa y legalidad, esta Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre la vulneración a la debida motivación, derecho de defensa, legalidad y debido procedimiento
La impugnante alega que la resolución impugnada adolece de vicios, incurre en vulneraciones al debido procedimiento al no haber valorado adecuadamente sus argumentos y medios probatorios aportados durante el procedimiento sancionador, carece de una debida motivación de acuerdo al contenido y ordenamiento jurídico. Asimismo, que la Intendencia no ha valorado adecuadamente los hechos y argumentos de defensa expuestos, ratificando los graves vicios de fondo y forma del presente procedimiento sancionador.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.
A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC se recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan
la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí11, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”12.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Es ilustrativo mencionar que las instancias de la Intendencia Regional del Callao, a cargo del procedimiento, no han analizado las alegaciones de la impugnante, respecto a la aplicación de los artículos que éste invoca de la Ley del Impuesto a la Renta, limitándose a señalar el Decreto Legislativo N° 892, así como el Decreto Supremo N° 003-2006-TR y la Ley N° 2887313. Además, mediante escrito de apelación contra la resolución sancionadora, esto es contra la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, la impugnante alega que el cálculo efectuado por la SIRE es arbitrario y errado, dado que el monto inicial para determinar la base de cálculo de las utilidades es el consignado en el casillero 100 y no el 484, además que esa instancia no tomó en cuenta que está realizando una doble adición de las utilidades de la base de cálculo, fundamentando en detalle dichos alegatos.
10 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 GUZMÁN NAPURÍ, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 348. 12 El subrayado no es del original. 13 Véase el escrito “Ofrecemos Descargos” presentado por la impugnante, de fecha 14 de mayo de 2021, a fojas 28 y 29 del expediente sancionador.
Al respecto, se aprecia en los numerales 3.5 al 3.7 de la resolución impugnada, que no expone ni contradice lo alegado por la impugnante, tampoco señala en base a qué normativa realiza dichos cálculos para la determinación del monto de utilidades que corresponde pagar a la impugnante por el ejercicio fiscal del 2019, limitándose a repetir lo señalado por el inspector comisionado en el Acta de Infracción.
Por ende, se evidencia que las instancias que precedieron al Tribunal en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, no se ha efectuado una correcta motivación de sus fundamentos al referirse al caso en concreto.
Consecuentemente, las instancias de la Intendencia Regional responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes constitucionalmente establecidos.
Por otro lado, el principio de legalidad es uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT.
Asimismo, el principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 44 de la LGIT (Principios Generales del Procedimiento sancionador) que señala que uno de estos principios es el de: “a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
En este contexto, la resolución de Sub intendencia y de Intendencia, conforme se ha desarrollado precedentemente adolecen de falta de fundamentación para sancionar a la impugnante y confirmar la misma, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.
Esta contravención de los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG acarrea la nulidad de las mismas, de acuerdo a lo regulado en el artículo 10 de la norma en desarrollo:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).
Por ende, al vulnerarse el Principio al Debido Procedimiento contenido en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, sustentada en el Acta de Infracción N° 268-2020-SUNAFIL/IRE-CAL; y, la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por adolecer de una correcta motivación.
De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. La citada norma precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
Se advierte que, la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE ha sido emitida vulnerando el principio del debido procedimiento. Por tanto, corresponde que
dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nulas la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, la Resolución de Intendencia N° 043-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de marzo de 2022, así como toda actuación de dichas instancias comprendidas luego de la emisión de los actos viciados. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio original; esto es, la emisión la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente Resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118CVT
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