Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Productos de Acero Cassado S.A — Res. 474-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0474-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador017-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteProductos de Acero Cassado S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 260-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2022- SUNAFIL/IRE-CAL y, en consecuencia, la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., recaído en el expediente sancionador N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-CAL. Lima, 17 de mayo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 260-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de octubre de 2023. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., recaído en el expediente sancionador N° 017- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515JCR- HR: 220235-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 629-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 268-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento emitida con fecha 24 de agosto de 2020, a raíz de la denuncia formulada por el Sindicato de Obreros de Productos de Acero Cassado S.A. - PRODAC. (en adelante, la organización sindical), la cual solicitaba se realice una revisión y verificación en el pago de utilidades de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, para corroborar que la suma económica a sus trabajadores se ajustan a la realidad.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Particpacion en la Utilidades (Sub materias: Pago, y Hoja de liquidación y sus formalidades). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 066-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 11 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IFI, de fecha 13 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 140,051.00.

1.5

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE. Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de marzo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, adecuando la multa impuesta a la suma de S/ 124,012.00.

1.6

Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

Mediante Resolución N°052-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 23 de enero de 2023, notificada el 26 de enero de 2023, se declaró fundado en parte el recurso de revisión presentado por la impugnante, nula la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, y retrotraer el procedimiento administrativo al momento en el cual se produjo el vicio y se emita un nuevo pronunciamiento.

1.8

La Intendencia Regional del Callao mediante MEMORANDUM-000079-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, remitió a la Sub Intendencia de Sanción el presente procedimiento administrativo sancionador el 30 de enero de 2023.

1.9

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 648-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 09 de mayo de 2023, notificada el 11 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 140,051.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con arreglo a ley, la entrega de las hojas de liquidación de la Participación de las Utilidades de los ejercicios gravables de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 a favor de sus trabajadores con derecho según sus fechas de ingreso señalados en el cuadro N° 1 del acta de infracción, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 30,380.00.

2 Notificada a la impugnante el 11 de marzo de 2022, véase folio 71 del expediente sancionador.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar conforme a ley, el pago de la participación de las utilidades del ejercicio gravable 2019 a favor de los trabajadores con derecho según sus fechas de ingreso señalados en el cuadro N° 01 del acta de infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 30,380.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada al correo electrónico del sujeto inspeccionado augusto.barrientos@prodac.pe el día 24 de agosto de 2020 y programada para el 31 de agosto de 2020 hasta las 17:30 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00.

1.10

Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.11

Mediante Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL /IRE-CAL, de fecha 16 de octubre de 20233, la Intendencia Regional del Callao declaró improcedente la nulidad deducida e infundado el recurso de apelación, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N°648-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA por la multa impuesta a la suma de S/ 140,051.00.

1.12

Con fecha 10 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2023- SUNAFIL /IRE-CAL.

1.13

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0001116-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

3 Notificada a la impugnante el 23 de octubre de 2023, véase folio 162 del expediente sancionador.

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”4.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 260- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la multa impuesta a la suma de S/ 140,051.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de octubre de 2023.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A.

4 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que el presente procedimiento administrativo ha caducado. ii. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del TP del TUO de la LPAG dado que se validó la medida de requerimiento pese a que el personal inspectivo incurrió en vicios de motivación. iii. Que no se tomo en cuenta la ley del impuesto a la renta al calcular las utilidades de la empresa. Los artículos 34 y 37 (inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta señalan que la participación legal en las utilidades de los trabajadores podrá ser deducida en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. Por ello, PRODAC estaba facultada a considerar la participación en utilidades de los trabajadores como gasto deducible al pagarlo antes a la presentación de la Declaración Jurada del año 2019. iv. Que la Autoridad sancionadora de segunda instancia no expresó por qué el calculo del monto a pagar realizado por auditores externos de PRODAC es incorrecto. v. Inaplicación del numeral 1.1. del artículo IV del TPL del TUO de la LPAG, por vulneración del principio de legalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

5.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

Se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 15 de marzo de 2021 por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 15 de diciembre de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.7

Sin embargo, la primera Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, fue notificada el 13 de diciembre de 2021, y conforme a lo ordenado en la Resolución N°052-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 23 de enero de 2023, se retrotrajo el procedimiento administrativo hasta el momento en que se produjo el vicio, esto es la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, por consiguiente se tenía dos días calendarios pendientes, desde el 31 de enero de 20236, a fin de que la Sub Intendencia de Resolución emitiese un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la precisiones de la Resolución N°052-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; situación que no ocurrió debido a que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 648- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, el 11 de noviembre de 2023; por tanto, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique en su oportunidad la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 2 de febrero de 2023, día hábil siguiente al plazo máximo.

5 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 6 Día hábil siguiente a la fecha en que Intendencia Regional del Callao mediante MEMORANDUM-000079-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, remitió a la Sub Intendencia de Sanción el presente procedimiento administrativo sancionador.

5.8

En consecuencia, la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 9 de mayo de 2023, notificada el 11 de mayo de 2023, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.9

De acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.10

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.11

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.12

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del Inicio del cómputo de plazo 15.03.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 02.02.2023 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver). 11.05.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 648- 2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA (resolución sancionadora). 13.12.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 925- 2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE (primera resolución sancionadora).

26.01.2023

Se notifica la Resolución N°052-2023- SUNAFIL/TFL- Primera Sala (se anula Resolución de Sanción)

2 días 01.02.2023 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador. 8 meses y 02 días 3 meses y 9 días 30.01.2023 Se remite a la Sub Intendencia de Sanción el PAS, para nuevo pronunciamiento Plazo de Suspensión

nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.13

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 260-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de octubre de 2023. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., recaído en el expediente sancionador N° 017- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS DE ACERO CASSADO S.A. – PRODAC S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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