| Resolución N° | 0643-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 201-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Productos Avícolas Chicama Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 13 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS AVICOLAS CHICAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS AVICOLAS CHICAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 481-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 153-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Laborales: Registro de Control de Asistencia, Remuneraciones (Pago de la remuneración, sueldos y salarios), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones, trabajo nocturno y no goce de vacaciones); Verificaciones de regímenes especiales y grupos específicos (otros regímenes). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 444-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de diciembre de 2020, y notificado el 30 de diciembre de 20202, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 250-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 23 de abril de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de mayo de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,178.00 (Diecinueve mil ciento setenta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se imputa afectación a las remuneraciones por la venta al crédito de huevos, lo que se acreditó con las respectivas boletas de venta, pues los montos coincidían con los descuentos efectuados a cada uno de los trabajadores; no obstante, se considera que no es válido, debido a que no estuvieron plasmados en un convenio y/o contrato; no obstante, no hay norma legal que establezca que, dicha autorización deba efectuarse de esta manera, siendo que tendría que precisarse que sea a través de dicha modalidad, bajo sanción de nulidad, existiendo una posición equivocada de la entidad, por lo que, conforme a la teoría de los actos propios, los tres trabajadores aceptaron que, al aceptar el producto, iba a ser descontado de sus haberes y si bien no hubo convenio, no es óbice para desconocer la voluntad de las partes, de realizar dicho beneficio al trabajador; por tanto, no es un descuento inmotivado.
ii. También rechaza que ello sea causal de hostilidad, al tratarse de reducción inmotivada de remuneraciones.
iii. Al no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos señalados en la norma, dicha situación constituirá una afectación al debido procedimiento pues, el acta de infracción, no puede levantarse si tales hechos no se han dejado constancia en los actuados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de setiembre de 20214, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de
2 Ver folio 16 del expediente sancionador. 3 Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021 (Ver folio 33 del expediente sancionador) 4 Notificada a la inspeccionada el 09 de setiembre de 2021 (Ver folio 47 y 48 del expediente sancionador)
apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:
i. Respecto del incumplimiento de registro de control de asistencia, la inspeccionada no detallado argumento alguno; no obstante, se ha verificado dicho incumplimiento.
ii. Respecto de la obligación del pago de la remuneración íntegra y oportuna de la remuneración de los trabajadores, se debe tener en cuenta que, el artículo 23 de la Constitución Política del Perú, establece: “(…) ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”, concordante con lo señalado en el inciso b) del artículo 26 del mismo cuerpo legal que prescribe la irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos con la constitución y la ley, entonces, para la aplicación del presente caso, toda afectación a la remuneración de los trabajadores, debe ser previamente autorizada por el trabajador, e incluso en caso de situación de emergencia en la salud por el Covid- 19, la reducción o afectación de las remuneraciones, debe ser realizada previo acuerdo con los trabajadores, caso contrario, implicaría aceptar que, bajo cualquier supuesto, el empleador pueda realizar cualquier descuento a la remuneración de sus trabajadores, sin que hubieran sido acordados o aceptados por el trabajador.
iii. Si bien es cierto que la doctrina peruana admite el uso de la teoría de los propios actos, para el caso del Derecho Administrativo; ésta debe ser utilizada para determinados casos, no siendo aplicable en modo alguno, para el caso de las normas laborales; las cuales, encuentran su protección en la Constitución Política del Perú, correspondiendo sus descuentos en solo los facultados por ley o normativa especial y, excepcionalmente el descuento del mismo, en común acuerdo del trabajador y por voluntad propia, hecho que se ha evidenciado en las normas citadas precedentemente para el caso de la situación de emergencia de salud por el Covid-19; en tal sentido, la inspeccionada no ha logrado acreditar que celebró convenios con los trabajadores afectados evidenciándose infracción a las normas sociolaborales.
iv. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada no detalló argumento alguno; no obstante, se ha verificado que no cumplió con lo ordenado por los inspectores.
Con fecha 28 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 606-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Productos Avicolas Chicama Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRODUCTOS AVICOLAS CHICAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 19,178.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución11.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRODUCTOS AVICOLAS CHICAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de setiembre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando que:
- La autorización para el descuento a los trabajadores, se encuentra plenamente acreditada, presentados durante el procedimiento sancionador y sin perjuicio de ello, se vuelve a adjuntar en el presente recurso para mayor constancia, asimismo, las normas invocadas en la resolución impugnada no se condicen con el caso de autos, ya que podrían encajar en el supuesto fáctico, siempre y cuando no haya algún documento que respalde la autorización para el descuento. Es así que, en el caso de autos la autorización se da por parte de los trabajadores cuando estampan su firma y número de DNI en el reverso del comprobante que se emite al momento que procedan a recibir el producto; sin embargo, para las instancias inferiores, no serían suficientes, sino por el contrario tendría necesariamente que suscribirse un convenio o acuerdo con estos trabajadores, lo cual nos parece un despropósito, ya que lo que cuenta es la voluntad de las partes, siendo éste por un lado, que la empresa otorgue huevos al crédito a estos trabajadores y por el lado de éstos, recibirlos firmando en señal de conformidad, lo que conlleva a que el descuento por esos bienes se ejecute en la boleta de pago, no pudiendo ser de otra forma.
- Consideramos errado que en la resolución impugnada no aplique la teoría de los actos propios, ya que no hay una restricción para su aplicación, ni siquiera tratándose de derechos laborales, siempre en cuando no sean irrenunciables.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como muy graves; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción leve, infracción grave y una muy grave, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
11 Iniciándose el plazo el 09 de setiembre de 2021.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.2 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis es añadido).
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 23 de julio de 202012, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: 1) Acreditar los reintegros de la remuneración, correspondiente al mes de febrero de 2020, de conformidad al numeral 2.3 de la referida medida de requerimiento, a favor de los denunciantes: Marcial López Bardales, José Luis Sánchez Tiznado y Evaristo Francisco Tirado Valdivia. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
12 Véase folio 243 al 245 del expediente inspectivo.
En atención a lo anterior, la impugnante con fecha 27 de julio de 202013, emitió respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, sobre el cual los inspectores de trabajo procedieron su evaluación y emitieron la correspondiente Acta de Infracción, precisando, lo siguiente:
Al respecto, cabe acotar que, la Corte Suprema en una interpretación acertada de la irrenunciabilidad de derechos en la Casación Laboral N° 11453-2017-Lima, señala en su considerando cuarto: “El principio de irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Este principio busca evitar que el trabajador apremiado por la necesidad de conseguir o continuar con el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones que vulneren sus derechos laborales, volviendo ineficaz la protección que la legislación le concede. (…); para luego citar a BOZA PRO “El principio de irrenunciabilidad opera como un mecanismo de autodefensa normativa en apoyo del trabajador, por su inferior posición contractual frente al empresario, podría terminar dejando de lado, aún contra su voluntad, derechos que le concede el ordenamiento jurídico”14(énfasis añadido).
13 Véase folio 247 al 256 del expediente sancionador. 14BOZA PRO, Guillermo: Lecciones de Derecho del Trabajo, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,2011, p.175
Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa, en parte, en la falta de pagos de conceptos que son sancionados como infracción grave y sobre las cuales esta instancia de revisión no tiene competencia para emitir pronunciamiento. Basta señalar, para el caso concreto, que la ausencia de pago íntegro de un beneficio laboral contraviene normas imperativas.
Asimismo, cabe señalar, que respecto a la infracción contra la labor inspectiva analizada, debe precisarse que, ésta tiene naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, razón por la cual corresponde ser cumplida en el plazo que fue otorgado para dicho efecto.
En tal sentido, remarcamos que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que el inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT, del cual se verifica que el inspector comisionado al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento advirtió y determinó la comisión de la infracción imputada a la impugnante. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de julio de 2020, hecho que no cumplió en el plazo otorgado. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión (énfasis añadido).
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRODUCTOS AVICOLAS CHICAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRODUCTOS AVICOLAS CHICAMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.