Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Procesadora de Alimentos y Bebidas Tarapoto S.A.C — Res. 569-2023

Industria / manufacturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0569-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador36-2022-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteProcesadora de Alimentos y Bebidas Tarapoto S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 45-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha19 de junio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROCESADORA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 45- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 27 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROCESADORA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-

2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 36-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROCESADORA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS TARAPOTO S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL DE LAMA LAURA

20230614RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1682-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a raíz de la denuncia presentada por el señor Ruiz Vásquez, quien solicitaba el pago de beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 036-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 25 de febrero de 2022, notificado el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (vacaciones), Remuneraciones (Pago de Bonificaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios, Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 16 de marzo de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 26 de abril de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,364.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 2,070.00

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 2,070.00

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago de la bonificación extraordinaria; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 2,070.00

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la CTS; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 2,070.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de íntegro de las vacaciones; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 3,542.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 3,542.00.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

- Se atendió el requerimiento de información dentro del plazo otorgado, detallándose con información veraz y objetiva, señalando que el señor Diego Armando Ruiz Vásquez nunca fue colaborador de la empresa, ni desempeñó cargos bajo subordinación; por el contrario, prestó servicios de forma esporádica durante los meses de enero hasta septiembre (algunos días a la semana, sin ningún horario establecido), bajo los tiempos que el denunciante disponía y siguiendo el término del cumplimiento de determinadas actividades para el pago de sus servicios a través de transferencias bancarias.

2 Notificada el 28 de abril de 2022.

- Con fecha 07 de enero de 2022, se notificó la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo de cinco días hábiles para el envío de la información solicitada, señalando que había existido una desnaturalización del contrato, lo cual no es cierto toda vez que no ha existido vínculo laboral con la persona de Diego Armando Ruiz Vásquez, al haber existido una modalidad de prestador de servicios a condición de un pago determinado y pactado entre ambas partes de forma verbal. - Las instancias previas han hecho mal uso de la interpretación del Principio de primacía de la realidad, debido a que se ha cumplido con el denunciante. La empresa puede dar fe de que se han realizado los pagos mediante transferencia bancaria y dinero en efectivo según lo acordado entre ambas partes por realizar servicios esporádicos algunos días a la semana, por lo que la sanción es incongruente con la realidad de los hechos, poniendo en riesgo además a la continuidad de la empresa. - Sostiene que no era posible cumplir con el pago de los conceptos señalados, toda vez que no existió un vínculo laboral con el denunciante.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 27 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de San Martín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando el monto de la multa a S/ 11,822.00, por considerar los siguientes puntos:

- De acuerdo a lo establecido por la legislación en materia laboral, para que exista un vínculo de naturaleza laboral, deben concurrir los tres elementos: (i) prestación personal del servicio, implica que el servicio sea prestado por el trabajador; (ii) remuneración, está referido al íntegro que el trabajador recibe por sus servicios; y, (iii) subordinación, consistente en que el trabajador realiza sus servicios bajo el mando de su empleador.

- La existencia de estos tres elementos pueden ser corroborados a través del principio de primacía de realidad, para lo cual el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.º 1944- 2002-AA/TC, que “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

- De acuerdo a los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados

- En el presente caso, es de indicar que, en el acta de infracción, específicamente en el numeral 4.12, la Inspectora a cargo de la investigación determinó que existió una relación

3 Notificada el 30 de mayo de 2022.

laboral entre el señor Diego Armando Ruiz Vásquez y la Empresa, puesto que, se ha verificado la concurrencia de los elementos esenciales de contrato de trabajo: subordinación, prestación personal y remuneración

- Aunado a ello, en la Resolución N° 055-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral en su fundamento 6.5, ha señalado que a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

- Por otro lado, conforme lo refirió el órgano resolutivo sancionador, de la revisión del expediente y de la página Web del MINTRA – Consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa se ha corroborado que la Empresa tiene la condición de Pequeña Empresa desde el 05 de diciembre del 2017, por lo que, considerando que el mencionado trabajador comenzó a laborar para la Empresa desde enero de 2021 le son aplicables los beneficios laborales conforme a dicho régimen; que en este caso son: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, utilidades, protección contra el despido injustificado.

- Sobre el incumplimiento de pago de remuneración, la apelante manifestó que, el pago de la remuneración es todo ingreso que el trabajador recibe por parte del empleador por los servicios prestados, así como por la puesta a disposición de su fuerza de trabajo, por lo que, al no tener una relación laboral con el señor Diego Armando Ruíz Vásquez, se realizó el pago del mes de setiembre 2021 mediante transferencia bancaria que cumplen con anexar como medio de prueba.

- En relación a lo señalado, es de manifestar que, de la revisión de los medios probatorios, se ha verificado que con fecha 22 de noviembre de 2021, la Empresa cumplió con cancelar la totalidad de la remuneración del mes de setiembre al trabajador Diego Armando Ruíz Vásquez. En ese sentido, a criterio de esta Intendencia Regional corresponde el archivo de la presente infracción relacionada incumplimiento de acreditar el pago de la remuneración en forma íntegra y oportuna del periodo setiembre 2021.

- Sobre el incumplimiento de acreditar el pago de la gratificación por fiestas patrias 2021 y gratificación trunca por navidad 2021 así como el incumplimiento de pago de bonificación extraordinaria por fiestas patrias 2021 y pago de bonificación extraordinaria trunca por navidad 2021, la Empresa acotó que en el presente caso no ha existido dicha causalidad de relación laboral entre el señor Diego Armando Ruiz Vásquez y su representada; debido que la función de sus servicios no representa una materia de trabajo bajo subordinación, con un horario establecido.

- Respecto de lo señalado, es de indicar que en el presente caso, conforme se ha expuesto anteriormente, ha quedado acreditado que entre el señor Diego Armando Ruíz Vásquez y la Empresa existió un vínculo laboral en el periodo enero - setiembre 2021 porque se ha verificado la concurrencia de los elementos esenciales de contrato de trabajo:

subordinación, prestación personal y remuneración; entonces, la recurrente se encontraba en la obligación de otorgar al señor Diego Armando Ruíz Vásquez el concepto de gratificaciones y bonificación extraordinaria, conforme al régimen de la pequeña empresa.

- Sobre el incumplimiento de pago de la CTS de los semestres laborados: Noviembre 2020 - Abril 2021 y Mayo 2021 – Setiembre 2021, más los intereses legales correspondientes, la recurrente manifestó que el señor Diego Armando Ruíz Vásquez prestó sus servicios de forma particular entre los meses de enero a setiembre del año 2021 bajo el contexto de temporales algunos días del mes, no cumpliéndose los supuestos para corroborase una relación de trabajo que traiga como consecuencia el pago de CTS, debido que la Compensación por Tiempo de Servicio es parte del pago acumulado por el trabajador al momento de cesar laboralmente con la entidad, entendiéndose que al no haber prestado servicios continuos y bajo subordinación su representada no tuvo la responsabilidad del pago de CTS.

- Por los argumentos expuestos, corresponde confirmar lo resuelto por el órgano resolutivo de primera instancia, en los siguientes extremos: i) incumplimiento de acreditar el pago de la gratificación por fiestas patrias 2021 así como el pago de la gratificación trunca por navidad 2021; ii) incumplimiento de acreditar el pago de la bonificación extraordinaria (9%) – Ley N° 30334 por fiestas patrias 2021, así como el pago de la bonificación extraordinaria trunca por navidad 2021, más los intereses legales correspondientes; e, iii) incumplimiento de acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios de los semestres laborados: Noviembre 2020 - Abril 2021 y Mayo 2021 – Setiembre 2021, más los intereses legales correspondientes

- Respecto de las vacaciones, la autoridad administrativa de primera instancia, adecuó la infracción referida al pago de vacaciones como una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; ello en virtud al criterio contenido en el Tema N° 5 aprobado a través de Resolución de Superintendencia N° 154- 2019-SUNAFIL de fecha 08.05.2019, en el cual, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas al descanso vacacional constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales de acuerdo con lo estipulado en el numeral 25.6 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

- Sin embargo, en la Resolución N° 073-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala expedida por el Tribunal de Fiscalización Laboral el 25 de enero de 2022, se señaló que: para tipificar una conducta como infractora del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT se debe verificar, primero, que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento; siendo que, en el presente proceso el trabajador afectado no alcanzó el derecho al descanso vacacional, por

no contar con un año de servicios, ya que, solo laboró desde enero a setiembre 2021, conforme a lo indicado en el acta de infracción.

- Pese a que, en el acta de infracción, la Inspectora a cargo de la investigación tipificó correctamente la conducta infractora de incumplimiento de pago de vacaciones truncas, como una conducta tipificada en el numeral 24.4 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo que señala: constituye una infracción grave, no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; el órgano resolutivo de primera instancia modificó erróneamente dicha tipificación realizada por la Inspectora, pues no correspondía la del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ya que la trabajadora afectada no alcanzó el derecho al descanso vacacional, por no contar con un año de servicios.

- En tal sentido, al haber subsumido los hechos de forma errónea en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y determinar la responsabilidad administrativa por una conducta en la que no se tipifica la conducta del inspeccionado, la autoridad de primera instancia ha vulnerado el principio de tipicidad. Por lo que, esta Intendencia Regional considera que corresponde adecuar la conducta infractora de incumplimiento de pago de vacaciones truncas, como una infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT conforme lo realizó la inspectora a cargo de la investigación, por los argumentos descritos anteriormente.

- Finalmente, el 25 de enero del 2022, la Inspectora notificó una medida de requerimiento a la Empresa a fin de que la misma, en el plazo de tres (03) días hábiles, proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral; sin embargo, la Empresa no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en ese extremo.

1.6

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2022- SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000275-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROCESADORA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS TARAPOTO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROCESADORA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS TARAPOTO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, la cual declaró fundado en parte su recurso de apelación y adecuó la sanción a la suma de S/ 11,822.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de mayo de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por PROCESADORA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS TARAPOTO S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes argumentos:

- Sostiene que les imputan como conducta infractora el no pago íntegro de las gratificaciones legales, el no pago de la bonificación extraordinaria, el no pago íntegro de la CTS, el no pago íntegro de las vacaciones, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. - Reiteran que el señor Diego Armando Ruiz Vásquez no tuvo una relación laboral con la empresa, debido a que sólo realizó trabajos esporádicos durante algunos días a la semana y debido a que las acciones de inspección fueron realizadas mediante coacción a sus trabajadores, quienes al no conocer de procedimientos administrativos, dieron “información equivocada” (sic), tal y como fue el caso de la administradora quien al verse intimidada entregó documento equivocada. - Así, está siendo “juzgada” por infracciones que no ha cometido, toda vez que no existió una relación laboral en el presente caso. - El pago de la bonificación extraordinaria es un bono adicional que perciben los trabajadores en el pago de sus gratificaciones legales otorgadas por los días festivos de navidad y fiestas patrias, que conforme a lo previsto en la ley es equivalente al 9% si se encuentra afiliado a ESSALUD o al 6.75% si se encuentra afiliado a la Entidad Prestadora de Salud (EPS). En tanto no ha existido relación laboral debidamente probada y no ha existido subordinación, no corresponde tal concepto. - Tampoco corresponde el pago íntegro de la CTS, toda vez que no se puede realizar dicho pago a personas que no han realizado labores en calidad de trabajadores a tiempo completo y bajo las condiciones que se impusieron. - Tampoco se canceló de vacaciones por la misma razón, en tanto el denunciante nunca mantuvo una relación laboral ni se cumple con los elementos del contrato de trabajo. - En tanto han colaborado en todo momento y sin impedir o entorpecer la labor del inspector de trabajo, no se explican cómo se sanciona por infracción a la labor inspectiva, toda vez que pudieron visitar las instalaciones de la empresa y se suministró toda la información requerida. - La sanción impuesta pone en riesgo la continuación de la empresa dentro del mercado, debido a que el monto de la sanción que pretende imponerse pone en grave riesgo el capital y la reserva económica de la impugnante, siendo una empresa pequeña en crecimiento dentro de la región.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión 6.1. De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de las obligaciones laborales debido a un supuesto de desnaturalización de un “contrato verbal” de locación de servicios (tal como lo refiere la impugnante), esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.3

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.6

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11 6.7. En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento. 6.8. Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.

6.9

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.

6.10

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.11

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.12

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). 6.13. Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2022, le otorgó un plazo de tres (03) días hábiles para que cumpla con realizar el pago íntegro de la remuneración en forma íntegra y oportuna del período 2021, el pago de la

12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original.

gratificación y bonificación extraordinaria por fiestas patrias 2021, el pago de las vacaciones truncas más los intereses legales correspondientes por todo el período laborado (desde enero 2021 a septiembre 2021) bajo los alcances del régimen laboral general de la actividad privada, el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) más los intereses legales de los semestres Noviembre 2020-Abril 2021 y Mayo 2021-Septiembre 2021 más los intereses legales correspondientes. Esta fue notificada conforme en la constancia de notificación vía casilla electrónica, sin que haya sido objeto de impugnación:

Figura N° 01

6.15

Conforme lo señala el Acta de Infracción a través del punto 4.19 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió el íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento, al no responder ni remitir ninguna documentación que acredite el cumplimiento de la misma dentro del plazo otorgado, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

En ese sentido, no se identifica que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida en vulneración al principio de legalidad, o que su contenido colisione con la proporcionalidad y razonabilidad antes indicados, debiéndose confirmar las infracciones impuestas.

6.17

Finalmente, respecto de los alegatos referidos a la falta de motivación bajo los alcances sostenidos por la impugnante, se debe de precisar que de la revisión de los actuados se observa que tanto la resolución de primera instancia (Sub Intendencia) como la resolución apelada han analizado y desvirtuado los alegatos de defensa de la impugnante, por lo que el hecho de que éstos no hayan generado convicción o cambio de criterio en las autoridades del

procedimiento sancionador no debe de entenderse, necesariamente, como un supuesto de falta de valoración de los medios probatorios, así como en una supuesta falta de motivación.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones laborales No cumplir con efectuar el pago de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la CTS Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de íntegro de las vacaciones Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROCESADORA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS TARAPOTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-

2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 36-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referido a la infracción calificada como MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROCESADORA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS TARAPOTO S.A.C., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL DE LAMA LAURA

20230614RAN

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