| Resolución N° | 0558-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 064-2018-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Pride Corporation S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 6 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRIDE CORPORATION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 064-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRIDE CORPORATION S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240605MLA - HR 13736-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 982-2017-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 016-2018-DRTPEJ-DIT-SDIL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otros, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2018.
Mediante Imputación de Cargos N° 96-2018-DRTPEJ-DIT-SDIL-INSTRUC/HYO, notificado el 28 de noviembre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materias: Deposito de CTS y hoja de liquidación y sus formalidades). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 036-2019- GRJ/GRDS/DRTPEJ/SDIL/HYO, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 419-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 14 de diciembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de 2021, declara la caducidad del procedimiento administrativo.
Mediante Imputación de Cargos N° 812-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificado el 14 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 08 de febrero de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 239-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 27 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,894.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones2:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con depositar integra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral mayo – octubre 2017, a favor de 03 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50 soles.
- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega de la hoja de liquidación de la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral mayo – octubre 2017, a favor de 03 trabajadores afectados, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 654.50 soles.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50 soles.
2 Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de noviembre de 2022, se corrigió el orden de las infracciones con sus correspondientes multas
Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la facultad sancionadora si ha prescrito y se han excedido todos los plazos previstos, con un análisis parcializado, porque las infracciones han superado los 04 años, que debe ser contabilizado desde que la obligación era exigible, por lo que a octubre de 2021 prescribió la facultad sancionadora. Incluso, si se asume desde la apertura de la Orden de Inspección concreta, también habría ocurrido lo mismo, desde la fecha de los hechos hasta el inicio del procedimiento sancionador habría transcurrido más 4 años. ii. Indica que según el RLGIT y la LGIT el procedimiento de investigación, no debía durar más de 30 días hábiles; y que tomó conocimiento de la imputación de cargos el 14 de enero de 2021 con la imputación de cargos, habiendo transcurrido más de dos años y ocho meses desde que iniciaron las investigaciones. iii. Afirma que recién ha tomado conocimiento después de dos años y 8 meses de culminada la investigación esto es el 2 de febrero de 2018. Hecho que no se menciona en las otras instancias a pesar de mencionarlo en nuestros descargos, transgrediendo las normas de temporalidad. iv. Afirma que es una causal de nulidad el hecho de no cumplir con los plazos para dar inicio al procedimiento sancionador, para que no prosiga con el procedimiento. Vulnerando el Principio de Legalidad, porque se vulneraron los plazos, validando irregularidades denunciados. v. Alega que se desconoce el principio de objetividad prevista en el numeral 16 del artículo 2 de la LGIT, dado que inferir significa deducir algo, es decir sin una comprobación objetiva de un hecho, siendo un parecer a partir de otros hechos, siendo la labor del inspector la comprobación de hechos. vi. Sobre la hoja de liquidación, resulta un sinsentido que se sancione por no haber efectuado el depósito de la CTS, pues si no se hizo el depósito evidentemente tampoco podría haber una hoja de liquidación. vii. Afirma que la sanción propuesta por el incumplimiento de la medida de requerimiento, aplicando arbitrariamente una sanción desconociendo los criterios y principios. Las multas no se aplican de modo irrazonado, por el contrario, debe haber un análisis y una expresión de motivos a partir de criterios y en virtud de ello se definirá el monto. viii. Si bien es verdad que se señala que el administrado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento fue porque no existía adeudo; considerando arbitrario la sanción, vulnerando el derecho a la motivación porque no se expusieron los motivos de los montos aplicados estimando que no debiera ser mayor a 5 % del valor máximo, debiendo ser el mismo tratamiento para el sujeto que nunca cumplió con pagar sus obligaciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 18 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
i. Se aprecia que, la facultad sancionadora respecto de las infracciones mencionadas NO se encuentra prescrita; por lo que el argumento expuesto por el sujeto inspeccionado en el recurso de apelación, carece de sustento. ii. Es así que de la información que obra en el expediente se advierte que dichos convenios fueron celebrados el 26 de diciembre de 2017, vale decir tiempo después de la fecha de vencimiento de la obligación del depósito de CTS, y después de emitida la orden de inspección y de la emisión del requerimiento de información, con lo que se acredita que el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de depositar la CTS en tiempo oportuno; más aún que dicho derecho es de carácter irrenunciable por tener el carácter de beneficio social de cumplimiento obligatorio de previsión de las contingencias que originan el cese en el trabajo, conforme lo señala el artículo 1 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por D.S. 01-97-TR. iii. En esa línea argumentativa; se corrobora que las Hojas de Liquidación anexadas a su descargo del informe final no cuenta con la información que muestre que el depósito de CTS fue debidamente efectuado, por lo que dichos documentos no gozan de validez. Tanto más si el sujeto inspeccionado manifiesta en su recurso que resulta lógico que al no existir depósito de CTS tampoco existen las Hojas de Liquidación de CTS; por lo que se coincide con el criterio del inferior en grado, cuando señala que la finalidad de dicho documento es que el trabajador tome conocimiento del depósito de su CTS, y hasta hacer una observación de no encontrarse de acuerdo con el importe. Lo que no sucedió en el presente caso, incurriendo en la infracción contenida en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. iv. Respecto a la medida de requerimiento, se aprecia que el 22 de enero de 2018, se emite la medida de requerimiento, por la cual se solicita al sujeto inspeccionado lo siguiente: “deberá acreditar con la documentación idónea y fehaciente la subsanación de las omisiones detectadas” esto en el Anexo de requerimiento – Hechos Verificados, respecto del depósito de la CTS y la entrega de la Hoja de Liquidación de CTS; por dicha razón, al no cumplir con la medida de requerimiento, el inspector comisionado emitió la respectiva Acta de Infracción, tal como lo dispone el artículo 17.2 de la LPAG, en mérito de la cual se da inicio al procedimiento sancionador.
Con fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001495-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Notificada a la inspeccionada el 21 de noviembre de 2022, conforme consta a folios 103 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRIDE CORPORATION S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRIDE CORPORATION S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción de S/ 15,894.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRIDE CORPORATION S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 144-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando que:
- Considerando la oportunidad del ejercicio de la potestad sancionadora y la clara desidia de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, es claro que a la fecha las infracciones referidas al supuesto incumplimiento del depósito de la CTS del periodo de mayo a octubre de 2017 y el presunto incumplimiento en la entrega de las hojas de liquidaciones de CTS del periodo de mayo a octubre de 2017, han prescrito, pues se han superado largamente los 4 años. - Es importante mencionar que, aun cuando el Tribunal de Fiscalización Laboral es la máxima instancia administrativa y sus criterios deben ser considerados por los inspectores del trabajo a fin de evitar arbitrariedades como esta, en la resolución que impugnan no se está tomando en consideración que, conforme a la Resolución N° 081-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha señalado que se debe declarar la prescripción del procedimiento administrativo sancionador cuando ha transcurrido el mencionado plazo, siendo este un hecho objetivo e irrefutable. - Dicha resolución establece de modo claro y preciso cuando queda agotada la acción de la Autoridad Inspectiva de Trabajo para sancionar a los administrados, pues no se trata de que tengan un poder absoluto e ilimitado ni que encubran las acciones irregulares que se presentan, rige el principio de imparcialidad y objetividad para estos casos. - Además, es menester reiterar que, en tanto la supuesta infracción referida al incumplimiento de la medida de requerimiento adoptada para la fecha del 29 de octubre de 2018 se sustenta en las presuntas infracciones sobre pago de CTS y entrega de liquidación de CTS, esta también debe extinguirse, pues ya no tiene fundamento para que se continúe el procedimiento, pues si esta se sustenta sobre aquella, no tiene fundamento jurídico. - De esta manera, si según la información que se encuentra en la propia Acta de Infracción la etapa de investigación habría culminado el 2 de febrero de 2018, entonces a partir de dicha fecha se contaba con un plazo de 15 días hábiles para que el expediente sea remitido a la autoridad que se encuentra a cargo del procedimiento sancionador; sin embargo, en el presente caso es evidente que dicho plazo no ha sido observado en ningún momento. - Como han señalado durante todo el procedimiento, su representada sí ha cumplido con sus obligaciones, por lo que, finalmente, cumplió con el depósito de la CTS del periodo vencido de mayo a octubre de 2017, y con la entrega de las hojas de liquidaciones de CTS del periodo vencido de mayo a octubre de 2017.
- Igualmente, se señala que la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. - No encuentra respuesta a pesar de que las normas invocadas son claras, y lo que único que puede concluir es que están ante una arbitrariedad, que evidentemente vulnera su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones, al ni siquiera exponer porqué se proponen esos montos y no otros.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave y leve
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave y una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General
de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave y leve.
Del análisis de la prescripción del procedimiento sancionador
Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado10”.
Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:
“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.
Cabe señalar que, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL, de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.
1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.
2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica.
3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. Este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción.
4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación
10 El subrayado no es del original.
antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene)”.
Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:
1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS11, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción, no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.
11 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS12.
Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:
“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).
Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.
Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020. Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 098-2020-SUNAFIL, suspendía los plazos desde el 30 de junio al 31 de julio de 2020. Finalmente, a través de la Resolución de Superintendencia N° 119-2020-SUNAFIL, se suspendía los plazos desde el 1 al 31 de agosto de 2020.
En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que, el citado dispositivo legal se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos (énfasis añadido).
En el presente caso, la impugnante alega que se ha configurado la prescripción de la medida de requerimiento de fecha 22 de enero de 2018. Sobre el particular, es materia de competencia de este órgano resolutivo las infracciones muy graves, en este caso, sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por ello, se realiza la siguiente línea de tiempo:
12 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.
29.05.2019
Figura N° 01 Línea de Tiempo: Medida inspectiva de requerimiento de fecha 22/01/2018
En ese sentido, se aprecia que no se ha configurado la prescripción de la infracción imputada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2018, en tanto para la determinación de sanción mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 239- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, la autoridad sancionadora se encontraba expedita para emitir su resolución; por estas razones no resulta amparable los argumentos expuestos por el recurrente.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación y debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, lo cual afecta su debido procedimiento13. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
13 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
(Verificación de la medida de requerimiento
(Notificación de la Imputación de Cargos) 9 meses y 28 días Inicio del cómputo de plazo
Se reanuda plazo
25 días hábiles suspensión
(inicio de suspensión de plazos)
2 años 11 meses y 26 días Notif. del IFI 29.03.2019 Descargo
(reanudación del plazo) 31.08.2020 (fin de suspensión de plazos) 5 meses, 15 días de suspensión 9 meses 15 días 16.12.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 419-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE 14.01.2022 Se notifica la Imputación de cargos N° 812-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI. Se reinicia computo de plazo 1 año 3 meses 13 días 1 mes
Al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el acta de infracción, como el informe final, la Resolución de Sub Intendencia N°305-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA y la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Sobre el particular, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes
14 Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al determinarse la imposición de la sanción de multa, se ha realizado en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, conforme lo dispuesto en los numerales 48.1 del artículo 48 del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.
Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada
De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.515 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada
15 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe indicar, que la Orden de Inspección N° 982-2017-GRJ-GRDS-DRTPE-DIT-SDIL/HYD que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 11 de diciembre de 2017, en razón a que las actuaciones inspectivas se inician de manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección, conforme lo señala el artículo 9 del RLGIT, es pertinente aclarar que estos 10 días de inicio son un plazo distinto e independiente del plazo que se ha otorgado para las investigaciones en la orden de inspección, en consecuencia, desde la fecha de inicio de la investigación hasta el 02/02/2018, fecha de la emisión de la medida de requerimiento, se ha cumplido a cabalidad con el plazo establecido.
Ahora, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 30 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas.
Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.116 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Por otro lado, esta Sala considera necesario recalcar que, en principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran,
16 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Así como también, por la imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora. Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, siendo un simple dicho, pues no sustenta tal grado de acusación en algún medio probatorio que demuestre fehacientemente que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se garantiza la imparcialidad y objetividad. En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos que carecen de sustento legal y fáctico.
Finalmente, la impugnante alega que, la resolución de primera instancia ha desestimado sus argumentos sin la debida motivación, afectando así el debido procedimiento. Entonces, de la revisión de la referida resolución, esta Sala evidencia que la autoridad competente de primera instancia se ha pronunciado sobre los alegatos vertidos por la impugnante en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, sustentando su decisión en mérito de las disposiciones normativas en materia relaciones laborales y labor inspectiva, en las disposiciones contenidas en la LGIT, el RLGIT y el TUO de la LPAG respecto al desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador, y a las pruebas ofrecidas por la impugnante. Por lo tanto, no se evidencia afectación alguna al derecho de la impugnante a un debido procedimiento respecto a una debida motivación del acto administrativo que resuelva sancionarla.
Así también, la impugnante alega que, en el presente caso, no ha se ha considerado lo resuelto en la Resolución de Intendencia N° 081-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala. Al respecto, debemos mencionar que, el pronunciamiento contenido en dicha resolución no es vinculante; motivo por el cual, no resulta obligatorio su observancia, considerando además que, cada caso evaluado obedece a los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalizan en el Acta de Infracción; siendo ello así, no se ampara los argumentos vertidos en este extremo
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con depositar integra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral mayo – octubre 2017. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la entrega de la hoja de liquidación de la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral mayo – octubre 2017, a favor de 03 trabajadores afectados. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de enero de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRIDE CORPORATION S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 064-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRIDE CORPORATION S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240605MLA - HR 13736-2021
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