| Resolución N° | 0563-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 475-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Precor S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1439-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 02 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRECOR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 475-2021-SUNAFI/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PRECOR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528MABJ – HR: 20329-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 36707-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 888-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1163-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación No Remunerativa; Remuneraciones: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y Gratificaciones; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados: Vacaciones; Compensación por tiempo de servicios: depósito de CTS. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 271-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 09 de marzo de 2022, notificada el 11 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en matera de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en matera de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal trunca a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en matera de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación legal extraordinaria trunca a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en matera de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.
Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Se ha cumplido con absolver oportunamente todos los requerimientos y presentar los descargos correspondientes, así como con efectuar el pago íntegro de los beneficios laborales al ex trabajador. Asimismo, corresponde tener en cuenta las disposiciones legales emitidas por el Gobierno en el marco del Estado de Emergencia Nacional y el Estado de Emergencia Sanitaria por la COVID-19, normas a las cuales esta parte se acogió debidamente, y cuya aplicación fue explicada en los descargos al Informe Final. No obstante, tales argumentos no han sido valorados ni por la autoridad instructora ni en la resolución apelada, lo que evidencia una falta de debida motivación. ii. Asimismo, indica que cumplió con adoptar las medidas necesarias dispuestas por el Estado con el objetivo de mantener la vigencia del vínculo laboral y asegurar la percepción de la remuneración durante el Estado de Emergencia Nacional. En ese contexto, resulta aplicable el criterio establecido en la Resolución N° 293-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, respecto a la validez de la compensación de la licencia
con goce de haber compensable con la liquidación de beneficios sociales. Ello, considerando que el contrato de trabajo se extinguió por renuncia del trabajador durante el Estado de Emergencia, sin que este cumpliera con la compensación correspondiente, configurándose así un adelanto de remuneraciones. iii. Al ex trabajador se le otorgó una licencia sin goce de haber en el mes de abril de 2020, motivo por el cual no le correspondía percibir remuneración durante dicho período. Del mismo modo, se le concedió una licencia sin goce de haber entre el 18 de mayo y el 11 de junio del mismo año. No obstante, en la resolución apelada se sostiene, de manera infundada, que no existiría documentación que acredite dichas licencias. Tal afirmación carece de sustento fáctico, toda vez que se efectuó la compensación correspondiente con las licencias con goce de haber previamente otorgadas, conforme a las disposiciones excepcionales vigentes durante el Estado de Emergencia Nacional. iv. Asimismo, manifiesta que imponer una sanción por no considerar los días de licencia con goce de haber compensable en el cálculo de los beneficios sociales vulnera el principio de legalidad y constituye un ejercicio indebido de la potestad sancionadora. Ello, en tanto se busca reconocer el pago de remuneraciones y beneficios sociales por días en los que no existió prestación efectiva de servicios, y cuya compensación ya no es posible debido a la extinción del vínculo laboral por renuncia del trabajador. Esta pretensión resulta contraria al marco legal aplicable durante el Estado de Emergencia y desconoce la naturaleza excepcional y compensable de dichas licencias. v. Resulta un agravio que se pretenda imponer a la empresa una multa cuyo monto excede el importe descontado al ex trabajador en su liquidación de beneficios sociales, lo cual vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad y predictibilidad. Esta desproporción sancionadora carece de justificación legal y contraviene los límites que deben regir el ejercicio de la potestad administrativa, generando un perjuicio indebido y afectando la seguridad jurídica del administrado. vi. No existe una debida motivación en la imputación de incumplimiento del deber de colaboración por la supuesta inobservancia de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que no se ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios y de los descargos oportunamente presentados. En los correos corporativos aportados como prueba, se detalla expresamente que los abonos correspondientes a los días del 16 al 31 de marzo fueron realizados bajo el concepto de licencia con goce de haber sujeta a compensación con vacaciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. De conformidad con el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho del trabajador a una remuneración equitativa y suficiente, priorizando el pago de su salario y beneficios sociales por encima de cualquier otra obligación del empleador. Asimismo, el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, define la remuneración como el total de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, siempre que sea de libre disposición. En este marco, el Tribunal Constitucional ha señalado que las remuneraciones son irrenunciables e intangibles, salvo que se afecten mediante orden judicial o descuento aceptado por el trabajador, garantizando así la protección efectiva del salario como derecho fundamental. ii. Es importante considerar las medidas económicas y financieras adoptadas durante el marco de la Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, así como el Decreto Supremo N° 011-2020-TR y el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establecieron la suspensión perfecta de labores, medida excepcional que implica el cese temporal de las obligaciones laborales sin extinguir el vínculo. Siendo así, el personal inspectivo señaló en el numeral 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción que, respecto a la liquidación de beneficios sociales presentada, los descuentos solo son válidos si están permitidos por ley, orden judicial o consentimiento del trabajador. En este caso, se advirtió un descuento sin autorización expresa del ex trabajador afectado, contraviniendo los parámetros legales sobre deducciones aplicables a remuneraciones y beneficios sociales. iii. De la revisión de los actuados se evidencia que la inspeccionada sostiene que los descuentos aplicados se fundamentan en que el ex trabajador no cumplió con compensar las horas pagadas adelantadas, tras haber renunciado el 11 de junio de 2020. Por tanto, considera que la suma entregada como adelanto de remuneraciones podía descontarse de la liquidación de beneficios sociales, tratándose de un adelanto unilateral. Sin embargo, dicho adelanto de vacaciones fue otorgado de forma unilateral, sin que el ex trabajador haya solicitado o consentido tal medida, lo cual contraviene el artículo 5° del Decreto Supremo N° 002-2019-TR, que establece que el adelanto de días de descanso debe acordarse previamente y por escrito entre empleador y trabajador. La revisión del expediente inspectivo y del procedimiento sancionador no revela ningún documento que respalde la existencia de dicho acuerdo, evidenciándose una reducción unilateral. Por tanto, el descuento realizado en la liquidación de beneficios sociales carece de respaldo legal y probatorio, y las explicaciones brindadas por la inspeccionada no desvirtúan lo concluido por la autoridad de primera instancia. iv. Sin perjuicio a lo expuesto, la Autoridad sancionadora de primera instancia a través de la resolución apelada, indico que el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, emitido para mitigar los efectos económicos de la pandemia por COVID-19, flexibiliza el procedimiento de suspensión perfecta de labores, pero mantiene parámetros claros para evitar arbitrariedades por parte del empleador. La norma establece que aquellos empleadores que no puedan implementar trabajo remoto o licencias con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o situación económica, pueden adoptar medidas necesarias para mantener el vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando siempre el acuerdo con los trabajadores. Así, no se trata de una desregulación, sino de una regulación condicionada que exige consenso. En este caso, el descuento aplicado en la liquidación no puede considerarse un adelanto de vacaciones ni una compensación válida por los días no laborados del 16 al 30 de marzo de 2020, dado que no existe acuerdo ni verbal ni escrito del ex trabajador para tal efecto. Además, ante la imposibilidad de cumplir con el pago de remuneraciones, la inspeccionada debió solicitar la suspensión perfecta de labores,
por lo que sus argumentos no eximen la responsabilidad ni la obligación de subsanar la infracción detectada. v. En ese sentido, ni en las actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento, la inspeccionada ha presentado prueba que acredite la subsanación de los incumplimientos señalados. Además, sus argumentos, ya planteados en los descargos y debidamente analizados por la Autoridad de primera instancia, no lograron desvirtuar las infracciones sociolaborales por las cuales fue sancionada. vi. Por otra parte, no es correcto afirmar que no se valoraron los documentos presentados ni que las sanciones carecen de motivación, pues la documentación fue debidamente analizada y las infracciones correctamente fundamentadas por el Inspector comisionado. Así, según el numeral 4.11 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada incumplió la medida de requerimiento al no acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales respecto a su ex trabajador. Asimismo, en el considerando 44 del Informe Final, la Autoridad Instructora responde a estos argumentos señalando que no se logra desvirtuar la comisión de las infracciones, posición ratificada en el considerando 27 de la resolución apelada, dado que la inspeccionada reiteró los mismos argumentos en sus descargos. En consecuencia, la inspeccionada no puede ser eximida de responsabilidad por la falta de cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento del 15 de enero de 2021, infracción considerada muy grave conforme a los considerandos 25 a 29 de la resolución apelada. vii. Finalmente, concluye que las infracciones atribuidas a la inspeccionada se ajustan plenamente al tipo legal que sustenta la sanción, conforme al Principio de Tipicidad y Legalidad, pues el pronunciamiento de primera instancia está debidamente motivado, detallando los hechos que justifican la sanción y respetando el debido proceso y el derecho de defensa, ejercido mediante los escritos presentados por la inspeccionada. Asimismo, la responsabilidad administrativa fue correctamente determinada, respetando el principio de razonabilidad, dado que la multa fue calculada conforme al artículo 38° de la LGIT, que establece criterios claros de graduación basados en la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados, sin dejar margen para rangos mínimos o máximos, sino con montos fijos dispuestos por el legislador. Por tanto, carece de sustento la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación, y los argumentos expuestos no desvirtúan las infracciones determinadas, por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia en todos sus extremos.
Con escrito de fecha 06 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1439-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001497-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRECOR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRECOR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1439-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 39,204.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRECOR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de setiembre de 2022, PRECOR S.A. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1439-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada no ha considerado adecuadamente el marco normativo aplicable durante el Estado de Emergencia, en especial lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 026-2020, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR. Estos dispositivos permiten la concesión de adelantos de vacaciones bajo un contexto excepcional debido a la pandemia COVID- 19. ii. En ese sentido, los descuentos realizados al ex trabajador obedecen a que se le otorgó un adelanto de vacaciones que, en realidad, constituye un adelanto de remuneraciones o beneficios sociales y no una licencia con goce de haber propiamente dicha. Por ello, los días correspondientes a esta licencia compensable no deben considerarse como efectivamente laborados para el cálculo de beneficios sociales. iii. Asimismo, el ex trabajador tenía pleno conocimiento de la naturaleza compensable de dicha licencia y aceptó la medida adoptada por la empresa, orientada a mitigar el impacto económico derivado de la pandemia. La actuación del empleador, por tanto, no fue arbitraria, ya que existía un acuerdo tácito de compensación por parte de los trabajadores. iv. La renuncia unilateral del ex trabajador impidió la compensación efectiva de las horas dejadas de laborar, razón por la cual se procedió a descontar el adelanto otorgado en la
liquidación de beneficios sociales. Esta práctica es plenamente válida y acorde con las disposiciones legales vigentes. v. Es importante destacar que no existe norma legal alguna que prohíba al empleador descontar de la liquidación los adelantos de remuneraciones o beneficios sociales concedidos al trabajador antes de la terminación de la relación laboral. vi. La sanción impuesta a la empresa resulta inapropiada pues no toma en cuenta el contexto excepcional generado por el Estado de Emergencia y las medidas específicas adoptadas para enfrentar la pandemia. vii. En cuanto al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 15 de enero de 2021, se advierte una contradicción en la resolución apelada. Por un lado, en el considerando 23 se descarta la imputación por el no otorgamiento de vacaciones truncas del periodo 2020, al reconocer que el ex trabajador no cumplía con el requisito de un año de servicios ininterrumpidos. Sin embargo, de forma contradictoria, se mantiene la sanción por presunto incumplimiento del requerimiento al no haberse acreditado el pago íntegro de dicho concepto. viii. La empresa cumplió con presentar los descargos y con los requerimientos solicitados por la autoridad, por lo que no procede la sanción vinculada al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva. ix. Además, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 293-2021- SUNAFIL/TFL – Primera Sala, ha reconocido la validez de la compensación de la licencia con goce de haber compensable con la liquidación de beneficios sociales, criterio que debe ser aplicado en este caso. x. En conclusión, la empresa ha acreditado que no existe deuda alguna por conceptos remunerativos con el ex trabajador. Dado que la renuncia fue presentada el 11 de junio de 2020 y el adelanto de remuneraciones fue concedido bajo la modalidad compensable prevista, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta contra la empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“(…). 6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, del análisis de los argumentos de la impugnante se advierte que varios de los alegatos presentados en el recurso de revisión carecen de vinculación directa con los criterios establecidos por el propio Tribunal. En efecto, algunos fundamentos no se sustentan en la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho laboral, ni en el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria emitidos por este órgano, ni guardan relación con las infracciones muy graves que motivaron la sanción; y en particular el extremo alegado por la impugnante referente a la Resolución N° 293-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. No obstante, debe precisarse que dicha resolución no constituye un precedente de observancia obligatoria, por lo que no resulta vinculante para este Tribunal. Por tanto, el análisis del presente recurso se limitará exclusivamente a aquellos argumentos que se enmarquen dentro del ámbito de competencia del Tribunal, esto es, los relacionados con las infracciones calificadas como muy graves y respecto de los cuales pueda verificarse la configuración de alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado9 a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:
Figura N° 01
Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
De acuerdo con el numeral 4.11 del acápite IV. Hechos Constatados y el numeral 5.6 del acápite V. Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con la adopción de las medidas que acrediten el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 36707-2020-SUNAFIL/ILM, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
En relación con el cuestionamiento formulado por la impugnante sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, alegando su vinculación con la materia de vacaciones truncas que posteriormente fue descartada, corresponde remitirnos al considerando 6.11 de la presente resolución, el cual recoge el precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL. Dicho precedente establece que las infracciones contra la labor inspectiva tienen naturaleza autónoma y no dependen de la validez o subsistencia de otras infracciones. En tal sentido, el alegato formulado por la parte impugnante no resulta amparable.
Finalmente, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal trunca. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación legal extraordinaria trunca. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRECOR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 475-2021-SUNAFI/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1439-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PRECOR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250528MABJ – HR: 20329-2020
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