Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Portales Estacionamientos Operadora S.A — Res. 950-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0950-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2984-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePortales Estacionamientos Operadora S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°367-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha05 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°367-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°367-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°2984-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°367-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA JESSSICA ALEXANDRA PIZARRO DELGADO

20231004ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°15721-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2619-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; que dispuso se acredite el pago íntegro de las horas extras efectuadas en forma mensual, entre otros; en mérito de la denuncia presentada por la ex trabajadora Carmen Esperanza Casas Delgado.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación; Registros de Control de Asistencia; Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: horas extras, vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS); Seguridad Social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social); Certificado de Trabajo. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 2027-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 30 de noviembre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1065-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 07 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°724-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE13, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 20214, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la CTS más los intereses legales generados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo (horas extras), incluido los intereses legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°724-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que las horas extras realizadas por la ex trabajadora desde el 14 de enero al 30 de junio de 2019 y el cálculo de estas se encuentran canceladas, conforme consta en las constancias de pago que presentó. Asimismo, señala que se transgrede el principio de legalidad y razonabilidad. ii. Alega que no se puede desconocer el pago de la compensación por tiempo de servicios. iii. Además, señala que no se debe incluir el promedio de las horas extras en el cálculo de las vacaciones “VAC”. iv. Con respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica ha cumplido con adjuntar toda la documentación solicitada. v. Finalmente, sostiene, la vulneración del principio de razonabilidad, puesto que no se realiza los criterios de cuantificación y graduación de la sanción.

2 Véase folios 18 del expediente sancionador. 3 Conforme la Resolución de Intendencia Nº 367-2022-SUNAFIL/ILM, lo señalado en el numeral 3.1 y 3.2. 4 Véase folios 76 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°367-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de febrero de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, no obstante, revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N°724-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, en el extremo6 que considera que en el pago de la CTS trunca (del 01.05.2019 al 30.06.2019) no correspondía incluir las horas extras en la remuneración computable; sin embargo, en el caso de la CTS del periodo del 14 de enero al 30 de abril de 2019, sí se debió realizar los recálculos correspondientes, lo cual no fue pagado; por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que en las liquidaciones presentadas se consignó como pago de horas extras las sumas S/ 193.75, S/167.40 y S/162.52 soles; sin embargo, estos montos no acreditan el pago íntegro adeudado por dicho concepto al ser diminutos. Siendo que, dichas liquidaciones no son claras al indicar los cálculos efectuados por concepto de horas extras. Por lo que, si la inspeccionada pretende desvirtuar la infracción que ha sido constatada por la autoridad inspectivas deberá desvirtuar la infracción que ha sido constatada. ii. Que, las boletas de pago presentadas por la inspeccionada, no se encuentran firmadas por la trabajadora, por lo que no se puede dar conformidad de haber percibido los montos que en ellas se consignan. Así, contrario a las hojas anexadas en el recurso de apelación, no se acreditó el pago de este concepto, de los meses de enero a abril de 2019, siendo que las boletas de pago presentadas en su recurso impugnatorio son las mismas que obran en el expediente inspectivo. iii. De otro lado, las constancias de transferencias bancarias solo acreditan el pago de los montos de las liquidaciones que corresponden al concepto de horas extras del mes de junio de 2019 y no de los meses restantes. iv. Sobre la compensación por tiempo de servicios, precisa que se debe dejar sin efecto el pago de la CTS trunca (01.05.2019 al 30.06.2019), debido a que no correspondía la inclusión, en su cálculo, el concepto de horas extras. Sin embargo, con relación a la CTS del periodo 14 de enero al 30 de abril de 2019, sí se debió realizar los recálculos correspondientes a fin de incluir el promedio de las horas extras, considerando que la ex trabajadora tuvo una jornada habitual de las 8:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y de 08:00 a 14:00 horas el sábado, lo cual no fue pagado en su liquidación. v. Asimismo, señala que, no se ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de agosto de 2019, por lo que no se vulnera los principios invocados por la recurrente. vi. Afirma que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada fáctica y jurídicamente, sin que haya sido desvirtuada a través del ejercicio de su derecho

5 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 106 del expediente sancionador. 6 Conforme lo señalado en el numeral 3.16 de la Resolución de Intendencia Nº367-2022-SUNAFIL/ILM de defensa, por lo que no tiene elementos para modificar el sentido de lo resuelto por el inferior en grado.

1.6

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 367- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002285-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento

7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 12 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°367-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,570.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°367-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Señala que no se ha respetado los supuestos de gradualidad contenido en el artículo 38 y 39 de la LGIT y 47 y 48 del RLGIT; siendo que no se ha tomado el rol del sistema inspectivo laboral, el cual tiene por principio, corregir las conductas de los sujetos inspeccionados antes de sancionar o en todo caso, en aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de las sanciones a fin de no verse afectada en sobremanera por infracciones que se encuentran subsanadas y que justamente aseguran una imposible reincidencia. ii. Señala que, su representada se encuentra inmersa en el literal f) del artículo 257 del RLGIT, ya que ha cumplido cabalmente con los derechos laborales de doña Carmen Esperanza Casas Delgado. iii. Alega que no existe gravedad del hecho ocurrido. iv. No se ha emitido pronunciamiento sobre los criterios de graduación, siendo que su representada se encuentra en todos los supuestos. v. Vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, con la adecuación aplicable entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada. Afirma que ha cumplido con acreditar el pago de la CTS y horas extras.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no forman parte de la competencia de este tribunal y en aplicación del principio de legalidad, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de dicha infracción grave.

Sobre las horas extras realizadas

6.6

El artículo 1 del Convenio número 1 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

6.7

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.8

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.9

Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.10

En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en los hechos constatados del Acta de Infracción, se ha verificado que la ex trabajadora ha estado sujeto a una jornada y horario de trabajo de 08:00 a 21:00 horas de lunes a viernes y sábados de 08:00 a 14:00 horas, durante todo el periodo laborado13.

Figura Nº 01

6.11

De lo constatado en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, así como en la Resolución de Intendencia N° 367-2022-SUNAFIL/ILM, el administrado no acreditó el pago de las horas extras, ya que las boletas de pago, obrantes en el presente procedimiento, no resultan

13 Conforme el numeral 4.5 del Acta de Infracción.

suficientes para acreditar el cumplimiento de este concepto, toda vez que estas no se encuentran suscritas por la ex trabajadora, conforme también lo advirtió la Intendencia de Lima Metropolitana en su numeral 9 de la Resolución de Intendencia N° 367-2022- SUNAFIL/ILM.

6.12

Por las razones que anteceden, el argumento referido a que el sujeto inspeccionado cumplió, con subsanar este extremo y en virtud de ello correspondería la aplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, resulta infundado; debiéndose desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.13

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.14

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.15

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),14 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su

14 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.16

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.17

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de agosto de 2019, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles que vencía el 14 de agosto de 2019 a las 8:30 horas, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.18

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivada de la Orden de Inspección N° 15721-2019-SUNAFIL/ILM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

6.19

En el presente caso, de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, la impugnante no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento.

6.20

En tal sentido, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa, en consecuencia, se debe confirmar este extremo y desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo, así como la invocación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG; siendo que no acreditó que haya cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo señalado también en la Resolución de Intendencia N° 367- 2022-SUNAFIL/ILM en sus numerales 3.19 al 3.21.

Sobre la gradualidad de la multa

6.21

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones,

precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.22

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG15. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y pequeña empresa – REMYPE. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.23

Así, al haberse evidenciado infracciones muy graves contra la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado estos hechos comprobados y verificados, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.24

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de

15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.25

Por su parte, el artículo 39 de la LGIT, prescribe:

“Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de:

a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves. b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves. c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.

La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta. La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%. La aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas, es efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputable al empleador que produce la muerte como resultado de un accidente de trabajo; así como, la obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo para su investigación, se sancionan con multa administrativa y el cierre temporal del área de la unidad económica o de la unidad económica a cargo del sujeto inspeccionado. Sin perjuicio de la sanción administrativa, los casos de incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputables al empleador, que resulten en un accidente mortal, determinados en una resolución administrativa, son puestos en conocimiento del Ministerio Público por la Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

6.26

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24616 del TUO de la LPAG. Considerando ello, se verifica que la resolución sancionadora y la resolución de intendencia ha observado su cumplimiento, así como lo dispuesto en el artículo 48 del RLGIT, conforme se aprecia de los numerales 3.22 al 3.24 de la Resolución de Intendencia N° 367-2022-SUNAFIL/ILM. Cabe recordar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto; por ende, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.27

En cuanto al argumento referido a que la instancia de mérito no habría dado respuesta a su alegato sobre el artículo 47 del RLGIT. Sobre el particular, el TUO de la LPAG reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o

16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”17.

6.28

En ese sentido, se aprecia que a partir del numeral 3.22 de la Resolución de Intendencia N° 367-2022-SUNAFIL/ILM, la instancia de mérito ha valorado el argumento referido a los criterios de graduación alegada por el recurrente, invocando lo señalado no solo en el artículo 47 del RLGIT, sino también al artículo 48 numeral 48.1 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, lo alegado por el recurrente carece de sustento fáctico, debiéndose en consecuencia, desestimar todos los argumentos dirigidos en este extremo, al no verificarse, además, que se haya vulnerado el principio de buena fe procedimental en los términos alegados.

6.29

Respecto al principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG18, invocado por el recurrente en su recurso de revisión. Sobre el particular, se debe señalar que no se aprecia afectación a este principio, por cuanto la instancia de mérito no determinó que la documentación presentada sea falsa o de procedencia irregular.Siendo que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento del sujeto inspeccionado, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, sin que la recurrente haya desvirtuado las infracciones imputadas. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados.

6.30

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia, como la resolución impugnada, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, no se advierte afectación en este extremo en los términos alegados por la impugnante, correspondiendo no amparar el referido recurso.

17 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la CTS más los intereses legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo (horas extras), incluido los intereses legales Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Incumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°367-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°2984-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°367-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a LOS PORTALES ESTACIONAMIENTOS OPERADORA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA JESSSICA ALEXANDRA PIZARRO DELGADO

20231004ECHV

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