Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pontificia Universidad Católica del Perú — Res. 123-2024

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0123-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1655-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePontificia Universidad Católica del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 728-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha02 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 728-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 728-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 1655-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 728-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

1. En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y a la debida motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

2. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Dere

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11189-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2470-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado respecto de su ex trabajadora Roxana Marcia Sahua Castro; en mérito a la solicitud de la trabajadora afectada, a fin de que se verifique la desnaturalización de los contratos modales.

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Primacía de la realidad), Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 70-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 03 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2055-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1104-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado respecto de la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1104-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La resolución contraviene el principio de legalidad, por cuanto no se ha desnaturalizado ningún contrato, ni se hizo uso fraudulento de los contratos ni fueron usados para violar el principio de no discriminación, pese a que ello fue puesto en conocimiento de la autoridad del trabajo en el Informe Final no se desarrolla cómo el contrato de trabajo no sustenta la temporalidad del mismo en sus cláusulas de forma objetiva ni se hace mención en las renovaciones que dan cuenta por lo que se debe desestimar el Informe Final y no tomar en cuenta la propuesta de multa. Asimismo, la resolución apelada, en base a una valoración errada de los medios de prueba, no consideran que la señora Sahua sí fue contratada válidamente a plazo fijo. ii. Se ha vulnerado el principio de verdad material al no haberse valorado los medios probatorios de manera conjunta, contrastado con los hechos, los contratos de trabajo suscritos, para luego inferir en la resolución apelada, sin contar con todos los elementos necesarios, arribando a conclusiones erróneas, al señalar que las cuatro secretarias realizan las mismas actividades de carácter permanente, concluyendo que se ha desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo; pero en realidad no fueron desnaturalizados porque la inspeccionada sí determinó la causa objetiva de los contratos a plazo fijo. iii. Asimismo, señalan que el contrato de trabajo de la Sra. Sahua no se encuentra desnaturalizado, por cuanto, las causas objetivas que sustentan la contratación a plazo fijo, fueron claras, precisas, tal como se puede apreciar del contrato de fecha 27 de noviembre de 2013 al 31 de marzo de 2014, donde se señaló como actividad de la Sra. Sahua: recepción de visitantes en el servicio de salud, guiar a los pacientes citados a emergencias, recibir llamadas telefónicas, apoyar en actividades técnico administrativas del servicio de salud, uso de sistemas ad hoc a la universidad y los propios adquiridos para las actividades del servicios así como otras que sean asignadas. Además, que las

renovaciones del contrato de trabajo, se justifica en la necesidad de la universidad para contar con una secretaria II en la Unidad de Dirección de Asuntos Estudiantiles -Oficina de Servicios Sociales, la cual concluyó el 31 de julio de 2018. Acreditándose la temporalidad de los contratos a plazo fijo, descritos en las cláusulas primera y segunda, solo para un proyecto requerido por la inspeccionada. iv. La autoridad inspectiva no ha tomado en cuenta que existe un proceso judicial sobre los mismos hechos, por lo que deberían aplicar el artículo 75 del TUO de la LPAG, el cual concluyó con una transacción extrajudicial suscrita por la inspeccionada y la ex trabajadora, y el consecuente desistimiento del proceso por parte de la ex trabajadora; sin embargo, la autoridad de trabajo insiste en sancionarlos sin tener en cuenta que las pretensiones de la ex trabajadora fueron satisfechas en el proceso judicial, en consecuencia se ha vulnerado el principio de non bis in ídem. v. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem al imponerles doble sanción por un mismo hecho, administrativamente por el incumplimiento de normas sociolaborales y la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad, y por otro lado en sede judicial pretendían ser sancionados, por la misma causa; debiendo observarse lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, que establece la inhibitoria cuando el procedimiento ha sido judicializado y esperar la conclusión del mismo a fin de resolver el procedimiento sancionador. Así, desde el año 2018 al 2021 se ha seguido un procedimiento administrativo indebidamente, por lo que deviene en nulo, pues la controversia judicial ya concluyó y por ende la inspeccionada no puede ser sancionada. vi. Asimismo, la resolución apelada deviene en nula porque ya existe cosa juzgada respecto de los hechos que forman parte del presente procedimiento. Además, que el acta de transacción extra judicial tiene la categoría de cosa juzgada, por lo tanto, las decisiones administrativas no pueden emitir sanciones por este mismo hecho; en consecuencia, la multa impuesta debe ser desestimada. vii. La resolución apelada contraviene el principio del debido procedimiento, toda vez que existe incongruencia y contradicción cuando señala que se trata de una infracción insubsanable y luego emite una medida de requerimiento al considerar que la conducta infractora es subsanable, tal como lo determina en el tercer artículo de la parte decisoria, lo que haría imposible jurídicamente el cumplimiento de la misma, en consecuencia, se verifica el vicio de nulidad de la referida resolución. Asimismo, el Informe Final de Instrucción presenta una motivación aparente porque no valoraron ni mencionaron los contratos y renovaciones que expresaban el objeto de los contratos a plazo fijo. viii. El procedimiento inspectivo no ha tenido en cuenta los plazos establecidos en la LGIT, toda vez que, el Acta de Infracción fue emitida el 11 de setiembre de 2018; sin embargo, la Imputación de Cargos fue notificada el 01 de febrero de 2021, después de dos años de emitida el Acta de Infracción, por lo que, al no haberse respetado dichos plazos, el procedimiento ha caducado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 728-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. De la resolución apelada, se advierte que a la fecha de la realización de la inspección de trabajo la señora Roxana Marcia Sahua Castro se desempeñó como secretaria II en la Unidad de la Dirección de Asuntos Estudiantiles, realizando las siguientes actividades: recepción de visitantes en el servicio de salud, guiar a los pacientes citados a emergencias, recibir llamadas telefónicas, apoyar en actividades técnico administrativas del servicio de salud, uso de sistemas ad hoc a la universidad y los propios adquiridos para las actividades del servicios así como otras que sean asignadas; actividades que por su propia naturaleza son de carácter permanente, propias de las oficinas administrativas de la inspeccionada, siendo las funciones de secretaria atender a los estudiantes y trabajadores de la inspeccionada; aunado a ello, también debemos tener en cuenta que respecto del plazo del contrato inicia y sus renovaciones han determinado la permanente necesidad y continuidad de sus labores por un periodo laboral de 4 años, 8 meses y 4 días. Supuestos fácticos que demuestran que los referidos contratos fueron desnaturalizados en sus elementos de temporalidad y para efectuar labores de carácter permanente. ii. Con relación a ello, en el numeral 2.7.1. de los hechos constatados del Acta de Infracción se evidencia, que la trabajadora afectada realizaba las funciones descritas precedentemente, admitidas y referidas por el Apoderado de la Inspeccionada, en la visita inspectiva del 30 de julio de 2018. Asimismo, del contrato de trabajo exhibido por la inspeccionada de fecha 27 de noviembre de 2013, en las cláusulas primera y segunda, la inspeccionada no ha determinado de manera clara, precisa y detallada la causa objetiva del contrato de trabajo a plazo fijo; por el contrario, se ha establecido que las actividades realizadas por la ex trabajadora son propias de actividades permanentes y no se ha determinado la causa objetiva del contrato con claridad, en consecuencia, se ha desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad, tal como se expone en el artículo 72 del TUO de la LPCL. iii. Al respecto, cabe precisar que la denuncia presentada por la ex trabajadora Roxana Marcia Sahua Castro, de fecha 25 de junio de 2018, dio inicio al procedimiento inspectivo emitiéndose la Orden de Inspección N° 11189-2018-SUNAFIL/ILM culminando el 11 de setiembre de 2018, con la emisión del Acta de Infracción N° 2470-2018, donde no consta la existencia de un proceso judicial. iv. Asimismo, de la revisión de Consulta de Expedientes Judiciales, CEJ se verifica que la demanda fue interpuesta el 28 de agosto de 2018, admitida el 24 de setiembre de 2018, y sentenciado mediante resolución N° 06 de fecha 14 de agosto de 2020, con el fallo siguiente: “1. Declaro FUNDADA la demanda, respecto a las pretensiones de reconocimiento de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, deviniendo en nulos los contratos modales suscritos por las partes, a consecuencia de su celebración de forma fraudulenta. 2. Declaro NULO el despido de la actora ocurrido el 31 de julio de 2018 y, en consecuencia, ORDENO que la demandada cumpla con reponerla en el puesto que venía ocupando a la fecha de su cese u otro cargo de similar categoría y, además, efectúe el abono de las remuneraciones dejadas de percibir desde su fecha de despido hasta la oportunidad de su reincorporación efectiva, más los depósitos de la compensación por tiempo de servicios; en ambos casos con deducción de los días de inactividad procesal; más los intereses legales conforme a la parte considerativa de esta sentencia. 3. Condeno a la demandada al pago de costos del proceso conforme a lo establecido en la parte considerativa. Sin costas”.

2 Notificada a la impugnante el 06 de mayo de 2022, véase folio 115 del expediente sancionador.

v. Sentencia que fue apelada por la inspeccionada y actualmente se encuentra en la Tercera Sala Laboral Permanente desde el 31.08.2021. Así, se precisa que, el escrito de desistimiento ha sido presentado en el Décimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, pero no se registra en el CEJ, por lo que concluye que dicho proceso se encuentra en trámite, sin resolver el escrito de desistimiento y que no obra en el expediente. vi. Sin perjuicio de lo señalado, la Autoridad de primera instancia en los considerandos 5.19 al 5.22 de la resolución apelada ha señalado con acierto que la interposición de acciones judiciales no es causal de inhibición y tampoco atenta contra el debido procedimiento, salvo que exista mandato judicial expreso que así lo disponga, toda vez que solo por ley o mandato judicial expreso, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. vii. En igual sentido, señala que la demanda es de desnaturalización del contrato de trabajo modal a uno de plazo indeterminado, más la reposición al centro laboral, inclusive tiene vigente una medida cautelar de reposición. Aunado a ello, dicho proceso judicial fue iniciado con fecha posterior al inicio del procedimiento inspectivo y aún sigue en trámite. Por lo que tampoco, la inspeccionada puede alegar que existe cosa juzgada y no se ha cometido ningún avocamiento ante una causa pendiente en el órgano jurisdiccional, debiendo proseguir con el trámite del presente procedimiento. viii. La Intendencia precisa que, ni el LGIT ni el RLGIT establece un plazo para la notificación del acta de infracción; asimismo, el acto con el que se dispone la notificación del Acta de Infracción, es la Imputación de Cargos, que dispone el inicio del procedimiento sancionador; si bien es cierto, que fue emitida el 11 de setiembre de 2018; sin embargo, la Imputación de Cargos fue notificada el 01 de febrero de 2021, dicha demora no afecta su validez conforme a lo dispuesto en el artículo 15 y el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, en consecuencia, la extemporaneidad en la emisión y notificación no está afecta a nulidad. Además, que en torno a lo normado no se evidencia vulneración alguna al debido procedimiento. ix. Asimismo, respecto al plazo establecido para el procedimiento sancionador de 9 meses prorrogables a 3 meses más, estos se han cumplido considerando que el inicio del procedimiento ocurrió el 03 de febrero de 2021, fecha en que se notificó la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción y la notificación de la resolución apelada es del 03 de noviembre de 2021, es decir, el procedimiento duró 9 meses, encontrándose dentro de plazo para resolver; por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo. x. Por las razones indicadas, no advirtiéndose que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que determina la invalidez de la resolución apelada, la Intendencia concluye que la nulidad planteada carece de sustento.

1.6

Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 728-2022- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°002731-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Pontificia Universidad Católica Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 728-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 728-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que se ha contravenido los principios de legalidad y debido procedimiento, pues se está ante un vicio en la motivación de la resolución recurrida, así como se ha vulnerado el principio de verdad material. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG y afectación del principio non bis in ídem y de la cosa juzgada. iii. Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 63 del TUO de la LPCL. iv. Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 72 del TUO de la LPCL. v. Infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 15 y 115.3 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.2

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.4

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia, como la resolución impugnada, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, no se advierte afectación en este extremo en los términos alegados por la impugnante, correspondiendo no amparar el referido recurso.

Sobre la interpretación errónea de los artículos 63° y 72° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral

6.6

La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa de la impugnante, por infringir el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT que sanciona:

“el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.7

La norma antes señalada califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: (i) la desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez10 o bien por su uso fraudulento; y, (ii) la existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad de contratación.

6.8

Para una mayor comprensión de los alcances de la contratación a plazo determinado, se trae a colación lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4286-2012- AA/TC (Fundamento jurídico 4.3.5), “Haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.”

6.9

De esta manera, para comprobar la comisión de la infracción materia de análisis, se deberá advertir, necesariamente, que los hechos verificados en las actuaciones inspectivas verse por la inconducta de la impugnante de evitar la contratación de actividades de carácter permanente, reemplazándola a través del contrato de naturaleza temporal. Por lo cual, corresponderá traer los hechos recogidos en el Acta de Infracción, a fin de verificar si se ajustan al tipo antes descrito.

6.10

Como se aprecia, el inicio del PAS se fundamentó básicamente por la celebración de contratos modales para obra determinada o servicio específico, sin la determinación de la causa objetiva que justifiquen su celebración en el caso de los trabajadores afectados. Sobre el particular, los artículos 63 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, prescriben:

“Artículo 63°. - Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria”.

“Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

10 A manera ilustrativa, el Tribunal ha considerado que los contratos temporales se desnaturalizan por inobservar sus requisitos esenciales tales como no haber especificado la causa objetiva de contratación (Exp. N° 3683-2012-AA/TC, fundamento jurídico 3.3.6) y no especificar los servicios a prestar por el trabajador, así como bajo qué condiciones deberá realizarlos (Exp. N° 4598-2008-AA/TC, fundamento jurídico 9).

6.11

En consideración a lo determinado por la norma antes citada, en el contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad, se debe establecer la causa objetiva o, lo que es lo mismo, precisar la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin que se justifique la contratación temporal. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Peruano en diversas sentencias, al señalar:

“(…) Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”11. (énfasis añadido) “(…) Conforme a lo expuesto, se observa que ambos contratos poseen características especiales que los identifican y que deberá tener en cuenta el empleador al momento de utilizarlos para la contratación de personal, pues en ningún caso puede pasar como una relación de trabajo por obra o servicio específico, un tipo de trabajo que en realidad es de duración indeterminada. Por ello, el empleador debe apreciar, sintéticamente, los siguientes elementos al momento de contratar a una persona bajo la modalidad de contrato de obra o servicio específico: a) Especificar la modalidad contractual de que se trata (obra determinada o servicio específico); b) Identificar las circunstancias que determinan su duración, pues su ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta; c) Que la obra o el servicio sean autónomos de la actividad principal y habitual de la empresa; d) Identificar y especificar, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye el objeto del contrato, en el que va a ser empleado el trabajador. e) Determinar la actividad laboral a desarrollar por el trabajador, con el fin de que éste sea ocupado normalmente en la ejecución de aquella o en el cumplimiento del contrato y no en tareas distintas. En caso de no cumplir, el empleador, con estos requisitos al momento de contratar al trabajador, o de no verificarse su realización en la actividad laboral, se puede producir, en estricto, un fraude a la ley laboral, haciendo pasar un contrato de trabajo de duración indeterminada como uno de obra o servicio específico”12. 6.12 En el caso particular, se advierte que, a la fecha de la realización de la inspección de trabajo, la señora Roxana Marcia Sahua Castro se desempeñó como Secretaria II en la Unidad de la Dirección de Asuntos Estudiantiles, realizando las siguientes actividades:

- recepción de visitantes en el servicio de salud,

11 Fundamento 10 la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/TC. 12 Fundamento 4 del voto del Magistrado Eto Cruz de la Sentencia recaída en el Expediente N° 1477-2010-PA/TC.

- guiar a los pacientes citados a emergencias, - recibir llamadas telefónicas, - apoyar en actividades técnico-administrativas del servicio de salud, - uso de sistemas ad hoc a la universidad y los propios adquiridos para las actividades del servicios, así como otras que sean asignadas.

6.13

Asimismo, durante la visita inspectiva el 30 de julio de 2018, realizada a la Oficina de Servicios de Salud de la Unidad de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la administrada, la trabajadora afectada señaló:

Figura 01

6.14

Cabe señalar que, de acuerdo con lo descrito, las actividades realizadas por su propia naturaleza son de carácter permanente, debido a que son propias de la oficina administrativa de la impugnante, pues se tiene como función principal el atender a los estudiantes y trabajadores, no siendo esta una actividad que tenga una duración incierta.

6.15

Por otra parte, de acuerdo con lo indicado en el numeral 2.7 del Acta de Infracción, y de la documentación presentada por la impugnante, el inspector comisionado analizó la cláusula contractual del contrato modal de fecha 27 de noviembre de 2013, la cual estableció lo siguiente:

Figura 02

6.16

Como se advierte de la cláusula expuesta, se señaló que el objeto del contrato de una Secretaria II, consistió en la necesidad de recursos humanos en la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Oficina de Servicio de Salud, sin especificar de manera clara, precisa y detallada la causa objetiva del contrato de trabajo, por el contrario se advierte que dicha actividad no es autónoma de la actividad principal de la empresa; en consecuencia, en su oportunidad, se advirtió la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, tal como se expone en el artículo 72 del TUO de la LPCL.

6.17

Asimismo, en cuanto al argumento de que, el contrato modal por servicio específico se celebró con la finalidad de concretar un proyecto requerido en la Universidad, no resulta del todo cierto, en la medida que no existe medio probatorio que acredite este supuesto, y tampoco esta premisa, se consignó en el contrato primigenio de la trabajadora, por lo que, el solo dicho de señalar que la contratación de la trabajador se debió a la mejora de los procesos administrativos internos de los servicios de Salud, resulta genérica e imprecisa, debiendo desestimarse dicho supuesto.

6.18

Estos presupuestos permiten corroborar la tesis antes expuesta, referente a la no determinación fehaciente de la causa objetiva invocada en dichos contratos y sobre todo vinculada al puesto de trabajo de la señora Roxana Marcia Sahua Castro. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso, al haberse acreditado la comisión de la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la inaplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG, y la afectación al principio de non bis in ídem y de la cosa juzgada

6.19

Sobre dicho punto, el artículo 75 del TUO de la LPAG, señala:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.”

6.20

Sobre ese supuesto la impugnante alega que, la autoridad administrativa debió inhibirse por haber estado en una cuestión litigiosa, pues se inició una demanda laboral contenida en el Expediente N°18965-2018-0-1801-JR-LA-10, y se accionó el presente procedimiento administrativo. Asimismo, expone que a la fecha se resolvió dejar sin efecto la pretensión planteada y archivar el proceso en base a la transacción extrajudicial, y que a la fecha no existe una controversia ni corresponde imponer una sanción.

6.21

Sobre este punto, de la revisión en el aplicativo de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Expediente Judicial N°18965-2018-0-1801-JR-LA-10, se observa que se encuentra en archivo, conforme se indicó en la Resolución 16 de fecha 22 de marzo de 2023 del citado expediente. Asimismo, se advierte que se aprobó el desistimiento de las pretensiones y conclusión del proceso por la transacción extrajudicial de fecha 08 de julio de 2021. En consecuencia, no se advierte un conflicto con la función jurisdiccional puesto que, en la actualidad no se continuó con el proceso y su estado es el de archivado.

6.22

Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.23

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13 (énfasis añadido).

6.24

Respecto a la vulneración alegada, en el caso concreto no se advierte la triple identidad a que hace referencia la norma, toda vez, que en su momento, cuando se planteó la demanda laboral, la trabajadora afectada interpuso las siguientes pretensiones: reconocimiento de vínculo laboral de carácter indeterminado por desnaturalización de los contratos modales,

13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

se declare la existencia de un despido nulo, se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones devengadas, por lo que, durante el tiempo que existió el proceso judicial, discutieron además de la desnaturalización del vínculo laboral, la reposición por despido nulo de la trabajadora, siendo hechos y fundamentos distintos. Asimismo, no se cumple con la identidad de sujetos, puesto que en la vía judicial se encuentra por una parte la impugnante y por otra, la trabajadora afectada, mientras que en el procedimiento administrativo es la impugnante y la autoridad administrativa.

6.25

Por otra parte, la impugnante alega que no corresponde emitir una sanción puesto que existe cosa juzgada. Sobre este punto corresponde precisar que se le sanciona a la impugnante “por el incumplimiento a las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado respecto a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad para servicio específico” tipificada dicha conducta en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que si bien, alega que la transacción extrajudicial tiene la calidad de cosa juzgada conforme al artículo 1302 del Código Civil, dicho acuerdo surte efectos entre las partes que arriban a él, y no quita la validez de las actuaciones inspectivas y la obtención de los hechos verificados por el inspector de trabajo. Asimismo, como se ha indicado, no existe la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, debiendo enfatizarse que el conflicto judicial sucedió entre la trabajadora afectada y la impugnante, y no la autoridad administrativa de trabajo; por consiguiente, no puede aplicarse el supuesto de cosa juzgada al caso en concreto.

6.26

En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de Non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos, ya que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción

6.27

De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.514 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras

14 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)

medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.28

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.29

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 11189-2018- SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 30 días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 30 de julio de 2018, los inspectores de trabajo tenían hasta el 12 de setiembre de 2018 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 11 de setiembre de 2018; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

6.30

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 30 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 11189-2018-SUNAFIL/ILM.

6.31

Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi dos años desde la última actuación inspectiva, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.115 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas

15 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.32

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.33

Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, pues no sustenta tal grado de acusación en algún medio probatorio que demuestre fehacientemente que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se garantiza la imparcialidad, objetividad y probidad de los inspectores comisionados, a tal punto de adulterar la fecha del Acta de Infracción. En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos que carecen de sustento legal y fáctico.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones para realizar contratos a plazo determinado, respecto de la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico, suscritos con la ex trabajadora Roxana Marcia Sahua Castro. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 728-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 1655-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 728-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

1. En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y a la debida motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

2. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

3. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

4. Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las PAREDES MORALES Luis Gabriel

partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

5. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

7. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 8. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de

exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

9. En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

10. Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

11. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento

administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

12. Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador

13. En los argumentos esgrimidos por la impugnante, sostiene que se ha afectado su derecho al debido procedimiento, toda vez que se ha inaplicado el artículo 75° del TUO de la LPAG, el cual establece que, ante un conflicto con la función jurisdiccional, la autoridad inspectiva deberá inhibirse, con la finalidad de esperar que se resuelva el litigio. Cabe precisar que este argumento expuesto por la impugnante sobre la inhibición de la autoridad inspectiva, se presentó en sus descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final, así como en su escrito de apelación.

14. Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución de Sub Intendencia Nº 1104 - 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, respecto a lo argumentado por la administrada, en el considerado 5.21, señaló lo siguiente:

Figura 1

15. De lo expuesto, este Tribunal no observa que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante, ni mucho menos haya solicitado por la vía legal correspondiente al poder judicial, copias del Expediente Judicial N°18695-2018-0-1801-JR-LA-10, a fin de poder evaluar adecuadamente si se ha cumplido o no con la triple identidad de hecho, sujeto y fundamento. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por el Sujeto inspeccionado, señalando únicamente que no existe afectación al citado principio y que la autoridad administrativa no se encuentra obligada a inhibirse; incurriendo de esta forma, en un supuesto de motivación aparente. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia no sustentó de forma correcta su conclusión, referente así correspondía la aplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG.

16. Por otro lado, de la lectura a la Resolución de Intendencia Nº 728-2022-SUNAFIL/ILM, tampoco se advierte que haya corregido el actuar de la Sub Intendencia de Resolución, pues no se realizó la solicitud de información correspondiente al Expediente N°18695-2018-0-1801-JR-LA-10, y refiere que, no se acredita la triple identidad basándose en la búsqueda que realizó sobre el citado expediente en el aplicativo de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ). Del mismo modo, ante la vista del escrito de transacción extrajudicial presentado por la impugnante, o duda de su presentación en la instancia judicial, no se solicitó la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente a fin de determinar si dicho documento fue presentado o no, vulnerando de esta forma el principio de verdad material del administrado. A mayor precisión, se observa el fundamento 3.20 de la resolución de Intendencia.

Figura 2

17. De igual forma, conforme al artículo 75 del TUO de la LPAG se debió proceder -con urgencia- a solicitar la información pendiente al Poder Judicial y, posteriormente, evaluar la existencia de la triple identidad. Solo en tal momento, luego de recibida la información oficial del Poder Judicial -previamente solicitada- la Sala debió considerar si se cumplía o no, con la triple identidad y, en tal virtud, inhibirse del conocimiento del procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, situación que no sucedió en el presente caso.

18. En ese sentido, las instancias de mérito han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo.

19. Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

20. Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la

justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

21. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara, basándose en los documentos del

administrado sin solicitar copias del expediente judicial correspondiente, el cual hubiese permitido analizar si efectivamente correspondía la aplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG; situación que afecta la determinación y evaluación de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y careciendo su decisión de una adecuada motivación.

22. Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

23. Por tanto, resulta imposible convalidar la imprecisión advertida por parte de la Intendencia de Lima Metropolitana, así como la motivación insuficiente de la Sub Intendencia de Resolución, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la impugnante ni aplicó el marco normativo correspondiente al no explicar razón alguna por la cual no cabría la inhibición de la autoridad administrativa en el presente caso. Por otra parte, la Intendencia de Lima Metropolitana, de forma ambigua refiere que lo mismo que la Sub Intendencia de Resolución, sin solicitar la copias del expediente jurisdiccional ni verificar si efectivamente se aprobó el desistimiento de la trabajadora y/o se presentó el “Acuerdo de Transacción Extrajudicial”. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

24. Estando a lo expuesto, se ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1104 -2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 728-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

25. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la

16 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

“inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

26. En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

27. En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1104-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de octubre del 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

28. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

29. Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO EN PARTE; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N°1104-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de octubre del 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador a la fecha del acto señalado.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131JCR

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