Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pollos la Castellana S.A.C — Res. 1250-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1250-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2641-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePollos la Castellana S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0070-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLLOS LA CASTELLANA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0070-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLLOS LA CASTELLANA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0070-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2641-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0070-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a POLLOS LA CASTELLANA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917MABJ – HR: 223969-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1462-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección del trabajo al no facilitar la información y documentación solicitada en los requerimientos de información notificados a la inspeccionada en la casilla electrónica de fechas 15 de enero de 2021 y 28 de enero de 2021, necesarias para el desarrollo de sus funciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 502-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora I emitió el Informe Final de Instrucción N° 1257-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1294-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 02 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1294-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Cuestiona la validez de las notificaciones supuestamente remitidas a la casilla electrónica el 17 de enero y 02 de febrero de 2021, en tanto dichas comunicaciones no llegaron en esas fechas a la bandeja respectiva y solo pudieron ser visualizadas en marzo de 2022. Asimismo, no se cumplió con remitir la alerta al correo electrónico o sistema de mensajería, como lo establece el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma de obligatorio cumplimiento que garantiza el acceso oportuno de los administrados a las notificaciones. Incluso la propia Entidad reconoció que la imputación de cargos no fue acompañada de la remisión de dicha alerta, lo que configura un defecto sustancial que afecta la validez de la notificación. ii. En esa medida, los considerandos 15 al 21 de la resolución apelada resultan contrarios a las normas aplicables, pues desconocen la obligatoriedad de la alerta y convalidan un vicio que vulnera el derecho de defensa y el debido procedimiento. Cabe destacar que la Resolución N° 422-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala ha precisado la relevancia de la alerta electrónica como elemento esencial de la notificación en casilla, de modo que su omisión impide atribuir validez a la actuación administrativa. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y dejar sin efecto la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0070-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2023, notificada el 26 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, las actuaciones inspectivas realizadas por el personal de trabajo culminaron con la emisión del Acta de Infracción, al constatarse que la inspeccionada incumplió con su deber de colaboración, lo que sustentó el inicio del procedimiento sancionador y determinó su responsabilidad administrativa. ii. De acuerdo con los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo y formalizados en las actas de infracción, siempre que cumplan los requisitos legales, se presumen ciertos y gozan de fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los administrados en defensa de sus derechos e intereses. iii. Respecto a los cuestionamientos realizados, se advierte que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR estableció en su primera disposición complementaria final un cronograma para la implementación de la casilla electrónica, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, en el contexto de la emergencia sanitaria. Asimismo, la SUNAFIL adoptó diversas medidas de difusión de esta obligación desde julio de 2020, tales como materiales instructivos y publicaciones en distintos medios, incluyendo redes sociales, con lo cual se garantizó el deber estatal de publicidad normativa. En tal sentido, aun si no se hubiera recibido la alerta referida por la inspeccionada, ello no resta validez a la notificación efectuada, por lo que corresponde desestimar este extremo de la apelación. iv. Por otra parte, se constata que la autoridad de primera instancia, a través de la Resolución de Sub Intendencia, abordó en sus considerandos 15 al 21 los descargos presentados, desvirtuándolos de manera lógica y coherente, en atención al análisis efectuado en los considerandos precedentes, sin que se advierta afectación al debido procedimiento. v. Sobre lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde precisar que sus pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme a los artículos 22° y 23° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, razón por la cual los argumentos de la apelación en este extremo carecen de sustento fáctico y jurídico. vi. Respecto a la infracción por incumplimiento del deber de colaboración, se advierte que mediante los requerimientos de información de fechas 27 de enero de 2021 y 02 de febrero de 2021 se solicitó la presentación de documentación dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de constituir infracción en caso de incumplimiento. Al no haberse atendido en el plazo otorgado, se materializó el apercibimiento efectuado, configurándose así la infracción a la labor inspectiva. vii. Finalmente, este Despacho considera que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, pues expone los hechos que sustentaron la sanción en respeto a los Principios de Legalidad y al Debido Procedimiento. Asimismo, no se advierte la configuración de causales de nulidad previstas en el artículo 10° del TUO de la LPAG. En consecuencia, los argumentos de la apelación no desvirtúan la responsabilidad administrativa de la inspeccionada, correspondiendo confirmar la

resolución apelada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 41° de la LGIT, modificado por la Ley N° 29981, actuando esta Intendencia por disposición superior conforme a la Resolución de Superintendencia N° 154-2022-SUNAFIL.

1.6

Con escrito de fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0070-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002699-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE POLLOS LA CASTELLANA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que POLLOS LA CASTELLANA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0070-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por POLLOS LA CASTELLANA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de febrero de 2023, POLLOS LA CASTELLANA S.A.C., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0070-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Manifiesta que, la resolución impugnada debe ser revocada y/o anulada en todos sus extremos por infringir de manera manifiesta lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución, que garantizan el debido proceso y la correcta notificación de los actos administrativos. En efecto, en el considerando 3.2 de la resolución impugnada sostiene que se han observado todos los requisitos legales, sin embargo, omite reconocer que no se cumplió con la obligación expresa de remitir las alertas electrónicas a través de correo electrónico y/o sistema de mensajería, conforme lo exige el artículo 6° citado, requisito de cumplimiento obligatorio que no puede ser relativizado por la autoridad. ii. Asimismo, el considerando 3.3 de la resolución impugnada recurre a un argumento irrelevante al señalar la difusión y publicidad de la norma, cuestión que no ha sido objeto de discusión, desviando así el análisis de la problemática central: la falta de remisión de

7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

alertas que garanticen el conocimiento oportuno de las notificaciones. En igual sentido, los fundamentos expuestos en el considerando 3.4 de la misma resolución, resultan arbitrarios, pues dicha Autoridad sostiene que la ausencia de dichas alertas no resta validez a la notificación, lo que genera un perjuicio grave al administrado, configurando una vulneración directa al derecho de defensa. iii. De otro lado, lo señalado en el considerando 3.5 de la resolución impugnada carece de coherencia y sustento jurídico, pues la decisión no se encuentra fundada en derecho sino en argumentos falaces e inconexos, configurando una motivación aparente. En los considerandos 3.6 y 3.7, la resolución omite valorar las resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, revelando una posición arbitraria y contraria al deber de observar los precedentes administrativos aplicables. Finalmente, el considerando 3.8 insiste en afirmar que la resolución de primera instancia se encuentra motivada, cuando en realidad lo que se evidencia es una fundamentación aparente, sin análisis jurídico válido, lo que vulnera el Principio de Legalidad y el debido procedimiento. iv. Cabe resaltar que las Resoluciones N° 422-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 552-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala han reconocido expresamente la importancia de las alertas electrónicas como elemento esencial de la notificación en casilla, lo que refuerza la nulidad de la resolución apelada y la necesidad de dejar sin efecto la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a estos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.7

Cabe señalar que, si bien la impugnante sostiene que se habría vulnerado el debido procedimiento por no habérsele garantizado un conocimiento efectivo de las notificaciones cursadas mediante la casilla electrónica, dicha alegación se encuentra

directamente vinculada a la validez de tales notificaciones y al cumplimiento de los mecanismos de alerta previstos en la normativa antes acotada. Este aspecto será objeto de análisis en los considerandos siguientes, a fin de determinar si, en efecto, se configuró una afectación a los derechos de defensa de la parte impugnante. En consecuencia, corresponde desestimar, en este extremo, la alegación planteada.

Sobre el uso de la casilla electrónica

6.8

Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.

6.9

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.

6.10

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°)

6.11

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 20208, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”9.

6.12

En este extremo, resulta pertinente destacar que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).

6.13

De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.14

Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

8 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 9 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.15

En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se realizaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y suficientemente publicitado, por lo que garantiza la validez formal y material de las notificaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento. En tal sentido, se verifica que no existe afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento, ni tampoco causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre los requerimientos de información

6.16

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.17

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento,

procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad10.

6.18

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).

6.19

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.20

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes

10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).

6.22

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.23

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.24

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad11. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

6.25

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.26

En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:

• Obra en el expediente inspectivo, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 27 de enero de 202113 y 02 de febrero de 202114, ambos notificados en las mismas fechas a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles respectivamente para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.

FIGURA N° 01 Requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021

13 Obrante en fojas 5 del expediente inspectivo. 14 Obrante en fojas 9 del expediente inspectivo.

FIGURA N° 02 Requerimiento de información de fecha 02 de febrero de 2021

FIGURA N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 27 de enero de 202115

15 Obrante en fojas 06 del expediente inspectivo.

FIGURA N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 02 de febrero de 202116

• Conforme se verifica en los numerales 4.5 al 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.

6.27

Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG17, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.

16 Obrante en fojas 10 del expediente inspectivo. 17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

FIGURA N° 05 Acceso a la casilla electrónica

6.28

En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 13 de mayo de 2020, a las 20:31:58 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema con posterioridad, el 24 de agosto de 2021 a las 10:13 horas.

FIGURA N° 06 Datos de contacto

6.29

Ahora bien, de la revisión efectuada en el aplicativo institucional, se advierte que la impugnante procedió a registrar sus datos de contacto recién el 24 de agosto de 2021, esto es, en fecha posterior a la notificación de los requerimientos de información antes mencionados. En consecuencia, no resultó posible que el sistema remitiera las alertas electrónicas, dado que estas únicamente se generan cuando existe un registro previo de

datos de contacto. En tal sentido, la omisión de dicho registro constituye una conducta atribuible a la propia impugnante, cuya falta de diligencia impidió el correcto funcionamiento del mecanismo previsto por la normativa.

6.30

Asimismo, cabe resaltar que la impugnante ya había tomado conocimiento del uso del sistema de casilla electrónica, tanto por la obligatoriedad establecida mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, como también, el haber efectuado ingresos previos al aplicativo, según consta en la Figura N° 05 señalada en el considerando 6.27 de la presente resolución. En ese marco, recaía sobre la impugnante la obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica, en ejercicio del deber de diligencia exigible a todo administrado. Por consiguiente, esta Administración Pública empleó los mecanismos de notificación expresamente previstos en la normativa correspondiente.

6.31

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 13 y 14 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, mediante los cuales este Tribunal fijó como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los criterios mínimos sobre la notificación en casilla electrónica, específicamente en el caso del empleador que accedió a este instrumento antes o durante la fiscalización laboral, señalando que:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR”. (Énfasis añadido).

6.32

En mérito a lo expuesto, la falta de remisión de la información y/o documentación solicitada no puede justificarse en supuestas deficiencias del sistema de notificaciones, toda vez que las constancias obrantes evidencian que los requerimientos en cuestión fueron válidamente notificados en la casilla electrónica de la impugnante, conforme a ley. La omisión de registrar oportunamente sus datos de contacto y de revisar periódicamente la casilla electrónica constituye un incumplimiento del deber de diligencia y de colaboración exigible a todo administrado.

6.33

En atención a ello, las conductas desplegadas por la parte impugnante configuran la infracción consistente en la negativa a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados. Cabe precisar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que implica, en el caso concreto, remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo establecido.

6.34

En tal sentido, la omisión en la remisión de la información y/o documentación requerida en cada requerimiento constituye, de manera independiente, infracción muy grave a la

labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Es importante resaltar que los requerimientos de información, debidamente notificados a la parte impugnante, advertían expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación solicitada constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación.

6.35

En consecuencia, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta ser responsable administrativamente por dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento a cada uno de los requerimientos de información formulados en el marco de las actuaciones inspectivas.

6.36

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, la conducta atribuida a la parte impugnante comprometió directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.

6.37

Por otra parte, en relación con las resoluciones invocadas por la parte impugnante — las Resoluciones N° 422-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala—, corresponde precisar que dichos pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme a lo previsto en los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral18. Para que una resolución adquiera

18 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituye precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

dicha calidad, debe ser expresamente declarada como precedente vinculante y publicada en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de la SUNAFIL, lo que no ocurre en el presente caso.

6.38

En esa medida, si bien las resoluciones antes consignadas han sido invocadas por la parte impugnante como sustento de su posición, debe enfatizarse que dichos pronunciamientos constituyen únicamente un criterio interpretativo adoptado en un caso específico, sin carácter vinculante para esta Sala. Su invocación, por tanto, no obliga a mantener uniformidad respecto a los supuestos allí analizados, menos aun cuando el presente caso se advierte circunstancias fácticas y normativas distintas. En ese sentido, al haberse acreditado que la parte impugnante omitió registrar sus datos de contacto y no cumplió con su deber de revisar periódicamente la casilla electrónica, no puede alegarse válidamente que la ausencia de alertas adicionales comprometa la validez de las notificaciones. Por el contrario, el criterio adoptado por esta Sala se encuentra debidamente motivado, ajustado a derecho y conforme con los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, no configurándose infracción al Principio de Seguridad Jurídica ni al deber de motivación.

6.39

Finalmente, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de revisión en todos y cada uno de sus extremos, al no haberse acreditado vulneración de los principios invocados ni afectación a la validez del procedimiento administrativo sancionador.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 02 de febrero de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLLOS LA CASTELLANA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0070-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2641-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0070-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a POLLOS LA CASTELLANA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917MABJ – HR: 223969-2020

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