Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pollos A la Brasa el Rancho E.I.R.L.T.D.A — Res. 1134-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1134-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador100-2021-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnantePollos A la Brasa el Rancho E.I.R.L.T.D.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLoreto
Fecha05 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLLOS A LA BRASA EL RANCHO E.I.R.L.T.D.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 13 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLLOS A LA BRASA EL RANCHO E.I.R.L.T.D.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE- LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a POLLOS A LA BRASA EL RANCHO E.I.R.L.T.D.A., y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221130MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 92- 2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 20 de septiembre de 2021 y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021; en mérito al operativo de fiscalización para verificar y cautelar el cumplimento de los derechos de los trabajadores de las empresas que tienen resoluciones en donde se declara la improcedencia de la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 100-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 101-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 10 de noviembre de 2021 (en adelante, el informe final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 02 de diciembre de 2021 y notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,652.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración del periodo del 01 de junio de 2020 al 09 de julio de 2020, afectando a los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,632.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 20 de septiembre de 2021, notificado a la casilla electrónica el 14 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,632.00.

1.4

Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante alega, sobre la acreditación del pago de las remuneraciones a los trabajadores, que la relación de trabajadores que presentó ante la AAT para la solicitud de la SPL contenía los datos de 17 personas; sin embargo, ésta no era la relación oficial debido a que la persona encargada trabajaba de manera remota y, por tanto, no tenía conocimiento de las renuncias presentadas por 11 trabajadores en el mes de marzo de 2020 y uno que no tenía vínculo laboral y cuya inclusión se debe a un error material, por lo que, de conformidad con los requerimientos realizados por la inspectora, era imposible realizar el pago de la remuneración de éstos en los meses de junio y julio de 2020. ii. Respecto al cumplimiento con la medida inspectiva de requerimiento, considera que la imputación referida al incumplimiento de ésta fue emitida vulnerándose el principio del debido procedimiento, contraviniendo un requisito de validez del acto,

en tanto la autoridad inspectora no valoró la respuesta que dio con fecha de 11 de octubre de 2021. iii. Finalmente, respecto a la inasistencia de la empresa al requerimiento de comparecencia, advierte que lo expresado por la autoridad sancionadora en la resolución impugnada no guarda relación con los pronunciamientos y normas sobre la obligación de emitir las alertas a correos electrónicos en caso de la utilización de casilla electrónica.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 13 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Loreto resolvió fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en el extremo referente al número de afectados por la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, modificándose la multa de dicha infracción a S/ 1,980.00 y el total de la multa a una suma ascendente de S/ 13,244.00, por considerar los siguientes puntos:

i. En relación a la sanción impuesta por no pagar remuneraciones, la impugnante aporta medios probatorios donde se puede apreciar que 11 trabajadores habrían renunciado de forma voluntaria, escenario que deslindaría de responsabilidad respecto al pago de remuneración en el periodo 01 de junio al 09 de julio de 2020 de los referidos trabajadores. ii. Ahora bien, respecto al trabajador Mozombite Arévalo Edwin Luis, se tiene que en autos figura una constancia de baja con número de orden emitido por SUNAT 103413234; de tal manera que, queda desvirtuado los reiterados argumentos del apelante al afirmar que el referido trabajador nunca mantuvo vínculo laboral con su representada, pues, de sus mismos elementos de prueba exhibidos se verifica que dicho colaborador sí tuvo una relación de trabajo, vínculo que quedó sin efecto con fecha 09 de julio de 2021 al darse de baja en el T-Registro. Asimismo, mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2020, reconoce haber tenido vínculo laboral desde el 01 de marzo de 2020 pero no existe fecha cierta de su desvinculación, toda vez que en la carta de despido y memorándum que se exhibe no hay indicios de haber sido diligenciado. iii. En ese contexto y respecto del convenio de licencia con goce de haber celebrado con 5 trabajadores3, el órgano sancionador de segunda instancia afirma que si bien es posible suscribir convenios o acuerdos destinados a mantener el vínculo laboral en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria, este consenso no debe ser pactado por debajo del sueldo mínimo vital, lo que no sucedió en el presente caso, en razón que

2 Notificada a la impugnante el 14 de febrero de 2022, véase folio 267 del expediente sancionador. 3 Véase fojas 58 del expediente.

se suscribió un convenio que no está permitido por nuestra legislación laboral; por ello, resulta imposible exonerar en su totalidad la sanción de multa o eximir de responsabilidad por no pagar la remuneración, toda vez que si bien el impugnante demostró no tener compromiso dinerario frente a 11 trabajadores y pagó la diferencia remunerativa de 5 trabajadores, estaría pendiente la contraprestación del señor Mozombite Arévalo Edwin Luis. Considerando que, el número de afectados se redujo de 17 a 01, corresponde efectuar el reajuste correspondiente a la sanción impuesta de conformidad con el RLGIT. iv. Por otro lado, respecto a la notificación del requerimiento de comparecencia, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, el cual tiene por objeto regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar las notificaciones por medio del Sistema Informático de Notificación Electrónica. v. En el caso materia de autos, se aprecia que el administrado fue notificado con el requerimiento de comparecencia vía casilla electrónica con fecha 14 de septiembre de 2021, recibiendo la alerta al correo de manera correcta. En efecto, considerando lo argumentado por la apelante, esta instancia administrativa procedió a realizar las gestiones internas pertinentes, destinadas a verificar que se haya cumplido con lo que dispone nuestra legislación; sin embargo, se llegó a la conclusión que la apelante falta a la verdad toda vez que si le habría llegado la alerta a las direcciones electrónicas ricky_19_84@hotmail.com y a restaurantesunidos@gmail.com, con fecha 13 de setiembre de 2021. vi. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, del análisis exhaustivo realizado se aprecia que el administrado no cumplió con ella, más aún cuando tenía la posibilidad y oportunidad de exhibir las cartas de renuncia, así como el saldo adeudado a los trabajadores que habrían suscrito convenios, al margen de la legislación laboral; sin embargo, el sujeto inspeccionado optó por la radical decisión de ocultar o no facilitar dicha información, incurriendo una vez más en una infracción contra la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 158-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE POLLOS A LA BRASA EL RANCHO E.I.R.L.T.D.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que POLLOS A LA BRASA EL RANCHO E.I.R.L.T.D.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, la cual resolvió fundado en parte, modificando la sanción impuesta a S/ 13,244.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 15 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por POLLOS A LA BRASA EL RANCHO E.I.R.L.T.D.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando lo siguiente:

i. El análisis del órgano sancionador de segunda instancia generaría la nulidad del acto administrativo, por omisión a un requisito de validez, al subsumir de manera errónea el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pues se habría basado en un numeral distinto del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR.

ii. Sobre la imposibilidad del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, esto queda refutado con la carta S/N de fecha 07 de octubre de 2021, dando respuesta oportuna al requerimiento fijado por la autoridad, con las constancias de baja del T-Registro, donde se evidencia la inexistencia de relación laboral de los once trabajadores, siendo en realidad solo cinco los que laboraban.

iii. De lo mencionado, es obligación de la autoridad de instrucción y sancionadora, de acuerdo al principio de impulso de oficio y de verdad material, verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones y comprobar la veracidad de la información presentada en su momento, incluyendo la valoración de las manifestaciones y pruebas presentadas por la empresa en busca de la verdad, pudiendo solicitar aclaración al administrado sobre la baja de los 11 trabajadores.

iv. En ese sentido, sostienen que no se ha tomado en cuenta lo manifestado, vulnerando los principios del debido proceso, y sancionando por no cumplir con un requerimiento cuya ejecución era imposible de atender, debido a la errónea cantidad de trabajadores que se alega; es menester aclarar que la baja de los trabajadores cesados no fue realizada hasta el 09 de julio de 2020, fecha en la que se reanudaron las labores administrativas, debido a la coyuntura del Estado de Emergencia.

v. Como tal, alegan que la autoridad inspectora ha adoptado la conducta basada en un supuesto de mala fe, vulnerando el debido procedimiento; no obstante, en mérito al numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, la buena fe se presume, y la mala fe se debe probar.

vi. En tal sentido, la sanción impuesta no está ajustada a la correcta indagación que debió seguir la autoridad fiscalizadora, pues advierte que solo siguió un mediano análisis de los hechos, rigiéndose de las normas de manera limitada, sin evaluar el contexto, ni por su parte indagar por otros medios para la averiguación de la verdad, lo que vulnera los principios de culpabilidad y razonabilidad.

vii. Por último, reiteran la presentación de una respuesta frente a la medida inspectiva de requerimiento, teniendo la autoridad, más bien, la necesidad de valorar los argumentos, actuar los medios probatorios necesarios y producir sus decisiones, de modo que se ha violado el principio del debido procedimiento, en tanto se han producido actos administrativos sin escuchar al administrado, de modo que resulta nulo.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la

proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, el análisis de las infracciones calificadas dentro de los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.3

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de falta grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.4

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de octubre de 202110, contenía los siguientes mandatos: “1) Acreditar copia de la vigencia de poder otorgada por la SUNARP (…); 2) Acreditar el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes al periodo comprendido de junio 2020 a julio 2020, a favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 02, para ello, deberá exhibir las boletas de pago de remuneraciones debidamente firmadas por los trabajadores, así como el voucher de transferencia bancaria a la cuenta de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 02 y, 3) Presentar la constancia de alta (formulario 1604-1) y, de ser el caso, la constancia de baja (formulario 1604-3) de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 02”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.5

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

6.6

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza

10 Folios 91 al 95 del expediente sancionador.

independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.7

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables11, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.

6.8

Estando a lo señalado y considerando que respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado12, corresponde confirmar la referida infracción.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.9

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”13. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.

6.10

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1115 de la LGIT (énfasis añadido).

11 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 12 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 13 LGIT, artículo 1. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 “Artículo 11.- Modalidades de actuación

6.11

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.12

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.13

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.14

En el caso en particular, a folio 11 del expediente sancionador corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 13 de septiembre de 2021, notificado vía casilla electrónica el 14 de septiembre de 2021, por medio del cual se citó a la impugnante en las instalaciones de la Intendencia Regional de Loreto, para el día 20 de septiembre de 2021 a las 16:00 horas. Asimismo, se le envió correo electrónico (alerta) a la representante legal de la impugnante, señora Asayag Vásquez Neldy Mahaya a la dirección electrónica: restaurantesunidos@gmail.com, comunicándole respecto a la notificación del requerimiento de comparecencia efectuado; a fin de que cumpla con exhibir y/o presentar los siguientes documentos: 1) Relación de trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de labores, con N° de registro 41354, de fecha 01 de junio de 2020 y, 2) Acreditar el pago de la remuneración de los periodos de mayo, junio, julio y agosto 2020, de los trabajadores

Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

comprendidos en el punto 4, debiendo exhibir copia de las boletas de pago de remuneraciones de los periodos de mayo, junio, julio y agosto 2020, de los trabajadores comprendidos en el punto 4, debidamente firmados por dichos trabajadores y voucher de depósito de transferencia bancaria a la cuenta de los trabajadores comprendidos en el punto 4; entre otros. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.15

Sin embargo, en el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 10 minutos, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.16

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.17

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.18

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.19

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.20

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración del periodo del 01 de junio de 2020 al 09 de julio de 2020, afectando al trabajador Mozambite Arévalo Edwin Luis. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 20 de septiembre de 2021, notificado a la casilla electrónica el 14 de septiembre de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLLOS A LA BRASA EL RANCHO E.I.R.L.T.D.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE- LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a POLLOS A LA BRASA EL RANCHO E.I.R.L.T.D.A., y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221130MCR

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