Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Polinplast S.A.C — Res. 1107-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1107-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2578-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePolinplast S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 1871-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLINPLAST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1871-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLINPLAST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1871-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de

2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2578-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1871-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a POLINPLAST S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABELLERO SEGA

20221123RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 010188-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2693-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el ex trabajador Leodan Torres Huancas, quien señaló que se le habían efectuado descuentos indebidos a raíz de un accidente de tránsito, irregularidades en la liquidación de beneficios sociales y pago de utilidades, así como la falta de entrega de contrato y certificado de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Formalidades), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Vacaciones), Participación en las utilidades (Pago), Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios), Remuneraciones (Gratificaciones), Certificado de Trabajo (Todas), Bonificación no remunerativa (Todas).

soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 513-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de septiembre de 2019, notificado el 01 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 296-2019- SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de octubre de 2019 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 998-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 17 de diciembre de 2019 y notificada el 08 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,546.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la remuneración de la segunda quincena del mes de enero 2019 y la primera quincena del mes de febrero 2019, a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por acreditar el pago de la CTS del semestre mayo 2019 (trunco) a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal de julio 2019 (trunco) a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación de julio 2019 (trunco) a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00. - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional de 2019-2020 (trunco) a favor del ex trabajador Leodan Tores Huancas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar los contratos de trabajo sujetos a modalidad por todo el período laborado del 17 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2019 a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 966.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00

1.4

Con fecha 14 de enero de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 998-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, tipificada en el literal 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues se está requiriendo acreditar determinados documentos que no fueron materia del requerimiento de comparecencia, deviniendo en nulos.

ii. La administración ha citado normas que no correspondían a la materia; por lo que, la resolución apelada, así como todo el procedimiento sancionador, desde la orden de inspección, es nulo de pleno derecho, pues en el Acta de Infracción se señalan normas inexistentes y equivocadas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1871-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante reitera lo afirmado en sus escritos de descargo presentados en el procedimiento sancionador, esclareciendo los periodos materia de verificación, conforme se advierte de los considerandos 8 a 10 de la resolución apelada. Así, la resolución de primera instancia desestima los siguientes extremos: gratificación legal y bonificación extraordinaria de julio y diciembre de 2017 y 2018, así como vacaciones de los periodos 2017-2018 y 2018-2019. ii. Así, la autoridad de primera instancia, advirtiendo que en efecto en la etapa investigatoria se requirió el cumplimiento de períodos distintos a los investigados, ésta los desestimó y precisó que en todo caso sí corresponde que la impugnante acredite el pago de los periodos truncos respecto de las obligaciones que fueron detalladas en el considerando 13 de la resolución apelada, por lo que, ello no invalida los períodos correctamente determinados, puesto que ellos mismos han sido debidamente notificados para su cumplimiento a la inspeccionada.

iii. Respecto de los documentos anexados al escrito, referidos a la Constancia de cese, Certificado de trabajo, Boletas de pago de gratificaciones, Consulta de pagos masivos, entre otros, se advierte que ninguno de los documentos se refiere a las infracciones

2 Notificada a la inspeccionada el 04 de enero de 2022. Véase folio 109 del expediente sancionador.

señaladas, siendo períodos que ya fueron valorados por la autoridad administrativa, por lo que, éstos no subsanan las infracciones incurridas por la inspeccionada.

iv. Respecto de la obligación de entregar al trabajador una copia del contrato de trabajo, se advierte que en el considerando 13 de la resolución apelada, así como del numeral 6 del Informe Final, así como del numeral 6 del ítem IV (Normas infringidas) del Acta de Infracción, que las autoridades de primera instancia, la autoridad instructora y el inspector comisionado han señalado correctamente la normativa legal vulnerada.

v. Por otro lado, si bien se advierte que el Inspector comisionado y la autoridad instructora, adicionalmente ha citado el artículo 115, citando el Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al respecto, se advierte que dicho contenido normativo específicamente corresponde refiere al artículo 115 del Decreto Legislativo N° 728 y no al TUO de este, de lo cual se advierte que se trata de un defecto que constituye un error de carácter material que no alteran en nada lo resuelto en la resolución apelada, conforme a lo establecido en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, aplicable al presente procedimiento en virtud a lo dispuesto en el artículo 43 de la LGIT, máxime si dicha norma no es directamente la norma vulnerada en relación a la infracción atribuida; por consiguiente lo alegado por la inspeccionada en este extremo, no desvirtúa la infracción incurrida.

1.6

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1871- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000549-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE POLINPLAST S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que POLINPLAST S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1871-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,546.00 por la comisión, entre otras, de dos infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

numeral 25.6 del artículo del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por POLINPLAST S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1871-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Reitera que se ha producido una incorrecta aplicación de las obligaciones laborales de la empresa por parte de la autoridad sancionadora, siendo las infracciones el resultado de tal error. ii. Sostienen que conforme a la denuncia realizada por el ex trabajador este reclama el pago de la liquidación de beneficios sociales, pero a su vez reconoce que existió un accidente de trabajo el 14 de enero de 2019, el cual le generó perjuicios a la empresa; así como pretende la entrega de contratos, pero a su vez adjunta contratos proporcionados por el impugnante.

iii. Reiteran el alegato de que han cumplido con presentar todos los documentos solicitados, pese a que se requirieron una serie de documentos de “forma ambigua”, acreditando la entrega del certificado de trabajo y carta de liberación de CTS (firmados por el ex trabajador) que de forma errónea del denunciante incluyó en su solicitud, entre otros beneficios que sí cumplieron y acreditaron.

iv. Pese a haber cumplido con los requerimientos de información, se emite el requerimiento de fecha 10 de junio de 2019, imputando la falta de cumplimiento del pago de beneficios sociales 2017-2019, CTS 2018 y 2019, vacaciones de todo el período laborado, utilidades 2018, entrega de contratos y descuentos en boletas de enero y febrero 2018; considerando que dicha medida no fue proporcional y alejada de la denuncia que dio origen a la orden de inspección, pues en ningún momento el denunciante señaló la falta de pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y CTS de todo su record laboral.

v. Por ello, considera que no se ha respetado una debida fiscalización y se ha afectado el derecho de defensa de la impugnante, pues se ha extendido ilegalmente la facultad del inspector sobre materias y períodos no denunciados, así como tampoco se ha valorado debidamente la información presentada.

vi. Se incorporaron nuevos elementos que nunca fueron requeridos, incurriéndose en un supuesto de nulidad al utilizar medios coercitivos si es que antes no fueron debidamente notificados de acuerdo a Ley.

vii. Así, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, así también se ha producido una falta de motivación y valoración de los medios probatorios y falta de tipicidad de la multa, pues se consideró tácticamente que se cumplió con la firma de los contratos, pero no se acreditó la entrega de los mismos. Respecto de las remuneraciones de enero y febrero 2019, sostiene que no se requirió información sobre los descuentos presuntamente desconocidos por el trabajador, cuando en ningún requerimiento se ha solicitado el sustento a la empresa; y respecto del supuesto descuento que alega el denunciante por el accidente de trabajo ocasionado, refiere que no se aplicó ningún descuento.

viii. Sostiene que a través de la infracción a la labor inspectiva, se estaría incurriendo en un supuesto de non bis in ídem, imponiéndose una doble sanción por un solo hecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión 6.1 De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,

razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará respecto de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, referidas al incumplimiento de la norma.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2019 y los hechos materia de infracción

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”9.

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas

9 El subrayado no es del original.

de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 10.

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2019, obrante a folios 48 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:

Imagen N° 01: Medida inspectiva de requerimiento

10 El subrayado no es del original.

En base a los siguientes hechos, detallados en la página 1 de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo señalan los fundamentos 6.5 y 6.6 de la presente resolución.

Imagen N° 02:

6.11

Notificándose la respectiva medida de requerimiento a través de la Constancia de Actuaciones Inspectivas obrante a folios 51 del expediente inspectivo, conforme se observa en la siguiente captura de pantalla:

Imagen N° 03: Cargo de notificación

6.12

Por lo que, conforme lo señalaron las instancias previas, no se evidencia que la respectiva medida de requerimiento haya sido emitida en base a criterios de oscuridad o ambigüedad como lo sostiene la impugnante en su recurso de revisión, toda vez que en los antecedentes de la medida de requerimiento bajo análisis – a momento de su emisión – eran exigibles y sancionables los períodos identificados por el inspector comisionado, conforme se detalla en el numeral 3 de la medida inspectiva de requerimiento, cuya captura de pantalla ha sido incluida líneas arriba en la presente resolución.

6.13

De igual forma, tampoco es amparable el argumento de la impugnante referido a una presunta vulneración al debido procedimiento por haber sido emitido la medida inspectiva de requerimiento sin haber sido emitido un requerimiento de información previa o haberse solicitado información adicional, pues el inspector comisionado identificó la presunta comisión de infracciones en base a los actuados y a la información remitida por la entonces inspeccionada, luego de la documentación presentada por la impugnante en la comparecencia del 06 de junio de 2019.

6.14

Por el contrario, de la revisión del expediente inspectivo, así como de los actuados en el expediente sancionador, ha quedado acreditado que el ex trabajador denunciante, el señor Leodan Torres Huancas, mantuvo una relación laboral con la impugnante del 17 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2019, según la Constancia de baja del Trabajador presentada ante la SUNAT (obrante a folios 14 del expediente inspectivo) así como de la propia Constancia de Trabajo (obrante a folios 25 del expediente inspectivo), correspondiéndole el derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente11.

11 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente

6.15

Tal como lo precisó anteriormente esta Sala12, para tipificar una conducta como infractora por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.16

Así, de la revisión de la documentación obrante en autos – conforme lo han señalado las instancias previas – no se evidencia ni el goce de las vacaciones por parte del ex trabajador, luego de haberse cumplido el año de labores ni la constancia de pago del íntegro de la remuneración vacacional durante el período laborado.

6.17

En ese sentido, no corresponde amparar los alegatos presentados por la impugnante en este extremo, debiéndose confirmarse las dos infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente.

Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem y la presunta vulneración a los derechos invocados por la impugnante

6.18

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones13 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012- PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.19

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.20

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

12 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022. 13 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”14 (énfasis añadido).

6.21

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: POLINPLAST S.A.C.

b) Identidad de Hechos: La normativa sociolaboral –así como el primer precedente vinculante emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL– reconoce el carácter independiente de cada incumplimiento a la labor inspectiva, los cuales no son accesorios ni interrelacioandos entre sí; encontrándose una conducta similar, pero ejercida en momentos distintos.

c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyos incumplimientos se sancionan tienen diferentes fundamentos: la resistencia a la medida de cumplimiento dictada por el inspector comisionado, por un lado; y la falta de pago de los conceptos de vacaciones, compensación por tiempo de servicios, bonificación extraordinaria, gratificaciones, entre otros.

14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.22

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, debiéndose declarar infundado el presente recurso de revisión.

6.23

De igual forma, tampoco se puede identificar una presunta vulneración al debido procedimiento, al derecho de defensa y a la falta de motivación y valoración de los medios probatorios en los términos que señala la impugnante a través de su recurso de revisión. Como se detalló en la parte de los antecedentes, la resolución de Intendencia absuelve las razones y motivos por los cuales no ampara el recurso de apelación, reiterándose que, hasta la fecha, la documentación presentada por la impugnante no acreditó el cumplimiento de las obligaciones que motivaron la inspección de trabajo.

6.24

De igual forma, a través del Informe Final de Instrucción y posteriormente la resolución de sanción, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 4, se analizaron y desvirtuaron los alegatos de defensa de la impugnante, identificándose la responsabilidad de ésta en las conductas sancionadas a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 998-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, haciéndose especial énfasis en que la documentación presentada no acreditaba el cumplimiento, entre otras, del pago de las vacaciones o del goce de las mismas, conforme se señaló en el numeral 6.14 de la presente resolución.

6.25

Por ello, tampoco corresponde amparar este extremo del recurso, debiéndose declarar infundado el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar íntegramente la remuneración de la segunda quincena del mes de enero 2019 y la primera quincena del mes de febrero 2019, a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la CTS del semestre mayo 2019 (trunco) a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal de julio 2019 (trunco) a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación de julio 2019 a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional de 2019-2020 (trunco) a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Relaciones Laborales No entregar los contratos de trabajo sujetos a modalidad por todo el período laborado del 17 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2019 a favor del ex trabajador Leodan Torres Huancas. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de junio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por POLINPLAST S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1871-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de

2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2578-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1871-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a POLINPLAST S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABELLERO SEGA

20221123RAN

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.