| Resolución N° | 0398-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Pluton Transportes S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 27 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PLUTON TRANSPORTES S.A.C.S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a PLUTON TRANSPORTES S.A.C.S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1737-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 376-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 07 de septiembre de 20202, para que cumpla con acreditar haber brindado capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, en mérito a la solicitud de inspección laboral del trabajador Jorge Genaro Paredes Cruz
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales); y, Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 39 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
(Conductor de camiones pesados), para verificar que se cumpla con las medidas de seguridad y salud en el trabajo, exámenes médicos, condiciones de las instalaciones y capacitaciones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 322-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información en SST, respecto de capacitación en: Reglas de tránsito y otros, Plan de Contingencias y uso adecuados de EPPs, establecido por el empleador para el puesto de Conductor de camiones pesados, descrito en el documento “Perfil de Capacitación”, ocasionando perjuicio al trabajador Paredes Cruz Jorge Genaro, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 07 de septiembre de 2020 y enviada al correo autorizado por el representante de la inspeccionada adamas@agsanremo.com y programada para el día 17 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 089-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, con relación a las reglas de tránsito y otros, esta es parte integral de la capacitación del manejo defensivo. Con relación a la capacitación del plan de contingencias; y, el uso adecuado de los equipos de protección personal, ambos puntos forman parte de la capacitación del sistema de seguridad y salud en el trabajo, dado que las medidas de prevención y protección dentro del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo se aplican en un orden de prioridad establecido por el artículo 21 de la LSST. En ese sentido, han cumplido con la capacitación del trabajador. ii. Indica que la empresa, a través de su funcionaria Sally Adama Rosario, con fecha 17 de septiembre de 2020 remitió por correo electrónico a la inspectora de trabajo, los certificados de las capacitaciones para el perfil del puesto de conductor de camiones pesados, tal como se acredita con la captura de pantalla del referido correo. Por lo que,
sí cumplieron con el requerimiento, no incurriéndose en ninguna infracción a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. Que la obligación de la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo constatada por el inspector de trabajo, está vinculada, específicamente, al documento denominado “Perfil del puesto – Conductor de camiones pesados – perfil de capacitaciones”, el cual fue brindado por el sujeto inspeccionado en atención a la medida de requerimiento. ii. Respecto a las reglas de tránsito instauradas en el Reglamento Nacional de Tránsito, indica que estas son normas y preceptos que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales, y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito. iii. Por el contrario, el manejo defensivo son estrategias de conducción basadas en procedimientos y técnicas que el conductor debe seguir para manejar de forma segura, la cual tiene como objetivo reducir y/o evitar accidentes viales, colisiones, atropellos, vuelcos, consistente en conducir debiendo estar atento a los errores para poder anticiparse y evitarlos. iv. Señala que si bien, ambos temas encuentran su relación en el manejo y desplazamiento vehicular, cierto también es que, éstas se encuentran diferenciadas, la primera en la teoría fundada en el reglamento nacional de tránsito que incluye un conjunto de leyes y la segunda en la práctica, que por el contrario, es fundamentalmente la experiencia del conjunto de actividades en cuanto al puesto del conductor, y por ello, dependen necesariamente la una de la otra y en una relación de mutua referencia era necesario haber brindado al trabajador afectado la capacitación referida a las reglas de tránsito, la cual no podría ser sustituida por la capacitación en manejo defensivo. v. Por otro lado, respecto a la capacitación referida al plan de contingencia, éstas son medidas que se deben tomar para continuar operando en caso de generarse alguna emergencia en cuanto a las actividades en el puesto de conductor, y la capacitación en el uso adecuado de los equipos de protección personal es considerable su instrucción dado que los EPPs están diseñados para proteger a los trabajadores de lesiones o enfermedades que puedan ser originadas en la ejecución de las actividades encomendadas por su empleador, debiendo impartirse en los momentos que el inspeccionado lo programó (anual).
3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 33 del expediente sancionador.
vi. Por lo que, pretender eludir su responsabilidad alegando que las capacitaciones en los temas referidos al plan de contingencia y, el uso adecuado de los equipos de protección personal forman parte de la capacitación en el sistema de seguridad y salud en el trabajo impartida al trabajador el 05 de septiembre de 2020, no le quita responsabilidad, dado que, el sistema de seguridad y salud en el trabajo es un proceso general que todo empleador debe garantizar para proteger la vida, salud y bienestar de sus trabajadores y las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, si bien son excluyentes, juegan un papel primordial para el logro de tareas y proyectos, toda vez que es el proceso mediante el cual los trabajadores adquieren los conocimientos, herramientas, habilidades y actitudes para interactuar en el entorno laboral y cumplir con el trabajo encomendado por su empleador, de forma segura. Máxime, si el inspeccionado, por medio del perfil de capacitaciones, separó cada tema, dada su importancia; por lo que, desestima este extremo de la apelación. vii. Respecto a que, con fecha 17 de septiembre de 2020, remitieron mediante correo electrónico los certificados de las capacitaciones para el perfil del puesto de conductor de camiones pesados; la Intendencia indica que, en mérito al artículo 14 de la LGIT, la sanción de multa impuesta por la autoridad de primera instancia corresponde a la infracción relacionada con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y es que, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir, en su totalidad, con lo requerido en la mencionada medida, hecho que no sucedió en autos, configurándose de esta manera la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, no se desvirtúa la citada infracción. viii. Finalmente, en base a lo expuesto, los argumentos ofrecidos no logran desvirtuar las infracciones incurridas, omisión que se encuentra corroborado con el documento perfil de capacitaciones, donde se aprecia una relación de capacitaciones que debieron ser brindadas al trabajador de forma anual, y conforme a los hechos constatados y documentos aportados, confirma el incumplimiento en formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
Con fecha 14 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000362-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,
5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLUTON TRANSPORTES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLUTON TRANSPORTES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2022- SUNAFIL/IRE-CAL,emitida por la Intendencia Regional del Callao, que que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PLUTON TRANSPORTES S.A.C.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se les realiza un agravio, ya que a pesar de que en el recurso de apelación se fundamentó los agravios con relación a la infracción muy grave referido a que no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, la Intendencia no se pronunció sobre dichos agravios, limitándose simplemente a declarar infundado el recurso de apelación, con lo cual se ha afectado su derecho de conocer la fundamentación de la resolución.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el
Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17 Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18 Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19 Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica
por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por PLUTON TRANSPORTES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, no invoca cual sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por el contrario, sostiene que la Intendencia Regional del Callao no se pronunció sobre el extremo referido a la medida inspectiva de requerimiento; no obstante, en el considerando 3.10 de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se advierte que la instancia de apelación ha procedido a analizar lo alegado por la impugnante; sin embargo, los argumentos ofrecidos no han logrado desvirtuar las infracciones incurridas, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.
Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la formación e información en SST, respecto de capacitación en: Reglas de tránsito y otros, Plan de Contingencias y uso adecuados de EPPs, establecido por el empleador para el puesto de Conductor de camiones pesados, descrito en el documento “Perfil de Capacitación”, ocasionando perjuicio al trabajador Paredes Cruz Jorge Genaro. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 07 de septiembre de 2020 y enviada al correo autorizado por el representante de la inspeccionada adamas@agsanremo.com y programada para el día 17 de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PLUTON TRANSPORTES S.A.C.S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 157-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a PLUTON TRANSPORTES S.A.C.S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
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LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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